838-2013 09102015 Alejandro Perez de Leon y Hugo Alejandro Perez Herrera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 838-2013 09102015 Alejandro Perez de Leon y Hugo Alejandro Perez Herrera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
09/10/2015 – PENAL
838-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve octubre de dos mil quince.
I. Se da cumplimiento a la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el catorce de septiembre de dos mil quince, dentro del amparo en única instancia número cuatro mil novecientos ochenta y siete guión dos mil catorce (No. 4987-2014). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los imputados Alejandro Pérez De León (único Apellido) y Hugo Alejandro Pérez Herrera, contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso penal que por el delito de lavado de dinero u otros activos, se instruyó contra los recurrentes.
Interviene en el proceso como defensor, el abogado Eddy Ronaldo Herrera López. El Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Erick Fernando Galván Ramazzini. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “1. En relación al procesado ALEJANDRO PEREZ (sic) DE LEON (sic): a) Que el día doce de marzo del año dos mil nueve, aproximadamente entre las trece y trece horas con treinta minutos, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Aurora ubicado en (…) la sala de abordaje, área
de rayos x, el Agente de Policía Nacional Civil (…) le realizó una entrevista, solicitándole información relacionada al lugar a donde se dirigía, respondiendo que viajaría con destino a la ciudad de Panamá, en el vuelo (…) y al ser preguntado por el mismo Agente (sic), respondió que llevaba la cantidad de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América; b) que el acusado (…) no declaró ni llenó la boleta de declaración Jurada (sic) Aduanera (sic) de ingreso y egreso de Guatemala (…) como consecuencia (…) los (sic) trasladó a las oficinas de la delegación de la Policía (…) con el propósito de realizarle un registro (…) se estableció que el acusado Pérez De León, a la altura del abdomen (…) llevaba un paquete de dinero conformado por veinte billetes de la denominación de cincuenta dólares Americanos (sic), que suman la cantidad de mil dólares Americanos (sic) y la cantidad de cuarenta billetes de denominación de cien dólares Americanos (sic) que suman la cantidad de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (…) al hacer el conteo del dinero dio como resultado que dicho paquete contenía (…) cinco mil dólares (…) al continuar con el registro corporal se le encontró amarrado a su pierna izquierda un pañuelo de color beige (…) cien billetes de denominación de cien dólares de Estados Unidos de América (…) que dio como resultado la cantidad de Diez (sic) Mil (sic) Dólares Americanos (…) seguidamente se verificó que en su pierna derecha (…) en un pañuelo de color blanco llevaba dinero (…) sumó la cantidad de Diez (sic) Mil (sic) Dólares Americanos (…) conformados por cien billetes de Dólares (…) y en (…) una billetera (…) transportaba la cantidad de Cinco
de color blanco llevaba dinero (…) sumó la cantidad de Diez (sic) Mil (sic) Dólares Americanos (…) conformados por cien billetes de Dólares (…) y en (…) una billetera (…) transportaba la cantidad de Cinco (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Cuarenta (sic) y Tres (sic) Dólares Americanos (…) en billetes de diferentes denominaciones (…) todo identificado (…) suman la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES (sic) (…) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic)…”. 2) en relación al procesado HUGO ALEJANDRO PEREZ (sic) HERRERA (…) a) que el día doce de marzo de dos mil nueve, aproximadamente entre las trece y trece horas con treinta minutos, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Aurora (…) el acusado (…) se dirigió a la sala de abordaje, pasando por el área de rayos x, el agente de Policía (…) procedió a realizarle una entrevista, solicitándole información sobre el lugar a donde se dirigía, respondiendo que viajaría con destino a la ciudad de Panamá (…) y al ser preguntado, por el mismo agente, respondió que llevaba la cantidad de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América, los cuales no declaró ni llenó la boleta de declaración Jurada (sic) Aduanera (sic) de ingreso y egreso de Guatemala (…) como consecuencia de lo anterior, el Agente (sic) trasladó a los acusados (sic) (…)
Pérez Herrera, a las oficinas de la delegación de la Policía (…) c) al realizarle el registro corporal (…) se logró establecer que a la altura del abdomen (…) llevaba un paquete de dinero conformado por cincuenta billetes de la denominación de cien dólares Americanos (sic), que suman la cantidad de mil dólares Americanos (sic) (…) al continuar con el registro (…) amarrado a su pierna derecha un pedazo de tela (…) se determinó que se trataba de dinero de cien dólares Americanos (…) como resultado la cantidad de Diez (sic) Mil (sic) Dólares (sic) Americanos (…) en la pierna izquierda en similares condiciones (…) ocultaba dinero (…) sumó la cantidad de Diez (sic) Mil (sic) Dólares Americanos (…) conformados por billetes de cien Dólares (…) y (…)una la billetera (…) transportaba la cantidad de Cinco (sic) Mil (sic) Dólares (sic) Americanos (…) se estableció que el acusado (…) llevaba consigo y transportaba la cantidad de TREINTA MIL DOLARES (sic) (…) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic), mas (sic) un billete de la denominación de Cincuenta (sic) Dólares de Jamaica…”. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, absolvió a los acusados del delito de lavado de dinero u otros activos; y ordenó la devolución de la evidencia material incautada, consistente en sesenta mil doscientos cuarenta y tres dólares.
