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84-2001 11102001 Industria de Oriente Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
84-2001 11102001 Industria de Oriente Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

11/10/2001 - CIVIL

EXPEDIENTE 84-2001

Recurso de casación interpuesto por Industria de Oriente, sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil uno, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: a) Si una declaración de sentencia se encuentra respaldada en varias pruebas, tiene que establecerse que hubo error de derecho en todas ellas, para que la citada declaración se tenga como mal fundada. b) Cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, los artículos que se denuncian como infringidos deben contener normas de estimativa probatoria. c) Cuando se denuncia violación por falta de aplicación de las reglas de la sana crítica, el recurrente debe indicar en qué forma se dejaron de aplicar, para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo correspondiente.

Leyes analizadas: artículos 127, 128, 174 y 619 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; del 616 al 622

del Código Civil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de octubre del año dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Sebastián Castro Lemus, representante legal de la entidad Industria de Oriente, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha veintidós de febrero del año en curso, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de nulidad de las diligencias de titulación supletoria y reivindicación de la propiedad, que se tramitó

en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del Departamento de Zacapa, promovido por Felipe Antonio Cordón Aldana, en su calidad de Administrador de la mortual testamentaria de José Modesto Cordón Castañeda y de la mortual intestada de Rosa Landelina Aldana Castañeda, contra Carlos Arturo Cordón y Cordón y como tercero a la entidad recurrente, identificado con el número cuatro guión noventa y tres. ANTECEDENTES El doce de enero de mil novecientos noventa y tres, Felipe Antonio Cordón Aldana, en la calidad con que actúa, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del Departamento de Zacapa, a promover juicio ordinario de nulidad de las diligencias de titulación supletoria y reivindicación de la propiedad, contra el recurrente, argumentando que el señor Carlos Arturo Cordón y Córdon adquirió el inmueble denominado Río Grande, ubicado en la Aldea Santa Cruz, municipio Río Hondo del departamento de Zacapa, que tiene un área de “ochenta y siete mil ciento noventa y uno punto cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados” y pretende titular supletoriamente un área de “ciento cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y cuatro punto setenta y seis metros cuadrados”, incluyendo una extensión de “sesenta y un mil cuatrocientos ochenta y tres punto trescientos dos metros cuadrados”, que no le pertenece, pues forma parte de los bienes que forman la masa hereditaria de las mortuales testamentarias e intestada de José Modesto Cordón Castañeda y Rosa Landelina Aldana Castañeda, respectivamente.

Como petición de fondo solicitó que se declarara la nulidad de las diligencias voluntarias de titulación supletoria, identificadas con el número veintiocho guión noventa y dos (28-92), promovidas ante ese mismo juzgado, por Carlos Arturo Cordón y Cordón, así como la reivindicación de la propiedad objeto de disputa. El demandado contestó la demanda en sentido negativo, interpuso la excepción perentoria de prescripción adquisitiva por usucapión y reconvino la reivindicación y posesión de inmueble. El actor contestó la reconvención en sentido negativo, interpuso la excepción perentoria de falsedad en los hechos expuestos por el demandado y emplazó como tercero a Industria de Oriente, Sociedad Anónima. El siete de septiembre de dos mil, el Juzgado de conocimiento, dictó sentencia y declaró: “...I) SIN LUGAR la Nulidad de las Diligencias Voluntarias de Titulacion (sic) Supletoria (...) y La Reivindicación de la Propiedad (...) II) (...) SIN LUGAR las Excepciones Perentorias planteadas por Carlos Arturo Cordón y Cordón y Felipe Antonio Cordón Aldana; III) (...) SIN LUGAR LA Contrademanda o Reconvención (...)”. Con fecha dos de octubre de dos mil, Felipe Antonio Cordón Aldana, interpuso recurso de apelación contra la sentencia citada. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en resolución de fecha veintidós de febrero del año en curso, declaró: “...I) CONFIRMA

