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84-2002 15072002 Servicio de Maquinaria y Vehiculos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
84-2002 15072002 Servicio de Maquinaria y Vehiculos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

15/07/2002 - CIVIL

84-2002 CIVIL Recurso de casación interpuesto por Servicio de Maquinaria y Vehículos, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, contra la sentencia de la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones con sede en Retalhuleu, dictada el veinticinco de febrero del año dos mil dos. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Este submotivo es aquel que se invoca cuando en la sentencia que se impugna, se le da a la prueba un valor que no tiene, de conformidad con normas de estimativa probatoria que deben señalarse como específicamente infringidas. Se incurre en un planteamiento defectuoso si el recurrente señala como infringidas normas que se refieren a aspectos de forma que deben llenar las sentencias.

SANA CRITICA: Las reglas de la sana crítica tienen dos elementos esenciales. Por una parte las reglas de la lógica formal que no derivan de la experiencia sino que estructuran el razonamiento y por otra, las máximas de la experiencia que se caracterizan por su amplitud. Por ello, el recurrente debe desarrollar en su tesis cuáles son las elementales directrices de la lógica y la experiencia que se violaron al valorar la prueba, pues de lo contrario requeriría de esta Cámara una especial actividad discursiva que el carácter extraordinario y técnico de la casación no permite.

VIOLACIÓN DE LEY: EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: a) Para la interposición de las excepciones previas existen dos

oportunidades procesales, una dentro de los seis días de emplazado el demandado y la otra para el caso de la prescripción en cualquier estado del proceso, hasta antes de dictarse sentencia; en ambos casos debe tramitarse en la vía de los incidentes. Si se aceptara como perentoria, para resolverse en sentencia, se desvirtuaría su naturaleza y se violaría el procedimiento legalmente establecido. b) No viola por omisión ninguna norma de carácter sustantivo la sala sentenciadora que no entra a conocer al momento de dictar sentencia, de una excepción de prescripción, si en el momento oportuno se interpuso como previa y fue declarada sin lugar, pues se estaría pronunciando sobre el fondo de una cuestión ya debatida y resuelta dentro del proceso.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1506 inciso 1º, 1513 y 1673 del Código Civil; y 116, 120, y 621 del

Código Procesal Civil y Mercantil.RECURSO DE CASACIÓN: 84 -2002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de julio de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad Servicio de Maquinaria y Vehículos, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, contra la sentencia de la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones con sede en Retalhuleu, dictada el veinticinco de febrero del presente año, dentro del juicio ordinario de indemnización de daños y perjuicios promovido por Bertha Ramos Mazariegos en nombre propio y en ejercicio de la

patria potestad de su menor hijo Osman Alberto Motta Ramos contra la entidad recurrente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango. ANTECEDENTES Bertha Ramos Mazariegos en nombre propio y en representación de su menor hijo Osman Alberto Motta Ramos, planteó ante el ahora Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, juicio ordinario de indemnización de daños y perjuicios contra la entidad Servicio de Maquinaria y Vehículos, Sociedad Anónima. La pretensión principal es que se reconozcan los daños y perjuicios que se le causaron a ella y a su menor hijo, como consecuencia del fallecimiento de su esposo Abdel Roldan Motta Barrios, quién el diez de enero de mil novecientos noventa y ocho fue atropellado cuando se conducía en motocicleta, por un vehículo propiedad de la entidad demandada. Manuel de Jesús Elías Higueros en su calidad de representante legal de Servicio de Maquinaria y Vehículos, Sociedad Anónima, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) Prescripción; b) Falta de cumplimiento de las condiciones a que está sujeto el derecho que se pretende; y c) Falta de elementos de juicio para justificar la fijación de los daños y perjuicios en la suma de un millón quinientos mil quetzales. La primera, la basa en que el artículo 1673 del Código Civil establece que la acción para pedir los daños y

