837-2013 25022014 Elver Giovany Rivas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 837-2013 25022014 Elver Giovany Rivas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
25/02/2014 – PENAL
837-2013
Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: procedente si la Sala avala la conmuta de la pena impuesta por el sentenciante, incrementado en su rango mínimo, sin tomar en cuenta los escasos recursos económicos del penado, pues, al no poder pagar dicha sustitución, iría a prisión con la consecuencia de no poder seguir cumpliendo su obligación de pagar la pensión alimenticia asumida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil catorce. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos, para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Elver Giovany Rivas, con el auxilio de la abogada Claudia Carolina Serrano López, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Huehuetenango, el veintiséis de junio de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de violencia contra la mujer, en sus manifestaciones física y psicológica, se sigue en su contra. Interviene el Ministerio Público y es agraviada la señora Janeth Paola García Chay.
I. ANTECEDENTES
I.I Hecho acreditado. El treinta y uno de enero de dos mil doce, el acusado Elver Giovany Rivas, llamó desde su celular número cincuenta y cinco millones doscientos doce mil
ochocientos veintinueve (55212829), al celular número cincuenta y un millones novecientos once mil setecientos setenta (51911770), propiedad de Janeth Paola García Chay (esposa de aquel), porque quería entregarle dinero para que le comprara el uniforme a la hija de ambos, Shirley Dayana Rivas García. Acordaron verse a las dieciocho horas con cincuenta minutos, cerca del taller Tecno Mecánica Mercedes Benz, ubicado en la zona ocho del municipio y departamento de Huehuetenango. El sindicado la volvió a llamar para saber si ya estaba en dicho lugar. Al llegar la señora, sin mediar palabra la golpeó varias veces a puntapiés y manadas en el cuerpo, la jaló del pelo, le dio puñetazos en el brazo derecho y le sacó el aire de un puntapié que le propinó en el abdomen. Le dijo que le diera el divorcio, y ante el licenciado que los divorciara dijera que ella no quería que le pasara pensión alimenticia para su menor hija. Que cuando estuviera sola, él se llevaría a la menor. Agregó que, lo que le había hecho no eranada y le colocó una pistola en el cuello, amenazándola con eliminarla físicamente. I.II Del fallo del tribunal de sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer, del departamento de Huehuetenango, en sentencia de cinco de marzo de dos mil trece, condenó al procesado por el
delito de violencia contra la mujer en sus manifestacionesfísica y psicológica, le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios. En concepto de reparación de los daños, al pago de ocho mil quetzales a favor de la agraviada. Consideró que, se acreditó la fecha, hora y lugar de los hechos, especialmente con las declaraciones de la víctima y su progenitora (víctima colateral), corroborado con el álbum fotográfico e informe que contiene el croquis, ambos del lugar, despliegue de llamadas en el que constan las que recibió la agraviada por parte del agresor, antes del hecho. El informe médico forense y la declaración del perito que lo realizó, probaron las lesiones halladas en la agredida, así como, el informe y declaración del médico particular. No existiendo duda en el juzgador, en cuanto a la participación y responsabilidad del acusado, en el segundo hecho contenido en la acusación. En cuanto a la mayor o menor peligrosidad del culpable, no se probaron dichos extremos; lo referente a los antecedentes personales del agresor, que no ha sido condenado con anterioridad, es esposo de la víctima, pero se encuentran separados y tienen una hija en común; respecto al móvil, la violencia contra su esposa para mantener el sometimiento que durante la relación ejerció en contra de la misma, como manifestación del sexismo; lo relacionado a la extensión e intensidad del daño causado, es el daño físico y psicológico que le ha provocado la violencia realizada