PARCIALMENTE, la sentencia apelada en los numerales romanos uno (I) en lo que se refiere a la declaración de: SIN LUGAR la nulidad de las diligencias voluntarias de titulación supletoria (...), II, III y VI de la parte resolutiva, y REVOCA los numerales romanos uno (I) en lo que se refiere a la declaración SIN LUGAR la reivindicación de la propiedad (...), revoca también los numerales romanos cuatro y cinco (IV y V) y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: a) CON LUGAR la demanda ordinaria de reivindicación de lapropiedad (...), b) CON LUGAR el emplazamiento de la tercero (sic) entidad ‘INDUSTRIA DE ORIENTE, SOCIEDAD ANONIMA’ (...); c) Quedan obligados el demandado ... y la entidad ..., a restituir a las masas hereditarias de los señores (...), los terrenos que posean (...)”. Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala consideró lo siguiente: “...CONSIDERANDO: -IIDE LA NULIDAD PLANTEADA DE LAS DILIGENCIAS DE TITULACION SUPLETORIA: (...) Los Magistrados, apreciamos que las escrituras relacionadas fueron aportadas al proceso conforme la ley, y la existencia de las diligencias de titulación supletoria contra las que se pide la nulidad, fueron debidamente establecidas con el reconocimiento judicial practicado sobre las mismas y la declaración de parte prestada por el demandado (...) y que el Juez de

primer grado, (...) se limitó al análisis del artículo 15 de la Ley de Titulación Supletoria,’ (...) dejando de manera evidente que debe ser un proceso ya concluído, (sic) sin que tenga que relacionarse con lo dispuesto por el artículo 9o. de dicha ley, que manda que el que se oponga a la titulación supletoria deberá acudir a la vía ordinaria dentro de treinta días, pero no especifica dicha norma que acuda precisamente a plantear la nulidad, como lo pretende hacer valer en su tesis la parte actora, (...) consecuentemente no es dable anular un proceso de diligenciamiento de titulación supletoria presentado conforme a la ley sin conculcar los principios constitucionales citados y en esa virtud lo resuelto por el Juez aquo, en el numeral romano I) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, se encuentra parcialmente ajustado a derecho, únicamente en donde resuelve sin lugar la nulidad de las diligencias voluntarias de titulación supletoria número veintiocho guión noventa y dos, promovida por el señor Carlos Arturo Cordón y Cordón, por lo que debe confirmarse exclusivamente en ese sentido. CONSIDERANDO: -IIIDE LA REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD: (...) se tuvo legalmente como prueba, a) fotocopia simple de la escritura pública número doscientos diecisiete (217) faccionada por el Notario German Ovidio Castañeda y Castañeda el veintinueve de julio de mil novecientos sesenta y uno (...) b) la fotocopia simple de la escritúra (sic) número doscientos veinticinco, faccionada en la Aldea Santa Cruz del Municipio de Río Hondo del Departamento de Zacapa, el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, por el notario (sic) MANUEL FRANCISCO CORDON Y

faccionada en la Aldea Santa Cruz del Municipio de Río Hondo del Departamento de Zacapa, el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, por el notario (sic) MANUEL FRANCISCO CORDON Y CORDON, que contiene el testamento abierto dictado por el señor JOSE MODESTO CORDON CASTAÑEDA, en el que consta que en calidad de legado deja por partes iguales a los herederos instituídos, (sic) el terreno denominado ‘Río Grande’, con lo que queda establecido que dicho testador tenía derechos sobre el inmueble mencionado; c) y con las respectivas certificaciones del Juzgado de Primera Instancia de Zacapa, Ramo Civil, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, (...) d) con el testimonio de la escritura número trescientos sesenta y ocho, faccionada en la ciudad de Zacapa, el veintisiete de agosto de mil novecientos sesenta y cinco, por el Notario German Ovidio Castañeda y Castañeda, se establece que el señor MODESTO CORDON CASTAÑEDA (...) vendió al señor CARLOS ARTURO CORDON Y CORDON, el terreno denominado ‘El Puente’, ubicado en la Aldea Santa Cruz del Municipio de Río Hondo del Departamento de Zacapa, sin título inscrito (...) y con el testimonio de la escritura pública noventa y seis (96), faccionada en la ciudad de Zacapa, el veintitrés de marzo de mil novecientos setentiséis, por el Notario German Ovidio Castañeda y Castañeda, se establece que el señor JOSE MODESTO CORDON