perjuicios prescribe en un año, contado desde el día en que el daño se causó o en que el ofendido tuvo conocimiento del mismo; y esta prescripción no se interrumpe sino por demanda judicial debidamente notificada, como lo señala el artículo 1506 del Código Civil. En este caso el fallecimiento del esposo de la demandante ocurrió el diez de enero de mil novecientos noventa y ocho y la demanda le fue notificada el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, por consiguiente ya había prescrito el derecho de solicitar los daños y perjuicios. La segunda, con base en que falta el cumplimiento de un supuesto jurídico procesal necesario para hacer posible una condena de su representada, pues existe un proceso penal por el delito de homicidio culposo que se encuentra en trámite ante el oficial cuarto de la Fiscalía Distrital de Coatepeque, por lo tanto, la condición de la cual depende la resolución del presente juicio consiste en que debe existir previamente un fallo judicial que califique de manera definitiva si las circunstancias en que se dio el fallecimiento del señor Abdel Roldán Motta Barrios constituye un hecho ilícito; y la tercera se fundamenta en que conforme el artículo 1434 del Código Civil, la demandante tenía la obligación de ser precisa en detallar en qué consisten los daños de su reclamación y los perjuicios que estima. El referido Juzgado dictó sentencia el cinco de septiembre del año dos mil uno, enla que resolvió declarar con lugar la demanda de daños y perjuicios. Contra esta sentencia la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones que dictó sentencia el veinticinco

sentencia la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones que dictó sentencia el veinticinco de febrero del presente año; siendo ésta contra la cual se interpuso el recurso de casación que se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La parte resolutiva de la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, literalmente dice: “I. Confirma la sentencia apelada, con la MODIFICACIÓN: Que el monto de la indemnización reclamada no es la cantidad pretendida por la parte actora, sino que la misma se determinará por el procedimiento de los incidentes (...)”. Para llegar a esta conclusión se hicieron las consideraciones siguientes: “ (...). Esta Sala en cuanto a las excepciones perentorias de prescripción y falta de cumplimiento de las condiciones a que esta sujeto el derecho que se pretende, estima que las mismas no pueden prosperar porque las excepciones perentorias no están taxativamente enumeradas en el Código Procesal Civil y Mercantil guatemalteco, pues dicho Código contempla estas dos excepciones pero como excepciones previas y no preclusivas, porque se pueden oponer, la segunda indicada, dentro de los seis días de emplazado; y, la de prescripción, tanto dentro del relacionado plazo, como en cualquier estado del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, cualquiera que sea la instancia en que se interponga, esta característica elimina la posibilidad de que pueda utilizarse como perentoria o de resolverse hasta en sentencia; y, es no preclusiva,

porque la facultad del demandado de oponerla no precluye en relación al tiempo, ni con las etapas del proceso; y, está contenida en el artículo 120 del citado Código, para el juicio ordinario. Con relación a la tercera excepción perentoria, opuesta por la parte demadada, la misma fue declarada con lugar en el numeral romanos II de la parte resolutiva del fallo y no siéndole desfavorable a la parte recurrente, no se entra a conocer por imperativo legal. Esta Sala con base en lo considerado, concluye: Que la demandante Bertha Ramos Mazariegos, probó como era su obligación los hechos constitutivos de su pretensión con los medios de prueba idóneos pertinentes, anteriormente analizados, conforme a las reglas de la Sana Crítica, no así la cantidad pretendida en dicho concepto, por lo que la demanda planteada debe prosperar y en consecuencia, mantenerse lo decidido por el Juez de Primer Grado...” RECURSO DE CASACIÓN Servicio de Maquinaria y Vehículos, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación contra la sentencia antes relacionada, por motivo de fondo, con base en los submotivos de violación de ley y error de derecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con respecto al primero de los submotivos mencionados, el recurrente sostiene la tesis siguiente: « Si se analiza el memorial mediante el cual hice uso del recurso de apelación ante la Sala se podrá apreciar que con relación

a la excepción perentoria de prescripción se hace una extensa, clara y, precisa exposición de por qué el derecho de la demandante se encontraba prescrito a la fecha en que a mi representada se le notificó la demanda (...). La Sala debió resumir, analizar y calificar en su sentencia mis argumentos sobre esta excepción (...). En ningún momento dice en su sentencia por qué no admite las razones en que se fundamentó mi apelación (...). En la sentencia que se impugna se consigna con relación a la excepción perentoria de prescripción los siguientes pasajes pertinentes: ‘En cuanto a la excepción perentoria de prescripción, la misma deberá declararse sin lugar en virtud de que la demanda de daños yperjuicios (...) fue planteada dentro del plazo legal pues la misma fue recepcionada en este Juzgado el día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; y si bien es cierto la misma le fue notificada a la parte demandada hasta el día veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, fue debido a que en los Juzgados de lo civil se suspendieron las labores por el período de vacaciones comprendido del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho al dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose notificado a la parte demandada hasta el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, lo que no es imputable a la demandante, habiendo ya emitido fallo a este respecto la Honorable Sala Jurisdiccional..’ DE LOS AGRAVIOS QUE SE DENUNCIAN. Con relación al primero de los motivos

