837-2016 07112016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 837-2016 07112016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
07/11/2016 – PENAL
837-2016
DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además que, las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando la sentencia de la Sala tiene fundamentación fáctica, al haberse referido a los razonamientos que el tribunal de sentencia realizó en cada uno de los medios de prueba señalados por el ente acusador que le sirvieron de base para efectuar el examen lógico del proceso valorativo referente a la vulneración del principio de razón suficiente, y fundamentación jurídica porque argumentó que no advertía vulneración a las normas citadas, en ese sentido su fundamentación jurídica es congruente con el agravio que analizó, siendo claras y precisas las razones por las cuáles no acogió el recurso de apelación especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, siete de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Salvador de Jesús Garza Posadas por el delito de agresión sexual con agravación de la pena. Interviene como abogado defensor Horacio Humberto Zuchini
Morales, como querellante adhesiva la Procuraduría General de la Nación por medio del abogado Brenné Abraham Vela González.
I. ANTECEDENTES.
A) Hecho acusado: Salvador de Jesús Garza Posadas, se le acusa que el domingo veintidós de septiembre de dos mil trece, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos, llegó a la casa de su ex esposa (…), en cero calle tres guión dieciocho zona uno, colonia Los Arcos del municipio de Esquipulas, departamento de Chiquimula, a traer a su hija (…) de cinco años de edad, con el objeto de pasar el resto del día con ella, derivado del acuerdo de divorcio en el cual se estableció que tendría derecho a visitar a su hija, dos sábados al mes de trece horas a dieciocho horas, y un domingo de nueve horas a cinco de la tarde y un domingo de ocho y media de la mañana a una de la tarde, por lo que se llevó a su hija a su residencia ubicada en séptima calle cinco guión sesenta y cuatro de la zona uno, a un costado del negocio denominado Estructuras Metálicas Illescas del Municipio de Esquipulas departamento de Chiquimula y aproximadamente después del medio día, le dijo a su hija que jugaran al doctor y a la inyección, por lo que ordenó que se quedará quieta mientras le quitaba la ropa, desvistiéndose usted también, amenazándola con pegarle si ella se resistía, posteriormente recostó a su hija en la cama de su habitación, le abrió las piernas y le tocó su vagina con los
dedos, diciéndole que era una inyección lo que le estaba poniendo, luego usted se recostó desnudo sobre su hija, y realizaba varios movimientos sobre ella, después de cometer su acción criminal, vistió a su hija, ordenando que no le fuera a comentar nada de lo sucedido a su mamá, de lo contrario la internaría en una casa para huérfanos. No siendo la primera vez que realizó esta acción criminal con su hija, ya que en otra oportunidad en el año dos mil trece, sin hora especificada llevó a su hija a un inmueble de su propiedad ubicada en sexta avenida tres - treinta y uno del municipio de Esquipulas del departamento de Chiquimula, en la cual hay una bodega que tiene el Logotipo Taller Industrial Galdámez y el símbolo del partido político UNE y en ese lugar sobre el piso jugó al doctor con su hija tocándole su vagina. El tipo penal cometido por el acusado encuadra en el delito de agresión sexual con agravación de la pena, regulado en los artículos 173 Bis y 174 del Código Penal. B) Hecho acreditado: No se acreditaron hechos. C) Fallo del tribunal de sentencia: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, constituido de forma unipersonal, absolvió a Salvador de Jesús Garza Posadas por el delito de agresión sexual con agravación de la pena.Su argumento central se basó en que la prueba pericial de la licenciada Claudia Lisseth Castañeda Villeda, no le otorgó valor probatorio por considerar que la perito debió utilizar más herramientas de evaluación para
determinar un verdadero diagnóstico del problema, porque ante los cuestionamientos del consultor, no descartó que los problemas que la niña presentaba obedecieran a otras causas. Lo cual se fortalece con la declaración de la niña a través de Cámara Gessel, siendo las respuestas de la niña distintas a los hechos formulados. A la declaración de (…), no le concedió valor probatorio, porque la testigo fue imprecisa, no determinó con claridad y precisión circunstancias de lugar, tiempo y modo congruentes con la acusación, pues mencionó un veintiocho de septiembre, pero los hechos de la acusación refieren un veintidós de septiembre, que de la sintomatología observada en la pericia, no se pudo determinar el origen. En cuanto a la declaración de la niña víctima de apellidos (…), no le otorgó valor probatorio por ser incongruente con la plataforma fáctica de la acusación y a la declaración de Dilcia Yumara Ixim Murcia, no le concedió valor probatorio por carecer de claridad y precisión. Concluyó que con los medios de prueba aportados al debate no se pudo demostrar la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, ya que no se destruyó la presunción de inocencia del procesado. D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, alegó inobservancia del artículo 385 con relación con el numeral 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal. Denunció que el tribunal de sentencia inobservó las reglas de la sana crítica