CASTAÑEDA vendió al señor CARLOS ARTURO CORDON Y CORDON, un terreno ubicado en la Aldea Santa Cruz, del Municipio de Río Hondo del Departamento de Zacapa, denominado ‘RIO GRANDE’, (...) de donde se colige que el señor CARLOS ARTURO CORDON Y CORDON, compró al señor JOSE MODESTO CORDON CASTAÑEDA, dos fracciones de terreno de las cuales ostenta y exhibe el título correspondiente, que lo acredita como dueño de las mismas,(...) ambas fracciones suman la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UNO PUNTO CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (87,191.468 Mts.2.); e) Al contestar la demanda en sentido negativo el demandado, acepta haber comprado las fracciones relacionadas en la literal anterior, además afirma que el excedente de terreno o sea la fracción que no tiene documentada, también la adquirió, por adjudicación que le hizo el señor JOSE MODESTO CORDON CASTAÑEDA (...) por medio de un documento privado (...) y siendo que el memorial de contestación de demanda se tuvo por consumada su ratificación, y el mismo constituye prueba legal para dejar claramente establecido que el excedente de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PUNTO TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (61,483.302 Mts.2.) pertenecen a las mortuales testamentarias e intestadas de los señores JOSE MODESTO CORDON CASTAÑEDA y ROSA LANDELINA ALDANA CASTAÑEDA respectivamente; f) La declaración de parte, prestada por el demandado

señor CARLOS ARTURO CORDON Y CORDON, especialmente en las preguntas números once y doce, afirma el declarante que los terrenos dados en promesa de venta a la entidad ‘Industria de Oriente, Sociedad Anónima’, los adquirió del señor JOSE MODESTO CORDON CASTAÑEDA y en la pregunta número diecisiete en forma indubitable, clara y precisa afirma que al señor JOSE MODESTO CORDON CASTAÑEDA únicamente le compró las fracciones de terreno que establece las escrituras públicas número trescientos sesenta y ocho (368) y noventa y seis (96), ya descritas; g) Las copias legalizadas de las escrituras números veinticuatro (24) autorizada el uno de junio de mil novecientos setenta y seis por el notario (sic) Vicente Sagastume Pérez, ciento cuarenta y tres (143) autorizada con fecha treinta de mayo de mil novecientos ochenta y tres por el Notario Manuel Francisco Cordón y Cordón, sesenta y cuatro (64) autorizada el quince de febrero de mil novecientos setentidós, por el Notario German Ovidio Castañeda y Castañeda, ciento sesenta (160) autorizada el veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco por el Notario German Ovidio Castañeda y Castañeda, ciento diecisiete (117) autorizada el nueve de octubre de mil novecientos noventa y uno por el Notario Gabriel Orellana Rojas y ciento seis (106), autorizada el tres de agosto de mil novecientos noventa y tres, por el Notario Oscar Gerardo Cáceres Pinzón, con las cuales se prueba, que el terreno denominado ‘RIO GRANDE’ pertenece a varios dueños, (...) h) En cuanto a los testigos JOSELUIS CABRERA MARIN, HECTOR FIDELINO CASTAÑEDA BARRERA, HECTOR RODRIGO DE LEON