enunciados en que se sustenta la presente apelación debo mencionar que de lo expuesto en la demanda se puede deducir que el tipo de obligación cuyo cumplimiento se reclama de mi representada pertenece a las obligaciones procedentes de hechos y actos ilícitos. A este respecto el capítulo único del Título VII del Libro V del Código Civil señala en su artículo 1673 que la acción para pedir la reparación de los daños o perjuicios provenientes de hechos y actos ilícitos prescribe en un año, contado desde el día en que el daño se causó o en que el ofendido tuvo conocimiento del daño; prescripción ésta que no se interrumpe sino por demanda judicial debidamente notificada, como lo señala el artículo 1506 del Código Civil. La muerte del esposo de la demandante, el señor Abdel Roldán Motta Barrios, ocurrió el diez de enero de mil novecientos noventa y ocho, tal como se acredita con la certificación de defunción que la misma actora acompañó a su demanda. Sin embargo la demanda no le fue notificada a mi representada sino hasta el día veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, es decir, cuando ya había pasado más de un año desde el día en que el daño denunciado se causó. Por lo tanto, al notificarse la demanda ya había prescrito el derecho de la demandante para promover la acción de reclamo de los daños y perjuicios a que se refiere el título VII del libro V del Código Civil, es decir, de los daños y perjuicios que se hubiesen podido causar provenientes de un posible hecho ilícito,

y, decimos "posible" porque la calificación jurídica definitiva del hecho aún no se ha hecho dentro del proceso penal que se tramita paralelamente a este, lo cual constituye otro obstáculo a la procedencia de la presente demanda, y lo cual explicaremos más adelante Como corolario de lo anterior y para prevenir posibles objeciones o confusiones me permito ampliarle a los Magistrados, en apoyo de este punto, cuatro proposiciones evidentes que no necesitan prueba particular: PRIMERO: Que el plazo de la prescripción que específicamente debe aplicarse para el presente caso es el de un año que señala el artículo 1673 del Código Civil (mismo plazo que de manera subsidiaria y general señala el artículo 1513 del mismo Código) en virtud de que los daños y perjuicios que se reclaman provienen de la posible comisión de un delito culposo en el manejo de vehículos, es decir, se trata muy concretamente del reclamo de una obligación procedente de un hecho o acto ilícito, lo cual está regulado en el Código Civil a partir del artículo 1645. Se menciona esto para que no se incurra en el error de creerse que el plazo de la prescripción aplicable sea el de cinco años que señala el artículo 1508 de Código Civil, el cual no es aplicable aquí porque se trata de un plazo genérico que como lo dice el texto del mismo artículo referido se verifica para todos los casos no mencionados en disposiciones especiales; pero en este caso sí existe una disposición especial y esa es la contenida en el artículo 1673 antes citado.

SEGUNDO: Que para los efectos del cómputo de este plazo no tiene nada que

ver ni lo puede afectar o prorrogar el hecho de que en ese año los tribunales hayan podido gozar de vacaciones. El artículo 1506 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe por demanda judicial debidamente notificada. Nótese que la ley no dice presentada, como erróneamente pudiera interpretarse. Resultaentonces que según el texto inequívoco de la ley la prescripción sólo se puede interrumpir con la notificación de la demanda, cualquier circunstancia que pudiera demorar la práctica de esta diligencia ni le es imputable a mi representada ni puede afectarle contra lo que expresamente señala la ley (...). EN CONCLUSIÓN, este primer motivo de apelación justifica la revocación de la sentencia en virtud de que se ha demostrado lo siguiente: Que se violaron los artículos 1506 inciso primero, 1513 y 1673 del Código Civil, pues hubo un hecho probado que la demanda le fue notificada a su representada después de haber ocurrido un año del hecho dañoso que se le reclama. (...) Nuestra tesis a este respecto, y para los efectos de la presente casación, es que esta, interpretación es errónea porque si bien por definición legal la prescripción es una excepción denominada como previa en nuestro Código, también es cierto que el artículo 120 del mismo admite que pueda ser interpuesta en cualquier estado del proceso, además por sus efectos materiales es perentoria porque tiene como efecto extinguir o excluir la acción del actor para siempre. Por lo tanto, y aunque se aceptara esta proposición de la Sala, esto no invalida el hecho de que en la casación se analice las razones

por las que haya podido ser rechazada. Esto debe interpretarse así porque si la excepción de prescripción fuera solo previa entonces esto evitaría la posibilidad de que eventualmente sus razones sean elevadas a consideración en la casación, pero esto no es así porque la prescripción es de carácter mixta, es decir, también es oponible como perentoria, y precisamente por eso es que se volvió a plantear como perentoria, a lo cual el tribunal de primera instancia consintió al darle trámite como perentoria y también la Sala, y esto es lo crucial en el asunto, pues en la sentencia de segunda instancia entró a conocer de ella, pero descalificándola en el sentido de que como es de naturaleza previa no puede prosperar, por lo tanto el hecho fundamental es que de cualquier manera la Sala implícitamente asume en la sentencia de segundo grado los mismos argumentos con que la rechazó al conocer en apelación del auto de excepciones previas. Toda esta argumentación justifica pues que en la presente casación los Honorables Magistrados de la Cámara Civil deban admitir conocer sobre aquellas razones en que la Sala rechazó la excepción previa de prescripción (...) K. 3. CONCLUSIÓN y LEYES QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS. Por todas las anteriores razones se concluye que la Sala, al omitir desestimar la excepción de prescripción violó los artículos 1506 inciso primero, 1513 y 1673 del Código Civil, pues es un hecho probado que la demanda le fue notificada a mi representada después de transcurrido un año del hecho dañoso que se reclama. Por lo tanto, más allá de cualquier

racionalización rebuscada para justificar los propios errores del sistema de justicia de haber notificado una demanda setenta y nueve días después de haber sido presentada, en el presente caso debe privar la norma contenida en el artículo 1673 del Código Civil que es clara y precisa al fijar exactamente un año (y no un año más vacaciones) para ejercer el derecho, así como el artículo 1506 inciso primero del Código Civil, que también es claro en establecer que la prescripción no se interrumpe por la presentación de una demanda, sino por la "demanda judicial debidamente notificada"» En cuanto al segundo de los submotivos invocados, el recurrente dice: «Esta es la parte medular en que la Sala basa su fallo pues estima que las declaraciones testimoniales (acto auténtico) de los señores Fernando Alfaro Ayala, Byron Orellana Veliz, Cristóbal Ciriaco Mérida Cordero y Herwis Estuardo Mota García prestadas el diez de julio del año dos mil uno ante el Juez de Primera Instancia Ramo Civil y Económico Coactivo del Municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, son suficientes para probar los hechos constitutivos de la demanda. Sin embargo la Sala sustenta el valor probatorio de dichas declaraciones sobre una única premisa que resulta ser falsa. Como se puedeapreciar del texto de la sentencia la Sala en ningún momento analiza la prueba de los testigos, simplemente se limita a decir que se les concede valor probatorio por no haber sido objetadas". Esto constituye un error grave en la apreciación de la prueba por tres razones principales: Primero, porque al haber sido expuestos

ampliamente en el memorial de apelación los motivos de inconformidad en la valoración que de la prueba testimonial hizo el juez de primera instancia, la Sala no cumplió con su obligación, conforme a lo que disponen los artículos 148 de la Ley del Organismo Judicial y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, de hacer un extracto de las pruebas aportadas, una relación precisa de los extremos impugnados en la sentencia de primer grado recurrida con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación, y en considerar sobre lo desfavorable al recurrente y que fue expresamente impugnado. Si se revisa el memorial de apelación de la sentencia se podrá apreciar que la valoración de la prueba testimonial fue impugnada de mi parte de manera muy amplia, extensa y precisa. Pero sobre nada de esto se pronunció la Sala en su sentencia. Segundo, tampoco es cierto como se dice que la prueba de testigos no haya sido objetada de mi parte. La objeté de tres maneras y en tres ocasiones diferentes. La objeté como se deriva obviamente del hecho de que en la propia audiencia de prueba presenté para cada testigo un pliego con más de cuarenta repreguntas que tendían a la demostración de circunstancias que menguaban el valor probatorio y el valor de convicción de sus declaraciones para probar sobre los hechos controvertidos. Este es un claro y evidente acto de objeción (...) . También objeté la prueba testimonial al presentar mi alegato final el día de la vista, e igualmente al presentar mi memorial de apelación de la sentencia (...). Por lo tanto sí objeté la

prueba testimonial. Presentar un memorial diciendo que se objeta la prueba testimonial, como pudiera interpretarse que es el criterio de la Sala, es una redundancia innecesaria para constituir el acto de objeción cuando en la misma audiencia se dio la expresión fáctica de ello por el hecho de repreguntarlos sobre circunstancias que menguaban la fuerza de convicción de sus declaraciones. Tercero y último, aún suponiendo que no se hubiere objetado a los testigos eso tampoco es razón suficiente para declarar paladinamente que sus declaraciones tienen un determinado valor probatoria. La Sala tenía obligación de analizar cada una de las preguntas y repreguntas y sus respuestas. .Pero nada de esto hizo. Simplemente evadió su responsabilidad de análisis diciendo que porque no habían sido objetadas, lo cual sí se hizo, es suficiente para probar a favor de la demandante. Las declaraciones de los testigos prueban, siempre prueban algo, aunque solo sea precisamente que no prueban nada. Para citar tan sólo un ejemplo y no redundar más en lo obvio véase por ejemplo el hecho revelador de que dos de los cuatro testigos propuestos, los señores Ciriaco Mérida Cordero y Herwis Estuardo Mota García, al percatarse de la seriedad de la diligencia, al hacérseles el juramento de rigor y al prevenírseles de los delitos en que podían incurrir, decidieron decir la verdad, y la verdad era que no les constaba nada del hecho. Agréguese a esto las graves presunciones que se derivan del hecho de que la demandante fue quien propuso a estos testigos, para quienes formuló un

pliego de preguntas de su conveniencia, y que luego los testigos prefirieron confesar la verdad de su ignorancia de los hechos. Por lo anterior estimo violado el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, (...) pues se violó dicho artículo al asignarle valor probatorio a las declaraciones de los señores Ciriaco Mérida Cordero y Herwis Esturado Mota García, cuando debió haber sido desestimada, así como el afirmar que con ella se prueba la pretensión del actor; así mismo también se violó el artículo 161 del mismo cuerpo legal en su primer párrafo que indica que los jueces y tribunales apreciarán según las reglas de la sana crítica la fuerza probatoria de los testigos, puesto que la referida declaración no reviste el carácter de prueba contundente, y carece de toda fuerza probatorialegal. Todos estos y muchos más puntos fueron objetados con detalle en la apelación, pero la Sala nada dijo respecto a ellos. L.2. CONCLUSIÓN y LEYES QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS. La conclusión con relación a este submotivo es que la Sala incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial porque deduce conclusiones lógicamente incorrectas, no justificadas ni debidamente explicadas, ni acordes a lo que lógicamente se deduce de la prueba aportada ni a la sana crítica; violándose con ello los artículos 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial que señala que en las sentencias deben hacerse las consideraciones de derecho que hagan mérito del valor de las pruebas rendidas, así como los artículos 127 (último párrafo) y 161 del Código Procesal

Civil y Mercantil que establecen que los tribunales, salvo texto de la ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas y la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, así como artículos 126 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil ya analizados.» ALEGACIONES El día y hora señalados para la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho. CONSIDERANDO -IEsta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando se invocan por el recurrente los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe comenzar con analizar los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas, de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo un error en la apreciación de la prueba. La determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si la Sala incurrió en violación, interpretación o aplicación indebida de ley. De tal manera, que en el presente caso el Tribunal de Casación carecería de un orden lógico, si a pesar de que existe una acusación con relación al valor probatorio que la Sala le dio a los medios de prueba aportados al proceso analizara en primer lugar la acusación referente al submotivo de violación de ley invocado. Por todo ello, en primer lugar procede examinar si el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en el error de derecho en la apreciación de la prueba interpuesto por el recurrente.

