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836-2016 11102016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
836-2016 11102016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

11/10/2016 – PENAL

836-2016

Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: La fijación de la pena es un poder discrecional del juzgador que conoce del caso sometido a su competencia, atendiendo a las circunstancias acreditadas por el tribunal de sentencia, siempre dentro de los parámetros que determina la ley, ello garantiza la función de impartición de justicia en el caso concreto. En ese orden, cuando los argumentos en que se basa el impugnante se sustentan en elementos propios del tipo delictivo por el cual fueron acusados los procesados, así como que no fue acreditada la circunstancia extensión e intensidad del daño causado ni las circunstancias agravantes de premeditación y nocturnidad, el tribunal de apelación especial no encuadra su conducta intelectiva de interpretar erróneamente el artículo 65 del Código Penal, deviniendo improsperable la vía de la casación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de octubre de dos mil dieciséis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, en contra de la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en el proceso que se le siguió a los acusados Nehemías Virgilio Menchú Tumax y Miguel Francisco Puac Caniz por el delito de hurto agravado.

Además, se encuentran constituido en el proceso el abogado Luis Izaías Cochoy Alva del Instituto de la Defensa Pública Penal, en calidad de defensor de los acusados. No hubo constitución de querellante adhesivo ni de tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: "...a) El veintiocho de enero de dos mil quince, a las diecinueve horas con treinta minutos, aproximadamente, NEHEMIAS (sic) VIRGILIO MENCHU (sic) TUMAX, acompañado de MIGUEL FRANCISCO PUAC CANIZ, tomó sin autorización de su legítimo propietario el vehículo: tipo microbús, marca Toyota, línea HI (sic) ACE (sic), con placas de circulación P quinientos cincuenta y cinco CFL, de color blanco; b) vehículo que, a eso de las diecinueve horas con quince minutos aproximadamente, de ese mismo día, Jady Amílcar Pérez Tzaquitzal, había dejado estacionado a (sic) la vía

pública, sobre la décima avenida entre segunda y tercera calle de la zona dos del municipio y departamento de Totonicapán, y que al regresar dicha persona a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, del mismo día, al lugar referido anteriormente, se percató de que el vehículo aludido, ya no se encontraba en el lugar donde lo había dejado estacionado; c) por lo que de inmediato presentó la denuncia; d) con la alerta los elementos de la Policía Nacional Civil instalaron un puesto de registro y operativo de control vehicular en el

lugar conocido como "Cuatro Caminos", en jurisdicción del municipio de San Cristóbal Totonicapán, departamento de Totonicapán lugar en el que, a las veinte horas con cincuenta minutos, aproximadamente, del mismo día, circulaba por ese lugar un vehículo que presentaba las características del hurtado, por lo que le hicieron el alto respectivo, pero no lo obedeció. Vehículo que era conducido por NEHEMIAS (sic) VIRGILIO MENCHU (sic) TUMAX, llevando a MIGUEL FRANCISCO PUAC CANIZ como copiloto, e intentando darse a la fuga, no lo lograron por la intervención de los elementos policiales que le hicieron el alto, momento en el cual descendieron del vehículo en mención intentando darse a la fuga del lugar, lo cual fue nuevamente impedido por los aprehensores quienes los consignaron ante Juez competente.". b) De la resolución del tribunal de juicio: El juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, en sentencia de fecha siete de mayo de dos mil quince, resolvió que los acusados Nehemías Virgilio Menchú Tumax y Miguel Francisco Puac Caniz son responsables como autores del delito de hurto agravado, cometido en contra del patrimonio económico de Andrés Santos Tzaquitzal Velásquez, imponiéndoles la pena de dos años de prisión inconmutables.