terreno denominado ‘RIO GRANDE’ pertenece a varios dueños, (...) h) En cuanto a los testigos JOSELUIS CABRERA MARIN, HECTOR FIDELINO CASTAÑEDA BARRERA, HECTOR RODRIGO DE LEON ROLDAN y VICTOR HUGO MENENDEZ FRANCO, sus deposiciones no son precisas no razonan debidamente su dicho, consecuentemente no producen prueba en el presente caso; i) Reconocimiento Judicial, practicado el treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el terreno litigioso (...) Los Magistrados no compartimos el criterio del juez de primer grado, al afirmar que la reivindicación planteada es una pretensión accesoria a la de nulidad de las diligencias de titulación supletoria, puesto que si bien es cierto que ambas se plantearon en el mismo juicio por tener establecida la misma vía procesal, ser los mismos sujetos procesales y el objeto de litigio es el mismo bien inmueble, también es cierto que la declaración judicial que se pretende es diferente e independiente a la otra, y que tampoco es cierto que el actor haga valer su derecho en once líneas, puesto que el contenido global de la demanda y sus incidencias ampliamente se refieren al caso, (...) ya que con las pruebas aportadas, es inevitable llegar a la conclusión de certeza legal que efectivamente el demandado CARLOS ARTURO CORDON Y CORDON, compró al señor JOSE MODESTO CORDON CASTAÑEDA las dos fracciones de terreno denominados ‘El Puente’ y ‘Río Grande’, (...) y en esa virtud tal excedente resulta ser, sin lugar a dudas, las fracciones de terreno que

corresponden a las masas hereditarias de los progenitores del actor, hecho que quedó plenamente evidenciado y aceptado por el propio demandado en su escrito de contestación de demanda y planteamiento de la reconvención (...) es procedente declarar con lugar la demanda de reivindicación de la propiedad, planteada por el actor en la calidad con que actúa, por lo que el demandado señor CARLOS ARTURO CORDON Y CORDON y la entidad ‘Industria de Oriente, Sociedad Anónima’ emplazada como tercero, deben devolver a las masas hereditarias mencionadas las fracciones de terreno reclamadas (...) certificación extendida por el Registro General de la Propiedad obra en autos y se tuvo como prueba dentro del juicio,(...). CONSIDERANDO –IVDE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, Y RECONVENCION: a) La parte demandada, contesta la demanda en sentido negativo, e interpone la excepción perentoria de Prescripción Adquisitiva por Usucapión, (...) únicamente probó fehacientemente haber adquirido las fracciones de terreno a que se refieren las escrituras relacionadas, y no pudo demostrar tener justo título sobre el resto de terreno, (...) la excepción perentoria de prescripción adquisitiva por usucapión, no puede prosperar puesto que la misma no tiene asidero legal para partir hacia una legalización, en virtud de carecer del justo título, (...) amén de que los testimonio de los señores PEDRO HERNANDEZ (único apellido), FELIPE ANTONIO LOPEZ (único apellido), NESTOR AUGUSTO PEREZ MADRID, JULIO ALBERTO GONZALEZ (único apellido), Mario

Cruz (único apellido) y Gregorio Vasquez (sic) Aguirre, no son precisas para constituir con ellos el justo título que requiere la ley, específicamente en el artículo 649 del Código Civil (...) b) En cuanto a la reconvención, o sea la contrademanda, resulta contradictoria tal pretensión, toda vez que contesta en sentido negativo la demanda en la que asegura tener la posesión pacífica y continua por más de diez años del inmueble que pretende titular supletoriamente, en las que se encuentran las fracciones que el actor demanda que le sean devueltas a las masas hereditarias de sus progenitores y con esta acción resulta que el demandado también quiere que las mismas fracciones le sean reivindicadas, cuando dice tenerlas en su poder,(...). Estimamos los Magistrados que lo resuelto por el Juez de primer grado, en relación al numeral romano III) de la parte resolutiva por el cual se declara sin lugar la reconvención, se encuentra ajustado a derecho y debe confirmarse, e igual suerte corre el numeral romano II) de la parte resolutiva que declara sin lugar la excepción perentoria interpuesta por el demandado, por las razones ya consideradas; pero debe agregarse que también se encuentra ajustado a derecho el declarar sin lugar la excepción perentoria de Falsedad en los Hechos expuestos por el demandado, interpuesta por el actor o reconvenido al contestar en sentido negativo la reconvención o contrademanda, toda vez que no se aportó prueba que acreditara la misma, únicamente se quiso concatenar con los hechos relacionados en las demandas tendientes a probar otras circunstancias diferentes, y en esa virtud el numeral romano II) aludido debe ser confirmado en su totalidad. CONSIDERANDO –VDEL EMPLAZAMIENTO DE TERCERO: El actor emplazó como tercero a la entidad