El a quo razonó que: “… la prueba no acredita la existencia del delito…”, en virtud que, conforme a los medios de prueba presentados lo que existe es duda razonable a su favor, ya que si bien se demostró que llevaban una suma de dinero superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América, no se pudo demostrar que el mismo sea producto de actividades ilícitas, y el solo hecho de llevar oculto el dinero, no constituye delito, sino, lo que existe es una omisión en la declaración del dinero en los formularios respectivos, lo que no es suficiente para condenarlos por el delito atribuido. Por lo que, su conducta debió encuadrarse en el delito de trasiego de dinero, regulado en el artículo 8 de la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento al Terrorismo, sin embargo atendiendo al contenido del artículo 388 del Código Procesal Penal “no puede juzgar una conducta delictiva diferente de la descrita en la acusación fiscal”.
C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 2 literales b) y c) de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, relacionado con los artículos 10 y 36 del Código Penal. Arguyó que, el delito de lavado de dinero u otros activos es de naturaleza autónoma, es decir, que no depende de un delito previo; lo cual se sustenta con la Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, el Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana para el
Control de Abuso de Drogas (CICAD). El ocultamiento de su fuente, se expresó en forma furtiva, por la manera en que los procesados pretendían sacar el dinero del país. Es importante destacar, que constituye un indicio poderoso la ruta de los procesados, pues es del conocimiento general y más de los operadores de justicia, que la mayoría de las personas que han sido capturadas por tratar de sacar del país de manera furtiva cantidades considerables de dinero, iban con destino o rumbo hacia la ciudad de Panamá. Ante el sentenciante, fue demostrada la realización de todos los actos pertinentes para viajar hacia dicho país, en el día y lugar acreditado, en donde ambos procesados omitieron hacer la declaración jurada del dinero que pretendieron sacar, es decir, no llenaron la boleta de declaración jurada y aduanera de ingresos y egresos de Guatemala, ya que el monto del dinero superaba los diez mil dólares de los Estados Unidos de América, tal y como fue acreditado. En consecuencia, el tribunal inobservó las normas jurídicas denunciadas, por lo mismo, los procesados son autores del delito de lavado de dinero u otros activos, cometido en agravio de la economía nacional y solidez del sistema financiero guatemalteco. D) De la resolución del tribunal de apelación especial. Declaró procedente el recurso planteado. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, condenó a los procesados por el delito de lavado de dinero u otros activos, imponiéndoles la pena de seis años de prisión inconmutables, más multa de igual cantidad al dinero incautado, a cada uno de los acusados y comiso del dinero transportado. Razonó que, con la prueba pericial, testimonial y documental, dilucidada en el debate oral y público, valorada
pena de seis años de prisión inconmutables, más multa de igual cantidad al dinero incautado, a cada uno de los acusados y comiso del dinero transportado. Razonó que, con la prueba pericial, testimonial y documental, dilucidada en el debate oral y público, valorada positivamente según la sana critica razonada, especialmente la experiencia, la lógica y la psicología común, quedó demostrada la participación de los acusados en el delito atribuido; los hechos acreditados por el tribunal de sentencia se refieren a la participación de los procesados en la ejecución de los actos propios del delito de lavado de dinero u otros activos, regulado en el artículo 2 inciso c) de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, cometido en contra de la economía y solidez financiera del Estado de Guatemala, al haberlos sorprendido flagrantemente en la acción antijurídica que los sitúa como responsables penalmente, como lo estipula el artículo 36 numeral 1 del Código Penal. Por dicha razón, el tribunal de sentencia incurrió en el error denunciado.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Los imputados Alejandro Pérez De León y Hugo Alejandro Pérez Herrera, plantearon recurso de casación por motivos de forma y fondo, y señalaron como casos de procedencia el numeral 6 del artículo 440 y numerales 1 y 4 del artículo 441, ambos del Código Procesal Penal.Para efectos de dar cumplimiento a la sentencia de amparo en única instancia emitida por la Corte de Constitucionalidad, que fue identificada en la parte introductoria de esta sentencia se hace referencia solo al