Para la fijación de la pena, el juez argumentó que: "...El artículo 247 numeral 11°, del Código Penal, determina en lo conducente: "Hurto agravado... se le sancionará con prisión de dos a diez años". En el presente caso: No se comprobó la existencia de índice de peligrosidad alguno en los autores, quienesdelinquen por primera vez, a Nehemías Virgilio Menchú Tumax no le apareen (sic) antecedentes penales, Miguel Francisco Puac Caniz no presentó constancia que indique que tenga antecedentes penales, todo lo cual les es favorable, aunque, en todo caso, se trata de cuestiones que corresponden a un Derecho Penal de autor. El móvil del delito, consistió en el lucro, una utilidad injusta, en detrimento del patrimonio económico del nombrado paciente. El objeto del delito (vehículo tipo microbús, marca Toyota, línea HI ACE, con placas de circulación P555CFL, color blanco) tiene un valor económico, el daño ocasionado es el que corresponde al delito patrimonial, a la sustracción del vehículo, no hay datos que permitan establecer un mayor daño, ni que se haya extendido a otras personas, ese dato no lo dice el hecho ni se estableció en el debate incluso el vehículo fue recuperado, un poco más de dos horas después del hecho. Incluso en los hechos no concurren ninguna excusa absolutoria, ni condición objetiva de punibilidad, de manera que la misma es punible. En consideración a lo dicho y al merecimiento y necesidad de pena, se considera suficiente la imposición de una

pena mínima de prisión, inconmutable, que se precisa en la parte decisoria de este fallo, además de la correspondiente accesoria de suspensión de derechos políticos.". c) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo en forma parcial e invocó la interpretación indebida del artículo 65, relacionado con los artículos 247 y 27 numerales 3 y 5, todos del Código Penal. Argumentó que el juez incurrió en error al imponer la pena mínima, ya que interpretó indebidamente el artículo citado como violado, dejando de contemplar los parámetros determinados por la ley sustantiva, principalmente, porque no tomó en cuenta el móvil del delito, la intensidad y extensión del daño causado, así como que concurrieron las circunstancias agravantes de premeditación y nocturnidad, dejando así de aumentar la pena. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público a través de Ester Elizabeth Méndez Pérez por motivo de fondo en forma parcial.

Argumentó que: "...Esta Sala de Apelaciones, para establecer el vicio que argumenta el recurrente procede a realizar el análisis del fallo impugnado y advierte que el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, en el

apartado del fallo impugnado denominado IV. 4. (sic) PENA A IMPONER, expresa las razones por las cuales resuelve imponer a los acusados una pena mínima de prisión inconmutable, siendo estas que no se comprobó la existencia de índice de peligrosidad alguno en los autores, quienes delinquen por primera vez, expresando que el móvil del delito consistió en el lucro, una utilidad injusta en detrimento del patrimonio económico del paciente (sic), que el daño ocasionado es el que corresponde al delito patrimonial, a la sustracción del vehículo, no hay datos que permitan establecer un mayor daño, ni que se haya extendido a otras personas, incluso el vehículo fue recuperado un poco más de dos horas después del hecho; por dichas razones esgrimidas, considera suficiente la pena de dos años de prisión inconmutables. Quienes Juzgamos en esta instancia compartimos el criterio del Juez A Quo, por cuanto en la imposición de la pena, el tribunal de juicio debe realizar una labor ponderativa de las circunstancias contenidas en el artículo 65 el Código penal (sic) que se desprenden de los hechos acreditados, los cuales deben guardar correlación con los hechos acusados, labor que realizó el Juez A Quo; además en cuanto a las agravantes de Premeditación y Nocturnidad, que denuncian como dejadas de tomar en cuenta por el Juez recurrido, se toma en cuenta que no puede considerarse como circunstancia agravante para graduar la pena la premeditación, pues es obvio que si no se meditara y planificara cometer un delito, no podría configurarse el ilícito; ahora bien en cuanto a

la nocturnidad no es suficiente indicar el horario en que ocurrió el hecho, para considerar la concurrencia de esta circunstancia para incrementar la pena, pues si bien quedó acreditado que el hecho sucedió aproximadamente entre las diecinueve horas con quince minutos y diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, el Hurto (sic) del Vehículo (sic) acaeció en la vía pública, el cual quedó estacionado sobre la décima avenida entre segunda y tercera calle de la zona dos del municipio y departamento de Totonicapán, por lo que es impensable que la iluminación sea tan escasa que predomine la oscuridad, de ahí que, es evidente que no concurre la vulneración denunciada de aplicación indebida del artículo 65 del Código Penal, tampoco del artículo 27 numerales 3 y 15 del mismo cuerpo legal, por consiguiente el recurso planteado no puede ser acogido y lo que corresponde es confirmar el fallo venido en grado.".