diferentes, y en esa virtud el numeral romano II) aludido debe ser confirmado en su totalidad. CONSIDERANDO –VDEL EMPLAZAMIENTO DE TERCERO: El actor emplazó como tercero a la entidad “INDUSTRIA DE ORIENTE, SOCIEDAD ANONIMA”, en virtud de que dicha entidad se encuentra poseyendo parte del terreno que el actor pretende reivindicar del demandado, y además que el demandado conforme escritura pública número ciento diecisiete (117), faccionada en la Ciudad de Guatemala el nueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, por el Notario GABRIEL ORELLANA ROJAS, y ciento seis (106) faccionada en la ciudad de Guatemala, el tres de agosto de mil novecientos noventa y tres, por el Notario OSCAR GERARDO CACERES PINZON, les prometió en venta un terreno pendiente de titulación supletoria, el cual precisamente está constituído (sic) con la parte de terreno que el actor pretende reivindicar a favor de las mortuales de sus progenitores; dicho emplazamiento fue aceptado y compareció al juicio la entidad relacionada por medio de su representante legal, señor SEBASTIAN CASTRO LEMUS, quien confirmó lo aseverado por el actor y solicitó que se declare sin lugar la demanda, consecuentemente lo resuelto por el Juez de primer grado, en el número romano IV) de la parte resolutiva de la sentencia, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que dicha entidad si debe quedar vinculada en la decisión final del presente caso, y deberá acatar lo resuelto,(...)“. DEL RECURSO DE CASACIÓN Sebastián Castro Lemus, en la calidad con que actúa, con el auxilio del Abogado Ramón Bolaños García, interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó como subcaso de procedencia, por motivo de

DEL RECURSO DE CASACIÓN Sebastián Castro Lemus, en la calidad con que actúa, con el auxilio del Abogado Ramón Bolaños García, interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó como subcaso de procedencia, por motivo de fondo: error de derecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como infringidos, los artículos 127 párrafo tercero, 128 numerales 4º, 174 párrafo primero, del Código Procesal Civil y Mercantil; 616 al 622 del Código Civil. ALEGACIONESCon ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, únicamente el recurrente presentó su respectivo alegato con las argumentaciones que estimó pertinentes. CONSIDERANDO I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “Prueba erróneamente apreciada: RECONOCIMIENTO JUDICIAL PRACTICADO POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE ZACAPA, el día treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el terreno litigioso (...). TESIS SUSTENTADA POR EL RECURRENTE. (...) la Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones cometió error de derecho en la apreciación de la prueba de Reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo

del departamento de Zacapa, el treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el terreno litigioso, y tenerlo como fundamento de su fallo, porque concede valor probatorio lo que fue consecuencia, no de los sentidos del juzgador, sino de juicios de valor emitido por una de las partes, en este caso, lo manifestado por la parte actora del juicio, para determinar supuestamente el excedente que reclama.- En efecto, consta en la literal i) del III Considerando del fallo que: ‘…en dicha diligencia las partes manifestaron sus puntos de vista para practicar las medidas lineales para lo cual el perito usó una cinta métrica y se desprende de la misma que dentro del terreno se encuentran delimitada las partes de terreno que el demandado compró debidamente documentado al señor José Modesto Cordón Castañeda y que existe un excedente que se pretende unificar para lograr su inscripción registral por medio de la titulación supletoria planteada y que conforme a lo expuesto por la parte actora, dicho excedente es el que pertenece a las mortuales de sus progenitores y además del mismo se encuentran las instalaciones de la entidad emplazada como tercero, como consecuencia de que el demandado se las prometió en venta….’. Quiere decir que los Señores Magistrados de la Sala sentenciadora no acoge el valor de la prueba de acuerdo a los principios de la sana crítica, sino da por probado el hecho más controvertido del juicio (la identidad de los terrenos reclamados con el terreno poseido (sic) por mi representada), de acuerdo con lo dicho por la parte actora del juicio. La

trascendencia que tiene la apreciación equivocada de la prueba es que de dicha diligencia se delimitaron las fracciones que la Sala Sentenciadora obliga a devolver a favor de la parte actora, sin tomar en cuenta las evidencias observadas en el desarrollo de la diligencia, ni las objeciones formuladas, porque las medidas fueron practicadas por un Ingeniero Agrónomo, sin contar con los elementos técnicos del caso. El juicio de valoración que hace la Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, es erróneo porque no se sustenta en las máximas de la experiencia o de los stándares (sic) jurídicos que han servido de apoyo al juzgador para emitir la sentencia. (...)” En el fallo que nos ocupa, la parte actora del juicio no probó la identidad del terreno que pretende reivindicar con la fracción que mi representada posee, porque con los documentos que acompañó al proceso no logró probar la propiedad, por tratarse muy vagamente de supuestos derechos. No respetó las evidencias físicas del terreno, como lo es la antigüedad de los cercos y la posesión quieta, pacífica y de buena fe mantenida por muchos años, con lo cual es indiscutible que infringió los artículos 617, 618, 619, 620, 621 y 622 todos del Código Civil. De suerte que, resulta inexplicable que se obligue a mi representada a devolver a la parte actora del juicio, un área determina (sic) de terreno, que únicamente se encuentra delimitada en los hechos de la demanda, pero que no tiene sustento real en las pruebas aportadas al juicio por la parte actora y que le valió obtener un fallo favorable a sus intereses. De los hechos que la Sala sentencia (sic) tuvo como probados no se extraen los elementos tipificantes de la reivindicación, porque

al juicio por la parte actora y que le valió obtener un fallo favorable a sus intereses. De los hechos que la Sala sentencia (sic) tuvo como probados no se extraen los elementos tipificantes de la reivindicación, porque no está plenamente identificada la fracción o fracciones señaladas, ni se aceptó por nuestra parte que se haya privado de la posesión a la parte actora del juicio. Sostengo que la Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, comete error de derecho en la apreciación de esta prueba, porque luego de darla por existente materialmente pasa a ponderarla en la balanza de la ley y en esa actividad interpreta desacertadamente las normas legales regulativas de su valoración probatoria. De modo que la Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones al asignarle valor legal a la diligencia de Reconocimiento Judicial, infringió lo dispuesto por los artículos: 127 párrafo tercero, 128 numeral 4o., 174 párrafo primero , todos del Código Procesal Civil y Mercantil y 616, 617, 618, 619, 620, 621 y 622 todos del Código Civil. INCIDENCIA DEL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA DENUNCIADA. Si la Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones no hubiera incurrido en el error de derecho en la apreciación de la prueba que se denuncia, no hubiera concedido valor probatorio al dicho por la parte actora del juicio en la diligencia de Reconocimiento Judicial practicado por el juez de los autos del día treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, para tener por identificados los inmuebles que pretende reivindicar, y hubiera dictado un fallo declarando sin lugar la demanda en cuanto a la Reivindicación solicitada.” Siendo la casación un