razonada, específicamente el principio de razón suficiente ya que sus razonamientos no se derivan de la prueba desarrollada en el debate, al restarle valor probatorio al dictamen pericial rendido por la licenciada Claudia Lisseth Castañeda Villeda del INACIF, la declaración de la madre de la víctima y la declaración de la testigo Dilcia Yumara Ixim Murcia. La equivocación del tribunal se dio cuando argumentó que no probó la certeza de la comisión del delito, como acción o conducta humana atribuida al acusado, por lo que considera que en ese sentido los razonamientos del tribunal no se ajustaron al cumplimiento de la tutela judicial efectiva, al existir las declaraciones de la víctima ante la perito del INACIF, de la madre de la víctima, la testigo de cargo y el dictamen pericial realizado por la psicóloga del INACIF. El juzgador debió relacionar las pruebas, a efecto de que sus razonamientos hayan sido derivados de la prueba desarrollada en el debate, pues en esta clase de delitos se debe tener en cuenta el interés del niño. Solicitó que la Sala determinara que el tribunal había inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal, ya que sus razonamientos no provenían de la prueba y que se declarara procedente el recurso de apelación especial. E) Del fallo del tribunal de apelación especial: la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, no acogió el motivo descrito. Para el efecto realizó consideraciones sobre lo que se entiende
por motivación, por sana crítica razonada, y concluyó que el juez sentenciador observó el principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica, que de la correlación de los medios de prueba diligenciados en el debate, tales como la prueba pericial de la Psicóloga del INACIF, licenciada Castañeda Villeda, resultó insuficiente por las razones expuestas por la juzgadora, lo que quedó evidenciado con los cuestionamientos formulados por el Consultor Técnico, Psicólogo Aguilar Figueroa, especialmente porque la agraviada al brindar su declaración mediante Cámara Gessel y con el acompañamiento de la psicóloga, Anavella (sic) Concepción Cifuentes Portillo de la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público, desmintió los hechos de la acusación, dadas las respuestas espontáneas, claras y sencillas, que dio la víctima al ser examinada por la Fiscalía, tal como quedó razonado al momento de ser analizada la referida declaración; no se le otorgó valor probatorio a la declaración de la madre de la niña, señora (…), pues evidenció contradicciones con la declaración de la niña, y en el caso de la testigo Dilcia Yumara Ixim Murcia, según la madre de la niña, fue la mencionada vendedora de ropa que le comentó haber visto que los fines de semana siempre pasaba por la bodega del acusado, su vehículo siempre estaba
enfrente del inmueble, al ser examinada en el debate la declarante, admitió que ella comentó que solía ver el vehículo, pero que jamás vio al acusado, ni este acompañado de la niña entrar a ese lugar, circunstancia que no le permitió al juzgador tener la certeza de lo manifestado por la madre, y menos aún en su declaración la niña dijo claramente que no conoce el juego de la inyección, que su papá no jugó con ella, nunca la desnudó, ni la acostó en el piso, no la amenazó con internarla a un hogar de niños; con la prueba documental tampoco hubo medio alguno que confirmara los hechos acusados, lo cual llevó al juzgador a emitir la sentencia absolutoria a favor del sindicado. Respecto del artículo 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, que regula el interés superior del niño consideró que la resolución del juez de instancia está apegada a derecho con el debidofundamento y motivación, que comparte el criterio, ya que al valorar la prueba lo hizo en su conjunto y no aislado, aplicando las reglas de la sana crítica razonada, no existiendo vinculación entre la prueba que acredite la tesis del ente investigador. Por lo consiguiente, no se violentó el principio de la no contradicción integrante de la regla de la coherencia, que a su vez forma parte de la lógica que establece que dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser verdaderos, por lo que no le asiste la razón al recurrente y no se inobservaron las normas citadas.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6 “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez” del Código Procesal Penal; señala como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala se concreta a indicar que el juez aplica correctamente las reglas de la sana crítica razonada, pero no da argumentos propios por los cuales considera la correcta aplicación de la sana crítica razonada, solo aprueba la labor del tribunal de sentencia, en consecuencia no consta en el fallo recurrido la motivación fáctica y jurídica para declarar la improcedencia de la apelación especial planteada como lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, solicita que se acoja el recurso de casación y se ordene el reenvío.