referente al submotivo de violación de ley invocado. Por todo ello, en primer lugar procede examinar si el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en el error de derecho en la apreciación de la prueba interpuesto por el recurrente. El recurrente acusa al Tribunal de Segunda Instancia de sustentar el valor probatorio de las declaraciones testimoniales de los señores Fernando Alfaro Ayala, Byron Orellana Veliz, Cristóbal Ciriaco Mérida Cordero y Herwis Estuardo Mota García, sobre una única premisa que resulta ser falsa, pues en ningún momento analiza las pruebas de testigos, simplemente se limita a decir que se les concede valor probatorio por no haber sido objetadas. Lo cual desde su punto de vista constituye un error grave en la apreciación de la prueba por tres razones: La primera, porque al haber expuesto en el memorial de apelación los motivos de inconformidad en la valoración de la prueba, la Sala no cumplió con la obligación contenida en los artículos 148 de la Ley del Organismo Judicial y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil; la segunda, tampoco es cierto que la prueba detestigos no haya sido objetada de su parte, puesto que la objetó tres veces, cuando en la propia audiencia de prueba presentó por cada testigo un pliego con más de cuarenta repreguntas, cuando presentó su alegato final para el día de la vista y cuando presentó su memorial de apelación de la sentencia; y la tercera, que la Sala tenía obligación de analizar cada una de las preguntas y repreguntas y sus respuestas pero nada de eso hizo, simplemente evadió su responsabilidad de análisis diciendo que por no haber sido objetadas constituyen prueba suficiente a favor del demandante. El Tribunal de Casación observa, en primer lugar, que el error de derecho en la apreciación de la prueba, es aquel que se invoca cuando en la sentencia

de análisis diciendo que por no haber sido objetadas constituyen prueba suficiente a favor del demandante. El Tribunal de Casación observa, en primer lugar, que el error de derecho en la apreciación de la prueba, es aquel que se invoca cuando en la sentencia que se impugna, se le da a la prueba un valor que no tiene, de conformidad con normas de estimativa probatoria, que deben señalarse como específicamente infringidas. El planteamiento del recurrente no se adecua al submotivo que invoca cuando dentro de las razones expuestas para sustentarlo, afirma que la Sala no cumplió con lo preceptuado en los artículos 148 de la Ley del Organismo Judicial y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues son normas que en todo caso se refieren a aspectos de forma que deben llenar las sentencias. Y, si fuera cierto que la prueba de testigos fue objetada dentro de la audiencia en que se recibió y que la Sala no analizó las preguntas y repreguntas hechas a los testigos, son argumentos que se encaminan a demostrar que la Sala omitió analizar parcialmente los medios de prueba, argumentos propios del error de hecho en la apreciación de la prueba y no del error de derecho que el recurrente invoca. Por otra parte, el recurrente afirma que se cometió un error grave en la apreciación de la prueba puesto que no hay uso de la lógica y la experiencia, afirmando que se violó el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su primer párrafo indica que los jueces y tribunales apreciarán conforme las reglas de la sana critica la fuerza probatoria de los testigos. Las reglas de la sana crítica presentan dos elementos esenciales. Por una parte las reglas de la lógica formal que no derivan de la experiencia sino que estructuran el razonamiento y por otra, las máximas de la experiencia que se

Las reglas de la sana crítica presentan dos elementos esenciales. Por una parte las reglas de la lógica formal que no derivan de la experiencia sino que estructuran el razonamiento y por otra, las máximas de la experiencia que se destacan por su amplitud. Por lo tanto la Cámara estima, que el recurrente debió desarrollar cuales son las elementales directrices de la lógica y experiencia humana que la Sala sentenciadora violó al valorar las declaraciones de los testigos y no sólo limitarse a indicar que no hay uso de la lógica y experiencia. El planteamiento del recurrente tiene tal deficiencia que hace imposible resolver el recurso, pues requeriría de parte de esta Cámara una especial actividad discursiva que el carácter extraordinario y técnico de la Casación no permite. Y, por último, también el recurrente señaló como infringido al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que las partes tienen la carga de la prueba de sus proposiciones de hecho y que quien pretenda algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y el fallo parte, precisamente, que Bertha Ramos Mazariegos probó, como era su obligación, los hechos constitutivos de su pretensión con los medios de prueba idóneos pertinentes. Además, dicho artículo en su tercer párrafo se refiere a que sin perjuicio de las normas que le preceden los jueces apreciarán conforme a lo est

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