noventa y cuatro, para tener por identificados los inmuebles que pretende reivindicar, y hubiera dictado un fallo declarando sin lugar la demanda en cuanto a la Reivindicación solicitada.” Siendo la casación un recurso de carácter extraordinario, en su planteamiento deben observarse algunos aspectos de orden técnico-jurídico, que permitan al Tribunal tener los elementos suficientes para hacer el estudio comparativo respectivo. En el caso objeto de estudio, con relación al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, es importante señalar algunos de los principios doctrinales que deben observarse al plantear casación: a) si una declaración de sentencia se encuentra fundada en varias pruebas, tiene que demostrarse que hubo error de derecho en todas ellas, para que la citada declaración se tenga como mal fundada, criterio doctrinario que fue sustentado en la sentencia de fecha tres de octubre de mil novecientos ochenta, dentro del recurso de casación interpuesto por Luis Felipe Escobar Colindres, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones; b) las normas que se denuncian como infringidas, deben ser de estimativa probatoria; y c) cuando se denuncia infracción de las reglas de la sana crítica, debe exponerse en forma clara y precisa que reglas fueron violadas.La entidad recurrente invoca error de derecho en la apreciación de la prueba, denunciando como prueba erróneamente valorada por la Sala sentenciadora, el reconocimiento judicial practicado por el juez de primer grado, el treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el bien inmueble objeto del litigio. Al hacer el examen correspondiente de los argumentos expuestos por el recurrente y de la sentencia impugnada, esta Cámara advierte lo siguiente: 1) La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, al dictar su fallo, realizó análisis de los medios de prueba

el examen correspondiente de los argumentos expuestos por el recurrente y de la sentencia impugnada, esta Cámara advierte lo siguiente: 1) La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, al dictar su fallo, realizó análisis de los medios de prueba aportados al proceso, asignándoles valor a cada uno de ellos y obtuvo su conclusión de certeza legal del conjunto de las mismas. Consecuentemente, en congruencia con los principios doctrinarios antes mencionados, para que prospere este submotivo, debió denunciarse error en la valoración de todos los medios de prueba que le sirvieron de base al juzgador para dictar su fallo, pues impugnar uno solo resulta insuficiente para pretender que se anule el fallo impugnado. 2) Además, el recurrente señaló como infringidos los artículos 127 párrafo tercero, 128 numeral 4º 174 párrafo primero, del Código Procesal Civil y Mercantil; y 616 al 622 del Código Civil. Esta Cámara establece que dentro de los artículos que se denuncian infringidos, únicamente el primero de los citados es norma de estimativa probatoria, por lo que la denuncia de violación de los otros artículos no tiene sustento legal. 3) Con relación al artículo 127 párrafo tercero, del citado Código que regula que los Tribunales apreciarán el mérito de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, el Tribunal de Casación ha establecido en reiterados fallos que para que pueda prosperar el recurso de casación, debe indicarse cuáles son las reglas de la sana crítica que se consideran infringidas. En el presente caso, el recurrente al referirse a la sana crítica, escuetamente señala: “...El juicio de valoración que hace la Honorable Sala Sexta de la

son las reglas de la sana crítica que se consideran infringidas. En el presente caso, el recurrente al referirse a la sana crítica, escuetamente señala: “...El juicio de valoración que hace la Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, es errónea porque no se sustenta en las máximas de la experiencia o de los stándares (sic) jurídicos que han servido de apoyo al juzgador para emitir la sentencia...”; y agrega que: “los Señores Magistrados de la Sala sentenciadora no acoge (sic) el valor de la prueba de acuerdo a los principios de la sana crítica,...”. Como puede apreciarse, no se expone un razonamiento en el que se indique en forma concreta, en qué forma se violaron las reglas de la sana crítica. Con base en las anteriores consideraciones, esta Cámara arriba a la conclusión de que el recurso objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y, 25, 44, 46, 47, 51, 66, 67, 71, 116, 120, 126, 127, 128, 129, 619, 620, 621, inciso 1o. 622 inciso 6º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143,

149, 152, 155 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA

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