motivo de forma. Los casacionistas alegaron que, la Sala al resolver el recurso de apelación especial, incurrió en falta de fundamentación al no cumplir con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, “pues su ausencia no llena los requisitos para su validez y la hace nula de pleno derecho, esto al tenor de lo que preceptúa el artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal (…) resuelve de una forma incongruente conforme lo sentenciado y lo apelado, a pesar que no se puede alegar ignorancia o desuso de la ley”; inobservó lo normado en el artículo 421 del Código Procesal Penal, en cuanto a que el Tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, pues el apelante solo argumentó como único agravio, inobservancia del artículo 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, y en la sentencia no encuentran fundamentos ni razonamientos en cuanto a dicho agravio. Según el motivo de fondo invocado en apelación especial, no encaja en los argumentos vertidos, considerando que el tribunal sentenciador sí observó la norma que según el apelante fue violentada, y que en todo caso si a criterio del ente fiscal el tribunal no le dio la interpretación que ellos esperaban, debieron invocar otro motivo coherente para demostrar el agravio. Además, los hechos probados debieron haber sido sometidos a las reglas de la sana crítica razonada y sustentar su propia fundamentación, y al no hacerlo, la sentencia resulta nula de pleno derecho y consecuentemente, violó el derecho constitucional de defensa.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el veintidós de abril de dos mil catorce a las trece
consecuentemente, violó el derecho constitucional de defensa.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el veintidós de abril de dos mil catorce a las trece horas para la realización de la vista pública, diligencia que fue reemplazada con la presentación de alegatos escritos.
Los imputados reiteraron su petición. El Ministerio Público, solicitó que, se declarara improcedente el recurso planteado en virtud de que, quedó acreditado el delito de lavado de dinero u otros activos.
IV. DEL AMPARO OTORGADO El caso sub judice fue resuelto por Cámara Penal, emitiendo sentencia el nueve de mayo de dos mil catorce, en donde se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma. Dicha decisión quedó sin efecto por sentencia de la Corte de Constitucionalidad dictada el catorce de septiembre de dos mil quince, en la que otorgó amparo definitivo a los procesados. El tribunal constitucional concluyó que, dentro de la resolución del tribunal de casación “no se advierte la existencia de pronunciamiento alguno, en cuanto a si la Sala de apelaciones resolvió más de lo pedido, con relación a que el recurrente solo señaló como agravio la inobservancia del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos –motivo de casación-; la autoridad reprochada, si bien sustenta el referido motivo formal en que el análisis permitía advertir una debida argumentación, con lo que no se daba el vicio apuntado, esto solo se refiere a un punto
del recurso de casación, dejando sin respuesta la solicitud antes referida. Lo anterior denota un error de fundamentación en el fallo reprochado que conlleva violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso (…) el amparo debe otorgarse, con el efecto positivo de emitir un nuevo pronunciamiento, únicamente respecto al submotivo de forma sustentado en el numeral 6), del artículo 440 del Código Procesal Penal, limitado a pronunciarse respecto a lo antes considerado…” CONSIDERANDO -IDentro de las garantías establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se establece en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (De la Rúa, Fernando, Teoría general del proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991. p. 146). Por regla general, la delimitación que establecen las partes, constituye el objeto de conocimiento para el órgano jurisdiccional competente, tanto en el recurso de apelación especial como en el de casación, y sirve de base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones
que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal).En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de ser sustancial y no de mera formalidad de la respuesta. Lo anterior permite verificar que se respete el derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el ejercicio de la acción penal que se encuentra establecido en el artículo 251 Constitucional, y con esto garantizar la tutela judicial efectiva a las partes dentro del proceso penal. -IIILa Corte de Constitucionalidad en el presente caso ha declarado que, en la sentencia de la Cámara Penal, de la Corte Suprema de Justicia, de fecha nueve de mayo de dos mil catorce, no existe pronunciamiento alguno con respecto al siguiente agravio de forma: la Sala impugnada fue incongruente conforme a lo sentenciado y lo apelado vulnerando el artículo 421 del Código Procesal Penal, pues resolvió más de lo pedido, con relación a que el recurrente solo señaló como agravio la inobservancia del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, y este no encaja en los argumentos vertidos, puesto que, el tribunal sentenciador sí observó la norma que según el apelante fue violada y que en todo caso, si a
criterio del ente fiscal el tribunal no le dio la interpretación que esperaba, se debió invocar otro motivo coherente para demostrar el agravio. Para dar respuesta a lo anteriormente señalado por los casacionistas, debe indicarse que de conformidad con la exposición de motivos del Código Procesal Penal vigente en Guatemala, el proyecto original fue elaborado por Julio Maier y Alberto Binder, y el mismo, en buena medida, se vincula al contenido del Código Procesal Penal Tipo para América Latina y en el Anteproyecto del Código Procesal Penal para la República Argentina. Originalmente dicho proyecto había eliminado la apelación y la apelación especial, como medios recursivos, pero la estructura constitucional del Organismo Judicial llevó al Congreso de la República a mantener el recurso de apelación, pues consideró que su omisión implicaba desnaturalizar el recurso extraordinario de casación. Con lo anterior, al momento en que se reguló el recurso de apelación especial, se estableció en términos generales el mismo objetivo que le corresponde al recurso de casación, pues ambos, persiguen confrontar la aplicación correcta del derecho, al designar competencia a las Salas de la Corte de Apelaciones para realizar un examen respecto a cuestiones de derecho. La familiaridad del recurso de apelación especial con el recurso de casación es evidente al momento en que solo puede fundarse en errores de derecho y no de hecho. Para el efecto la legislación procesal establece que los motivos que pueden invocarse tanto en el recurso de apelación especial como en el de casación son: motivo de forma (vicios in procedendo) y motivo de fondo (vicios in iudicando).
Con respecto al motivo de fondo en el recurso de apelación especial, el artículo 419 del Código Procesal Penal regula que pueden invocarse como vicios de derecho los siguientes: “Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley”. Cuando la ley se refiere a estos tres conceptos, los mismos quedan comprendidos en el concepto de violación de la ley sustantiva. “Existe una diferencia de modo pero no de sustancia, y desde un ángulo pragmático la distinción es irrelevante (…) Violación de la ley es, por tanto, la formulación genérica del motivo” (De la Rúa, Fernando, La Casación Penal. Ediciones De Palma, Argentina, 2000. p. 37). Dentro de la terminología del Código la inobservancia “significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata de un error en el modo de aplicarla, sino de una omisión de cumplirla” (De la Rúa, Fernando, La Casación Penal. Ediciones De Palma, Argentina, 2000. p. 38). De conformidad con las actuaciones, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, y señaló la inobservancia del artículo 2 literales b) y c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, relacionado con los artículos 10 y 36 del Código Penal, ya que no obstante que el a quo acreditó hechos que encuadraban en el tipo de lavado de dinero u otros activos, infringió las normas referidas y absolvió a los procesados. Del contenido de la sentencia y la teoría procesal descrita, se desprende que, en
congruencia con el referido vicio de fondo, la Sala impugnada consideró que existió violación de la ley sustantiva, concretamente la inobservancia del artículo 2 literal c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, “porque dicha norma debió ser la norma aplicada en la sentencia impugnada”. Para llegar a dicha conclusión ejerció la función jurisdiccional dentro del ámbito de sus competencias, puesto que, se limitó a realizar una labor de inferencia deductiva o de subsunción sobre la base de los hechos acreditados por el aquo, respetando el principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos que se encuentran regulados en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Todo lo anterior, en concordancia con el motivo de fondo invocado (inobservancia de la ley: falta de aplicación de normas jurídicas sustantivas) y los puntos de la sentencia del a quo que fueron impugnados. Por tanto, Cámara Penal determina que no existe vulneración al artículo 421 del Código Procesal Penal, como consecuencia el recurso de casación interpuesto por motivo de forma es improcedente y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto
número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por unanimidad declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los imputados Alejandro Pérez De León (único Apellido) y Hugo Alejandro Pérez Herrera, contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.