en la víctima sobreviviente y las víctimas colaterales, que son, la hija menor de ambos y la progenitora de aquella; no se acreditaron circunstancias agravantes y atenuantes. I.III Del recurso de apelación especial. El procesado planteó motivo de fondo, y denunció errónea aplicación del artículo 65 con relación al artículo 50, ambos del Código Penal. Manifestó no estar de acuerdo con que se le haya impuesto la conmuta a razón de veinticinco quetzales diarios, por considerarla severa y desproporcionada, sin atender a las circunstancias del hecho, de ser una persona de escasos recursos y que está cumpliendo con una pensión alimenticia de cuatrocientos quetzales, que le fue impuesta por la Defensoría Maya; aunado a que, no se probó que fuera una persona peligrosa, en su favor presentó carencia de antecedentes penales y policíacos, cinco cartas de recomendación a las que se les otorgó valor probatorio, además, no existen circunstancias agravantes. Pidió se le aplique la conmuta de cinco quetzales diarios.I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Huehuetenango, en sentencia de veintiséis de junio de dos mil trece, declaró sin lugar el recurso planteado y en consecuencia confirmó el fallo apelado. Consideró que, no le asiste razón al recurrente, pues, el sentenciador consignó expresamente los elementos de
medición judicial de la pena, los cuales se tomaron en cuenta al graduar la sanción impuesta. Agregó que no hay prueba idónea que contradiga los órganos de prueba valorados positivamente por parte del tribunal sentenciador, y por ello, no tiene sustento legal lo alegado por el apelante. Destacó la Sala que, al sentenciado Elver Giovany Rivas se le acusó por delitos de violencia contra la mujer, al establecerse que la violencia ejecutada fue física y psicológica, que la primera tiene una sanción que oscila entre un mínimo de cinco y un máximo de doce años de prisión, y el segundo ilícito penal, entre cinco y ocho años de prisión, sin embargo, solo le fue impuesta la pena correspondiente a un delito, advirtiendo que con tal proceder judicial, al procesado se le benefició y esa situación no fue objeto del recurso. La Sala no hizo mérito de los hechos que fueron probados por el sentenciador, de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, en perjuicio del sentenciado y recurrente, siendo claro que el a quo, hizo sus estimaciones de participación y responsabilidad en contra del mismo, de forma categórica.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, e invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia vulneración de los artículos 5 del Código Procesal Penal, 50 y 65 del Código Penal. Argumentó que el juez sentenciador de primer grado y la Sala de
apelaciones, por error dejaron de aplicar dichas normas, ya que al conmutar y regular la misma, debieron atender las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado, pues por un lado se le acusa de exigir cien quetzales a su esposa, quien trabajaba haciendo limpieza; por lógica y haciendo uso de la sana crítica razonada, implica que ambos son de escasos recursos, por lo mismo, no se le puede aplicar una pena totalmente desproporcionada, como lo es pagar veinticinco quetzales diarios en concepto de conmuta, ya que la cantidad ascendería a cuarenta y cinco mil quetzales. La solución que pretende es que, por ser una persona pobre, se resuelva que la conmuta sea a razón de cinco quetzales por día, ya que los hechos por los que se le condena no son hechos graves.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTACon ocasión de la vista pública señalada para el seis de febrero del año en curso, a las once horas, reemplazaron su participación oral por escrito: el Ministerio Público a través de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, quien hizo las argumentaciones de su interés y pidió se declare improcedente el recurso interpuesto, y por ende, se confirme la sentencia recurrida; el procesado Elver Giovany Rivas, insistió en los conceptos y peticiones vertidos en sus memoriales de interposición y subsanación.