III. DEL DÍA DE LA VISTA.
El diecisiete de octubre de dos mil dieciséis a las trece horas, fecha y hora en que fue señalada para la vista, el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda, el abogado defensor Oscar Randolfo Villeda Cerón, el procesado Salvador de Jesús Garza Posadas y la Procuraduría General de la Nación, actuando por medio del abogado Brenné Abraham Vela González, evacuaron la audiencia respectiva. CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución
judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. Arguye el ente acusador que la Sala se concreta a indicar que se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica razonada, pero sin proporcionar argumentos propios, únicamente aprueba la labor del tribunal de sentencia, en consecuencia no expresa los motivos de hecho y de derecho que tuvo para arribar a la conclusión de no acoger el recurso de apelación especial como lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. II En el presente caso, se encuentra que dentro del recurso de apelación especial, el Ministerio Público realizó su planteamiento por motivo de forma, en el que alegó inobservancia del artículo 385, con relación al numeral 5 del artículo 420 del Código Procesal Penal. Denunció que el tribunal de sentencia inobservó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente ya que sus razonamientos no se derivan de la prueba desarrollada al no darles valor probatorio al dictamen pericial rendido por la licenciada Claudia Lisseth Castañeda Villeda del INACIF, la declaración de la madre de la víctima y la declaración de la testigo Dilcia Yumara Ixim Murcia. Esta Cámara, al examinar los argumentos de la Sala en los cuales indicó que existió correlación de los medios de prueba, tales como, la prueba pericial de la Psicóloga del INACIF, licenciada Castañeda Villeda,
que resultó insuficiente con los cuestionamientos formulados por el Consultor Técnico, Psicólogo Aguilar Figueroa, ya que la agraviada al declarar mediante Cámara Gessel y con el acompañamiento de la psicóloga, Anavella (sic) Concepción Cifuentes Portillo de la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público, desmintió los hechos de la acusación, por las respuestas espontáneas, claras y sencillas, que dio al ser examinada por la Fiscalía, como quedó razonado al ser analizada la referida declaración; no se le otorgó valor probatorio a la declaración de la señora (…) -madre de la víctima-, pues evidenció contradicciones con la declaración de la niña, y en el caso de la testigo Dilcia Yumara Ixim Murcia, fue la madre de la niña, indicó que fue la mencionada vendedora de ropa, quien le comentó haber visto que los fines de semana que pasaba por la bodega del acusado, el vehículo del incoado siempre estaba enfrente del inmueble, al ser examinada en el debate la declarante, admitió que ella comentó que solía ver el vehículo, pero que jamás vio al acusado, ni a este acompañado de la niña entrar a ese lugar, circunstancia que no le permitió al juzgador tener la certeza de lo manifestado por la madre, y que en su declaración la niña dijo claramente que no conoce el juego de la inyección, que su papá no jugó con ella, nunca la desnudó, ni la acostó en el piso, no laamenazó con internarla a un hogar de niños; con la prueba documental tampoco hubo medio alguno que
confirmara los hechos acusados, lo cual llevó al juzgador a emitir la sentencia absolutoria a favor del sindicado. En virtud de lo anterior, esta Cámara determina que la Sala proporcionó la fundamentación fáctica, por cuanto sí se refirió a los razonamientos que el tribunal de sentencia realizó en cada uno de los medios de prueba tales como: la pericia de la Psicóloga del INACIF, licenciada Castañeda Villeda, la declaración de la madre de la niña, señora (…) y la declaración de Dilcia Yumara Ixim Murcia, elementos de prueba a los cuáles no les fue otorgado valor probatorio por parte del tribunal de sentencia. Aunado a lo anterior, la Sala refirió que fundada en el artículo 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, que regula el interés superior del niño considera que la resolución del juez de instancia está apegada a derecho con el debido fundamento y motivación, ya que al valorar la prueba el tribunal lo hizo en su conjunto y no aislado, aplicando las reglas de la sana crítica razonada, no existiendo vinculación entre la prueba que acredite la tesis del ente investigador, concluyendo que no se inobservaron las normas citadas. Con lo anterior, se aprecia que la Sala concretamente argumentó que no advertía vulneración de la sana crítica razonada, llegando a la conclusión de que las normas citadas por el recurrente no fueron vulneradas, en ese sentido su fundamentación jurídica es congruente con el agravio analizado, siendo claro y entendible,
los motivos porque la Sala no acogió el recurso de apelación especial, dando respuesta a su pretensión, es decir, por una parte realizó el examen lógico del proceso valorativo requerido en cuanto a la vulneración del principio de razón suficiente con respecto a la prueba pericial de la psicóloga del INACIF, licenciada Castañeda Villeda, declaración de la señora (…) y de la testigo Dilcia Yumara Ixim Murcia, y como consecuencia de ello no advirtió vulneración a las normas señaladas, cumpliendo con explicar fundadamente las razones por las cuales no acogió el planteamiento del apelante, por lo que no se advierte vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo anterior analizado, no se acoge el agravio por falta de fundamentación planteado por el ente acusador. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 186, 385, 394, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de Camara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia