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839-2023 30052024 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
839-2023 30052024 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

30/05/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –

839-2023

Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de julio de dos mil veintitrés. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala al interpretar la norma, le otorga el sentido y alcance que le corresponde al artículo que se denuncia como infringido.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 5 inciso 2) de la

Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de julio de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con representación, Sergio José Peña Barrios.

II. Parte contraria: Inmobiliaria Casa Redonda, Sociedad Anónima, por medio del presidente del consejo de administración y representante legal, Igal

David Permuth Ostrowiak.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,

Julio César Colón Chacón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo sobre el bien inmueble propiedad de la entidad Casa

CUESTIONES DE HECHO

I. La Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo sobre el bien inmueble propiedad de la entidad Casa

Redonda, Sociedad Anónima, ubicado en la quinta calle número cinco guion treinta y cuatro de la zona nueve de la ciudad, dictando la resolución número DCAI guion SVIM guion siete mil sesenta y tres guion dos mil ocho (DCAI-SVIM-7063-2008), por medio de la cual se aprobó el avalúo y actualizó el valor fiscal del inmueble de mérito.

II. Inconforme con lo anterior, impugnó la aprobación del avalúo, la que fue declarada con lugar por la citada Dirección y modificó el avalúo referido, estableciendo un valor fiscal de cuatrocientos un mil ciento cincuenta y tres quetzales con cuarenta centavos (Q401,153.40). Posteriormente, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal.

III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda planteada, en consecuencia revocó la resolución impugnada. Para el efecto consideró: «… Entre de los principios que informan el Derecho Tributario se encuentran toralmente el Principio de Legalidad, de Equidad y Justicia Tributaria y de No Confiscación; consagrados en los

Artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El Artículo 239 citado establece: Principio de legalidad. “Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos (…) de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes (…) a) El hecho generador de la relación tributaria; (…) d) La base imponible y el tipo impositivo; e) Las deducciones, los descuentos, (…).- Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación.” Por su parte el Artículo 243 citado establece: “El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto, las leyes tributarias serán estructuradas conforme el principio de capacidad de pago.- Se prohíben los tributos confiscatorios (…) Al entrar en materia, sobre el contenido del expediente tanto, judicial como administrativo, se ha podido establecer, que efectivamente al realizar el avalúo, la Municipalidad de Guatemala fundamentada en la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y en especial del Acuerdo “COM-026-07”, emitido por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, el avalúo practicado al inmueble situado en la Quinta calle cinco

guion treinta y cuatro de la zona nueve del Municipio y Departamento de Guatemala, inscrito en el Registro General de la Propiedad con el número de Finca Veintisiete mil quinientos nueve (27,509), Folio Doscientos tres (203) del Libro Doscientos cincuenta (250) de Guatemala; aprobó el avalúo practicado por un valor fiscal de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO QUETZALES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (Q.549,554.46), el que se desglosa en valor de terreno de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO QUETZALES (Q.337,425.00), valor de la construcción de DOSCIENTOS DOCE

MIL CIENTO VEINTINUEVE QUETZALES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS

(Q.212,129.46). La Municipalidad de Guatemala por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación indicó que ya este valor tiene aplicado el setenta y cinco por ciento de descuento. No obstante, luego de la impugnación presentada por la entidad contribuyente por medio de su Representante Legal, el valor del terreno fue modificado mediante Resolución DCAI GUION SVIM GUION MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS GUION DOS MIL OCHO (DCAI-SVIM-18162008), de fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho, habiendo quedado elvalor de avalúo practicado así: Valor fiscal correcto del terreno es de

TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS

QUETZALES (Q337,426.00) y el valor fiscal correcto de la construcción en SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO QUETZALES CON CUARENTA CENTAVOS; haciendo en consecuencia que el valor fiscal correcto del Inmueble valuado es de CUATROCIENTOS UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES QUETZALES CON CUARENTA CENTAVOS (Q.401,154.40). Como ya se dijo la Municipalidad “le aplica el factor de descuento del setenta y cinco por ciento (75%)” de conformidad con el Artículo 2 del Acuerdo “COM-026-O7” DEL Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, quedando el valor fiscal del inmueble como quedó indicado. Por tal razón, el Tribunal al revisar la juridicidad de la resolución que aprueba el avalúo ya mencionado, es decir, establecer si el ente administrativo, emitió la resolución controvertida en apego al ordenamiento jurídico, y por lo tanto, que el acto administrativo se encuentre revestido de legitimidad. Puede determinar que la resolución cuestionada, está fundada en base a lo que dispone el artículo 5 numeral 2, de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, que establece el valor de un inmueble puede ser determinado por avalúo directo que se practique o apruebe la Dirección o en su caso la Municipalidad; entendiéndose que esta forma de actualizar el valor de un inmueble será atendiendo a las mismas bases de recaudación tributarias que el Congreso de la República ha determinado. No obstante consta en las

actuaciones administrativas, que después de haber sido aprobado el avalúo practicado, derivado de la impugnación presentada por la contribuyente, se ordenó la práctica de la inspección ocular para verificar el estado del inmueble, lo cual le fue notificado a la contribuyente. Dentro de los argumentos que la parte actora presentó, aún en sede administrativa fueron que: “(…) Un requisito que obliga la ley es que sea un avalúo directo de cada inmueble. La razón es obvia. Para poder determinar el valor de un inmueble es necesario conocer una serie de detalles del mismo como son el tipo de construcción, sus acabados, si las paredes son repelladas, forradas de madera, de mármol, o bien simplemente de ladrillo expuesto, o de adobe. Si el techo es de lámina, teja o concreto, si los pisos son de mármol, granito, terraza, tierra etcétera. El estado en que se encuentra por el uso, del tiempo o cualquier otro factor. Son estos detalles los que sirven para determinar el valor del inmueble y que no pueden determinarse por medio de un avalúo masivo hecho a través de fotografía aérea. (…).”. A criterio de este Tribunal, el avalúo finalmente aprobado resulta violatorio no sólo a lo establecido en el Artículo 239 Constitucional y a los Principios de Justicia y Equidad Tributaria, así como al Principio de no Confiscatoriedad y de Proporcionalidad relacionado al Principio de Capacidad de Pago; todos ellos de rango constitucional, establecidos en el Artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En tal sentido y tomando en consideración, que todo ejercicio del poder público debe estar sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de los funcionarios o de las personas en si mismas. Y que en materia de tributación no puede existir la

sentido y tomando en consideración, que todo ejercicio del poder público debe estar sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de los funcionarios o de las personas en si mismas. Y que en materia de tributación no puede existir la discrecionalidad en materia de determinar una base impositiva, como sucede en el Impuesto Único sobre Inmuebles, el cual recae sobre bienes inmuebles y el sujeto pasivo es el propietario de dichos bienes inmuebles; discrecionalidad que contraviene a lo establecido en el Artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece el Principio de Legalidad; porque modifica la base impositiva del impuesto a la que le será aplicado el tipo impositivo. Considerándose además que a los montos finalmente aprobados “les ha sido aplicado el factor descuento en un setenta y cinco por ciento (75%)”. Por ello, al buscar la concepción de tal principio –a nivel de aplicación general del Derechose establece que “…es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado deDerecho, pues en él, el Poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.”; en especial a las normas de rango constitucional.» Derivado de tal principio, la ley que se encuentra acorde a las disposiciones constitucionales, se constituye en un límite a la actividad administrativa, es decir, a la propia actividad de los funcionarios y personal al servicio de la Administración Pública. Es por ello que el avalúo aprobado y la forma de aprobarlo contravienen el principio de

legalidad en materia impositiva regulado en el artículo 239 de la Constitución ya citado, el cual en su último párrafo establece: “Son nulas ipso jure las disposiciones jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación (…) sobre que la actuación de esta Municipalidad está apegada a Derecho de conformidad con lo que regula el artículo 30 del Decreto 15-98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. Que de la norma citada se desprende que los nuevos valores fiscales deben tenerse por inscritos en la matrícula fiscal, en la fecha en que debió quedar firme el avalúo original, en el presente caso el avalúo original debe quedar firme el veintinueve de mayo de dos mil ocho, surtiendo sus efectos fiscales a partir del trimestre siguiente en que quede inscrita la modificación, es decir, el tercer trimestre del dos mil ocho, tal como lo regula en Articulo 23 de la citada Ley, por lo que es criterio de esa Municipalidad que lo argumentado por la parte demandante carece de fundamento legal.- Este Tribunal nuevamente hace referencia a que todo ejercicio del poder público debe estar sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de los funcionarios o de las personas en sí mismas. Y que en materia de tributación no puede existir la discrecionalidad en materia de determinar una base impositiva, como sucede en el Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual recae sobre bienes inmuebles y el sujeto pasivo es el propietario de dichos bienes

no puede existir la discrecionalidad en materia de determinar una base impositiva, como sucede en el Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual recae sobre bienes inmuebles y el sujeto pasivo es el propietario de dichos bienes inmuebles; discrecionalidad que contraviene a lo establecido en el Artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que como se indicó establece el Principio de Legalidad, el cual en su último párrafo establece: “Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo….”. Dicho avalúo debe quedar sin efecto, al haberse establecido que se violaron Principios y garantías constitucionales de la parte actora. Por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 165 A del Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario; en sentencia el Tribunal debe proceder a la confirmación, modificación, revocación o anulación de la resolución recurrida (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la casacionista argumentó: «… Tal como expongo a continuación, la interpretación errónea de la ley se produjo en el presente caso

con respecto al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “Por avalúo directo de cada inmueble”, norma quese estima infringida con relación a este subcaso de procedencia, según la presente tesis. »Respecto al vicio de interpretación errónea, de manera general indicó la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en su sentencia de fecha doce de febrero de dos mil dos, dictada dentro del expediente número doscientos ochenta y cuatro guion dos mil uno, lo siguiente: “ (…) Según jurisprudencia de esta Corte, el vicio de interpretación errónea se configura cuando (…) » el tribunal sentenciador da a las leyes un sentido distinto a su tenor literal, así como cuando equivoca su contenido, finalidad o espíritu.” Y precisamente eso es lo que ocurrió en el presente caso, ya que a la norma que se denuncia como infringida, la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo le dio un sentido distinto a su tenor literal, tal como se evidencia con los argumentos que expongo a continuación. »En su parte conducente, el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que “El valor de un inmueble se determina: (...) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal; (…)”. Esa norma, en la parte que dice »Por avalúo directo de cada inmueble,» fue infringida en el presente caso por la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al atribuirle un alcance y sentido que no tiene,

norma, en la parte que dice »Por avalúo directo de cada inmueble,» fue infringida en el presente caso por la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al atribuirle un alcance y sentido que no tiene, apartándose de su tenor literal. »Considerando los argumentos de la Honorable Sala en la sentencia impugnada, se concluye que el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la norma interpretada erróneamente. Es evidente que tal interpretación se aparta del tenor literal de la norma. »Y seguramente la confusión del tribunal se origina de la denominación de ese mecanismo de determinación del valor fiscal del inmueble: AVALÚO DIRECTO. Pero el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble al realizar el avalúo, como indica la sentencia que impugno. El mismo numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles señala cual es el procedimiento que debe seguirse: debe hacerse conforme el manual que debía elaborar el Ministerio de Finanzas Públicas (con lo cual ya cumplió y es el Manual de Valuación Inmobiliaria, autorizado por el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del citado Ministerio) y de conformidad con los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (aprobados por medio del Acuerdo COM026-07 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala y que son precisamente los establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria). Dicho sea de paso, el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que en todos los casos se haga una inspección ocular del inmueble, sino que al apreciarlo integralmente se evidencia que contempla un método de tasación colectiva que no requiere la visita personal al inmueble. De hecho, el manual excluye la práctica de una visita, y la contempla solo como un último recurso cuando no se cuente con información en los registros de la municipalidad. Indica el manual a este respecto “(…) Es deseable que el Proceso de Valuación se sustente en el registro de información municipal, cuando haya sido previamente establecido; de lo contrario se practicarán las valuaciones realizando la recopilación de datos que sean estrictamentenecesarios para el estudio valuatorio (…) (Los resaltados son propios). Y como la Municipalidad de Guatemala sí contaba en sus registros con información suficiente, no fue necesario acudir a ese procedimiento extraordinario de recopilar datos para el estudio valuatorio, debe recalcarse que se trata de un edificio en la zona diez de esta ciudad, del cual la Municipalidad de Guatemala, cuenta con el expediente de construcción completo, que implica toda la información de tipología y estructural, que se requirieron para la licencia de construcción. »Es evidente entonces que en la sentencia impugnada se le atribuye al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles un alcance y sentido que definitivamente no tiene. La interpretación correcta de la norma es la

siguiente: a) Ordena la aplicación de un manual de avalúos que debía emitir el Ministerio de Finanzas Públicas, que ya fue emitido bajo el título de Manual de Valuación Inmobiliaria (…) b) Ordena seguir procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (…) y c) La denominación de avalúo directo no conlleva que deba hacerse una visita personal al inmueble al hacer el avalúo. Lo que ocurre es que en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles se contemplan cuatro procedimientos para determinar el valor de un inmueble: un autoavalúo, un avalúo directo, un avalúo realizado por un valuador autorizado a requerimiento del propietario, y el aviso notarial. Como puede apreciarse, tres de esos procedimientos requieren de alguna gestión, y solo en el caso del avalúo directo, la determinación la hace la autoridad por iniciativa propia, sin necesidad de gestión alguna (…) »Resulta evidente entonces que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el presente caso en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “por avalúo directo de cada inmueble”, la cual consistió en que desvirtuó el alcance y sentido de la norma, pretendiendo que el avalúo directo implica que el valuador deba acudir al inmueble al realizar el avalúo, consideración del tribunal que de ninguna manera se encuentra sustentada por el tenor literal de la norma. La realidad es que no se

necesita acudir al inmueble al practicar el avalúo, porque el objetivo de la presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero esos datos han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, de suerte que ya no es necesario constituirse físicamente en el inmueble. La INTERPRETACIÓN CORRECTA de la norma, como quedó expuesto, es que la misma se limita a ordenar la aplicación del Manual de Valuación Inmobiliaria y de los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, y que la denominación de avalúo directo lo que implica es que la iniciativa corresponde a la autoridad y no al contribuyente o al Notario, a diferencia de los restantes mecanismos de determinación del valor del inmueble. La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) consiste en que dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación, en el sentido de que para que el avalúo sea directo, debe el valuador acudir al inmueble al practicar el avalúo, y sobre esa premisa, estimó que al no haberse acreditado que se había procedido de esa forma, la demanda debía declararse con lugar. Si la Sala hubiera hecho la interpretación correcta de la norma, en el sentido anteriormente mencionado, es decir, considerando que la denominación de avalúo directo, lo único que implica es que la iniciativa es de la autoridad y no del contribuyente; mientras que el procedimiento de la práctica del avalúo, se encuentra regulado en el Manual de

Valuación Inmobiliaria y en los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (procedimiento con el cual se cumplió a cabalidad), hubiera declarado sin lugar la demanda planteada (sic)…».Alegaciones La entidad Casa Redonda, Sociedad Anónima, argumentó: «… Improcedencia del presente recurso de casación. De la supuesta interpretación errónea del numeral 2° del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles que resolvió el proceso contencioso administrativo. Este submotivo invocado de fondo, que alega el casacionista es la supuesta interpretación errónea, lo sustentó en el numeral primero (1°) del artículo seiscientos veintiuno (621) del Código Procesal Civil y Mercantil. »Al efecto, el casacionista incurre en un error técnico en el planteamiento de este submotivo, al invocar en su exposición diciendo que hubo una interpretación errónea del mismo artículo que alega como una norma infringida. Ella indica que alega como infringida una norma porque la Sala Segunda le dio un sentido distinto a su tenor literal. Básicamente indica la casacionista que esa norma, en la parte que dice , fue infringida en el presente caso por la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al atribuirle un alcance y sentido que no tiene, apartándose de su tenor literal, al considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la norma interpretada erróneamente. Es evidente que tal interpretación

se aparta del tenor literal de la norma, según la casacionista. Asimismo, en cuanto a la interpretación Errónea de la Ley, también la Corte a sustentado el criterio, que es fundamental que en la sentencia recurrida se HAYA BASADO EN LA NORMA QUE SE SEÑALA COMO ERRONEAMENTE INTERPRETADA, ya que se considera que esa norma es la que decide la litis. Aplicando el criterio a este caso concreto y con relación a este submotivo, tendría que ser que la sentencia impugnada se haya basado en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles para resolver la litis; lo que definitivamente no aplica al presente caso, ya que de la lectura de los considerandos del fallo se establece sin lugar a dudas que dicha Sala se fundamentó en el artículo 239 Constitucional y los Principios de Justicia y Equidad Tributaria, así como al Principio de no Confiscatoriedad y de Proporcionalidad relacionado al Principio de Capacidad de Pago; todos ellos de rango constitucional, establecidos en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala y porque se violaron principios y garantías constitucionales de la parte actora, y la no presencia en el interior del inmueble del valuador (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… Interpretación errónea de la Ley.” La Honorable Sala sentenciadora radica su punto de tesis para este submotivo en el sentido de que la Honorable Sala pretende hacer saber que el avalúo pueda considerarse como directo cuando el valuador tenga que acudir al

inmueble a realizar el avalúo, cosa que no es cierta. La Honorable Sala da a la norma un alcance y sentido que no tiene al estimar que de la misma se colige que para que el avalúo pueda considerarse como directo es necesario que el valuador acuda al inmueble al practicarlo, cuando la norma de ninguna manera establece tal obligación y además gramatical e idiomáticamente no resulta posible arribar a tal conclusión ya que de la lectura de lo establecido en la norma no es posible tal aseveración (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, pero le otorga un sentido y alcance que no le corresponde. Dicha infracción debe incidir en la decisión para variar el resultado del fallo.La Municipalidad de Guatemala, denuncia que el Tribunal recurrido interpretó erróneamente el artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que regula: «Por avalúo directo de cada inmueble», argumenta que la Sala al resolver, le confirió un sentido y alcance distinto al que le corresponde, ya que el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble, como supuestamente lo afirmó el órgano jurisdiccional en el fallo impugnado. Manifiesta además, que la forma correcta de interpretar la norma denunciada, es que ordena la aplicación del manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas, siguiendo el

procedimiento aprobado por el Concejo Municipal y la denominación de avalúo directo no conlleva que deba hacerse visita personal; por último, indica que la Sala al resolver, lo hace basado en la interpretación errónea del precepto normativo; sin embargo, al interpretarse de manera correcta, la demanda debió declararse sin lugar. Teniendo claro el planteamiento efectuado por la recurrente, es preciso analizar las consideraciones efectuadas por la Sala atacada, con relación al precepto normativo denunciado de haber sido interpretado erróneamente: «… Puede determinar que la resolución cuestionada, está fundada en base a lo que dispone el artículo 5 numeral 2, de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, que establece el valor de un inmueble puede ser determinado por avalúo directo que se practique o apruebe la Dirección o en su caso la Municipalidad; entendiéndose que esta forma de actualizar el valor de un inmueble será atendiendo a las mismas bases de recaudación tributarias que el Congreso de la República ha determinado. No obstante consta en las actuaciones administrativas, que después de haber sido aprobado el avalúo practicado, derivado de la impugnación presentada por la contribuyente, se ordenó la práctica de la inspección ocular para verificar el estado del inmueble, lo cual le fue notificado a la contribuyente. Dentro de los argumentos que la parte actora presentó, aún en sede administrativa fueron que: “(…) Un requisito que obliga la ley es que sea un

avalúo directo de cada inmueble. La razón es obvia. Para poder determinar el valor de un inmueble es necesario conocer una serie de detalles del mismo como son el tipo de construcción, sus acabados, si las paredes son repelladas, forradas de madera, de mármol, o bien simplemente de ladrillo expuesto, o de adobe. Si el techo es de lámina, teja o concreto, si los pisos son de mármol, granito, terraza, tierra etcétera. El estado en que se encuentra por el uso, del tiempo o cualquier otro factor. Son estos detalles los que sirven para determinar el valor del inmueble y que no pueden determinarse por medio de un avalúo masivo hecho a través de fotografía aérea. (…).”. A criterio de este Tribunal, el avalúo finalmente aprobado resulta violatorio no sólo a lo establecido en el Artículo 239 Constitucional y a los Principios de Justicia y Equidad Tributaria, así como al Principio de no Confiscatoriedad y de Proporcionalidad relacionado al Principio de Capacidad de Pago; todos ellos de rango constitucional, establecidos en el Artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…». Esta Cámara, para realizar el estudio correspondiente, en relación al precepto normativo denunciado, considera necesario tener presente el contenido del inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual establece: «… Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se determina (…)

»2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…».De lo anterior se advierte que el artículo nos remite al manual de avalúos elaborado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, con la finalidad de determinar los parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, el cual fue autorizado mediante Acuerdo Ministerial número 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas. El Manual de Valuación Inmobiliaria, regula al respecto: «… Se presenta a continuación la

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