CONSIDERANDO -IEl tema en discusión es la regulación de la conmuta de la pena impuesta, por
considerarla severa y desproporcionada, pues no se tomó en cuenta que es una persona pobre. El análisis que corresponde se circunscribe a verificar si se comprobó las condiciones económicas del penado y las circunstancias del hecho. -IISe entiende por conmutación o también por sustitución, la posibilidad de cambiar una pena por otra. Según la normativa penal guatemalteca, se sustituye entre otra, las penas cortas de prisión -que no excedan de cinco años-, regulada entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día, atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. El recurrente expresa su inconformidad al habérsele impuesto, por parte del sentenciante, una conmuta de veinticinco quetzales diarios, misma que confirmó la Sala de apelaciones. De la lectura de la sentencia emitida por el ad quem, se aprecia que éste justifica dicho monto en razón que, el ilícito cometido es grave, ya que se le causó a la víctima, un daño irreversible y colateral para la hija menor de ambos. Consideró también que, se le acusó al sentenciado por el delito de violencia en contra de la mujer, pero se estableció que la violencia ejecutada fue física (sanción mínima de cinco y máxima de doce años de prisión), y psicológica (sanción mínima de cinco y máxima de ocho años de prisión), pero sólo se le impuso la pena correspondiente a un delito y que por ello, ya se le había beneficiado al
condenado. Esta interpretación resulta errónea, toda vez que, Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que, la violencia física, sexual o psicológica, constituyen delitos que lesionan la misma norma jurídica -violencia contra la mujer-. En sentencia de nueve de abril de dos mil doce, dictada dentro del recurso de casación cero cien cuatro – dos mil doce – cero cero novecientos dieciocho, se sostiene: “(…) considerar que hay dos delitos porque se acreditan dos causas que lesionan el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, habiendo una sola ofendida por un mismo hecho, es tanto comosi, pudiese haber tal concurso, en el caso de un asesinato que se califica como tal por más de una agravante de las que establece el artículo 132 del Código Penal. Es decir que, no puede condenarse por doble asesinato a quien matare a una persona, con la sola justificación de que concurre más de una causa calificante (…)”. Por lo anterior queda claro que, se consuma el delito de violencia contra la mujer, simplemente por ejercer violencia contra ella, ya sea física, sexual o psicológica, por ese motivo debe interpretarse que, si concurre más de una de las formas de violencia, no significa que se cometen dos hechos delictivos, como lo expone la Sala, porque se lesiona siempre la misma norma (artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer).
Por ello, es correcta la decisión del a quo, cuando condena por un ilícito cometido, y en la determinación de la pena, al haberle impuesto la mínima con base en los parámetros del artículo 65 de la ley sustantiva penal, pero no lo es, en cuanto a la regulación de la conmuta, toda vez que, no tomó en cuenta que, lo eximió del pago de costas procesales, por la razón suficiente que el procesado fue patrocinado en su defensa por el Instituto de la Defensa Pública Penal, así también, cuando se pronuncia en cuanto a las responsabilidades civiles, manifiesta que el acusado ha cumplido hasta diciembre de dos mil doce, el pago de la pensión alimenticia fijada en las oficinas de la Defensoría Maya, aunado a que, le dio valor positivo, al convenio voluntario de fecha veintiuno de octubre de dos mil diez, signado por el delegado municipal de la entidad antes citada. Lo anteriores motivo para regular la conmuta en diez quetzales diarios, pues mantener la impuesta por el sentenciante, llegaría a ser contraria a los principios de prevención especial en determinados casos. Es decir, en el presente caso, quedo acreditado que el procesado se asistió de un defensor público, de lo que se deduce que no tenía medios para pagar un defensor particular, por lo mismo, no podría pagar una conmuta de veinticinco quetzales por día, que redundaría en volver a prisión y por ende, dejaría de cumplir la obligación de pagar la pensión alimenticia asumida. En ese sentido, el recurso de casación planteado debe declararse procedente y hacer las demás declaraciones en el apartado respectivo.
Leyes aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la
En ese sentido, el recurso de casación planteado debe declararse procedente y hacer las demás declaraciones en el apartado respectivo.
Leyes aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, planteado por el procesado Elver Giovany Rivas, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Huehuetenango, el veintiséis de junio de dos mil trece. II. Casa la sentencia recurrida, y como consecuencia, se modifica el numeral romano I de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Juez Unipersonal del Tribunal de
Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la mujer del departamento de Huehuetenango, en lo que respecta a la regulación de la conmuta de la pena impuesta, imponiendo la de diez quetzales diarios, por lo considerado. III. Quedan incólumes los demás numerales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.