II. Motivo del recurso de casaciónEl Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez presenta recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la errónea interpretación del artículo 65, relacionado con los artículos 247 y 27 numerales 3 y 15, todos del Código Penal.

Argumentó que se erró en la interpretación del artículo citado y los relacionados con él, ya que la Sala avaló el error del juez del tribunal de sentencia, por cuanto que condenó a los acusados Nehemías Virgilio Menchú

Tumax y Miguel Francisco Puac Caniz por el delito de hurto agravado, pero les impuso la pena mínima, cuando dicha pena no les correspondía, porque no se tomó en cuenta el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias agravantes de premeditación y nocturnidad, siendo dicha sanción no ajustada a derecho.

III. Vista Pública Señalada la diligencia para el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis a las quince horas, únicamente, presentó alegato escrito el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, quien se pronunció respecto a su interés. Los además sujetos no se presentaron ni evacuaron su alegato por escrito, no obstante haber sido notificados.

Considerando - IEn reiterados fallos, Cámara Penal ha referido que la fijación de la pena es un poder discrecional del juzgador que conoce del caso sometido a su competencia, esto significa que puede privilegiar la o las circunstancias que le permiten aumentar la pena mínima que fija la consecuencia jurídica del delito cometido, atendiendo a esas circunstancias acusadas por el ente fiscal y acreditadas por el tribunal de sentencia, siempre dentro de los parámetros que determina la ley, ello garantiza la función de impartición de justicia en el caso concreto. El Ministerio Público para el motivo de fondo invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y señala la errónea interpretación del artículo 65, relacionado con

los artículos 247 y 27 numerales 3 y 15, todos del Código Penal. Argumentó que se erró en la interpretación del artículo citado y los relacionados con él, ya que la Sala avaló el error del juez del tribunal de sentencia, por cuanto que condenó a los acusados Nehemías Virgilio Menchú Tumax y Miguel Francisco Puac Caniz por el delito de hurto agravado, pero les impuso la pena mínima, cuando dicha pena no les correspondía, porque no se tomó en cuenta el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias agravantes de premeditación y nocturnidad, siendo dicha sanción no ajustada a derecho. - IIAl momento de conocer y revisar la fijación de la pena impuesta por el tribunal de sentencia, la Sala debe observar las circunstancias reguladas en el artículo 65 del Código Penal, siendo éstas las siguientes: 1. Límites del mínimo y máximo señalado por la ley, para cada delito; 2. La menor o mayor peligrosidad del culpable; 3. Antecedentes personales del acusado y de la víctima; 4. El móvil de delito; 5. La extensión e intensidad del daño causado; 6. Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. Al verificarse el sustento de los argumentos vertidos por la alzada para resolver el agravio denunciado ante ella y no aumentar la sanción a los acusados Nehemías Virgilio Menchú Tumax y Miguel Francisco Puac

Caniz como fuera pedido por el ente fiscal, esta Cámara determina que se sustentó en las puntualizaciones siguientes: 1) Las razones que tuvo el juez de sentencia para imponer la pena mínima de prisión inconmutable a los acusados, se basaron en que no se comprobó la existencia de índice de peligrosidad en alguno de los autores, quienes delinquieron por primera vez; se expresó que el móvil del delito consistió en el lucro, una utilidad injusta en detrimento del patrimonio económico del agraviado; el daño ocasionado corresponde al delito patrimonial ante la sustracción del vehículo, no existiendo datos que permitan establecer un mayor daño, ni que se haya extendido a otras personas, incluso el vehículo fue recuperado un poco más de dos horas después del hecho; considerando suficiente el juzgador de primer grado suficiente la pena de dos años de prisión inconmutables; 2) La Sala compartió el criterio sobre la imposición de la pena, por cuanto que el tribunal de juicio debe realizar una labor ponderativa de la circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código Penal que se desprenden de los hechos acreditados, los cuales deben guardar correlación con los hechos acreditados, labor que realizó el juez del tribunal de sentencia. Además, respecto a las agravantes de premeditación y nocturnidad, que se denuncian como dejadas de tomarse en cuenta porel juez recurrido, no pueden considerarse como circunstancias agravantes para graduar la pena la premeditación, porque resulta obvio que si no se meditara y planificara cometer un delito, no podría

configurarse el ilícito. Ahora bien, referente a la nocturnidad, no es suficiente en indicarse el horario en que ocurrió el hecho, para considerarse la concurrencia de esta circunstancia para incrementar la pena, pues si bien quedó acredito que el hecho sucedió aproximadamente entre las diecinueve horas con quince minutos y diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, el hurto del vehículo acaeció en la vía pública, el cual quedó estacionado sobre la décima avenida entre segunda y tercera calle de la zona dos del municipio y departamento de Totonicapán, por lo que es impensable que la iluminación sea tan escasa que predomine la oscuridad, de ahí que, es evidente que no concurre la vulneración denunciada de aplicación indebida del artículo 65 del Código Penal, ni tampoco del artículo 27 numerales 3 y 15 del Código citado. - IIICámara Penal de las puntualizaciones anteriores y argumentos del casacionista, advierte que la circunstancia individualizada de móvil de delito, no es atendible para tomarse en cuenta para fijar la pena como pretende el recurrente, toda vez que dicha circunstancia conlleva un lucro e utilidad injusta en perjuicio del patrimonio de la victima, tal como fuera justificado por el juez de primer grado y compartido por la alzada, no constituyendo esto una errónea interpretación del artículo individualizado como vulnerado, en virtud que el lucro e utilidad injusta del patrimonio del agraviado, constituye la vulneración al bien jurídico tutelado

protegido por el delito de hurto agravado por el cual fueron hechos responsables los acusados Nehemías Virgilio Menchú Tumax y Miguel Francisco Puac Caniz, así como esa circunstancia no puede ser apreciada para agravar la pena como se regula en el artículo 29 del Código Penal, esto porque la circunstancia citada constituye, en sí misma, parte del delito de hurto agravado por el cual fueron condenados los imputados. Asimismo, esta Cámara estima que la circunstancia de extensión e intensidad del daño causado, no fue erróneamente interpretada por la alzada, ya que coincidió su postura con la dada por primer grado, determinando los órganos jurisdiccionales que el daño ocasionado correspondía al delito patrimonial devenido de la sustracción del bien de ajena pertenencia (vehículo), no teniendo datos que alcancen para justificar un daño mayor que el propio delito de hurto agravado, incluso dicho vehículo fue recuperado dos horas después de evidenciado el hecho. Ante esto, no fue acreditada, específicamente, la circunstancia mencionada, ello imposibilitaba tomarla como circunstancia para aumentar el parámetro mínimo que dispone la ley para el tipo penal por el cual fueron condenado los acusados. Siguiendo ese orden de ideas, se considera que la circunstancia agravante de premeditación como bien lo indicaron, en su orden, el tribunal de sentencia y la alzada, no puede tomarse en cuenta para graduar la pena a imponerse a los acusados, toda vez que es innegable que el delito de hurto agravado por el cual fueron

condenados los procesados, se debe de meditar y planificar para estar en condiciones de poderse apoderar sin autorización de su propietario del bien mueble (vehículo), por cuanto que de no llevarse acabo esa labor intelectiva, no podría darse el tipo penal en referencia. Igual suerte corre la circunstancia agravante de nocturnidad, en virtud que si bien quedó acreditado que el hecho sucedió aproximadamente entre las diecinueve horas con quince minutos y diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos en la vía pública, también lo es que, es impensable que la iluminación sea tan escasa que predomine la oscuridad para que concurra la circunstancia de nocturnidad. Además, se considera que tampoco se acreditó la forma en qué los acusados se aprovecharon de la nocturnidad para cometer el hurto del vehículo de ajena pertenencia, contenido configurativo para la circunstancia analizada. A la vista de los argumentos anteriores, debe de declararse improsperable el recurso de casación por motivo de fondo, respecto a la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal y los artículos relacionados.

Leyes aplicables Artículos: 1o, 4o, 12, 17, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 13, 27, 29, 65 y 247 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 3, 11, 11 bis, 43 numeral 8), 50, 160, 169, 388, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y

446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, en contra de la sentencia de fechanueve de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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