84-2004 y 90-2004 11102004 Atala Montiel Pacheco y Ana Ingrid Zelada Rivera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 84-2004 y 90-2004 11102004 Atala Montiel Pacheco y Ana Ingrid Zelada Rivera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
11/10/2004 - PENAL CASACIÓN 84-2004 Y 90-2004
Recursos de casación interpuestos por ATALA MONTIEL PACHECO Y ANA INGRID ZELADA RIVERA, contra la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, en el proceso que por el delito de Plagio o secuestro se tramitó en su contra. DOCTRINA 1.- No procede el recurso de casación de forma por falta de motivación, si del examen correspondiente se establece que en la sentencia recurrida se han expresado las razones del rechazo del recurso de apelación especial. 2.- No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala se limitó a no acoger el recurso de apelación especial. 3.- No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando los argumentos se refieren al fallo del Tribunal de Sentencia y no al del Tribunal de Segundo Grado. 4.- No procede el recurso de casación por motivo de fondo indicado en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la Sala aplicó la norma constitucional señalada como infringida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, once de octubre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación interpuestos por ATALA MONTIEL PACHECO y ANA INGRID ZELADA RIVERA, contra la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, el treinta y
uno de marzo de dos mil cuatro, en el proceso que se tramitó en contra de las recurrentes por el delito de Plagio o secuestro. Además de las recurrentes, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: El Ministerio Público a través de la FiscalEspecial, Abogada Silvia Patricia López Cárcamo y los Abogados Defensores Elmer Ronaldo Espina Figueroa y Luis Renato Pineda, respectivamente. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION El Juez contralor de la investigación aceptó la acusación presentada por el Ministerio Público y formuló el hecho en contra de las procesadas de la siguiente manera: “Porque usted, ATALA MONTIEL PACHECO, se le sindica de haber tomado parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de PLAGIO O SECUESTRO en agravio del menor JOSE OSWALDO GUTIERREZ BASTIANI, de ocho años de edad, en virtud de que el día veintiséis de enero de dos mil tres, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, frente a la residencia situada en la octava calle tres guión sesenta y seis de la zona tres, de la colonia Las Golondrinas, de la ciudad de Escuintla, departamento de Escuintla, llegaron tres personas de sexo masculino portando armas de fuego, a bordo del vehículo tipo automóvil, de cuatro puertas, color celeste policromado, marca toyota, con placas de circulación Alquiler seis mil novecientos sesenta y tres (A6963), quienes con abuso de fuerza y bajo amenazas de muerte proferidas a
LIDIA STEFANIA GUTIERREZ BASTIANI, hermana de la victima, tomaron al menor JOSE OSWALDO GUTIERREZ BASTIANI, subiéndolo al vehículo en el cual se transportaban, llevándolo posteriormente al inmueble ubicado en la segunda calle siete guión cincuenta y uno de la zona dos del municipio de Escuintla, inmueble propiedad de DANIEL ZELADA RIVERA, en el que residía la sindicada ANA INGRID ZELADA RIVERA, lugar el (sic) cual permaneció el menor en cautiverio del veintiséis al treinta y uno de enero de dos mil tres, privado de su libertad bajo su custodia, tiempo durante el cual al teléfono ocho millones ochocientos noventa y un mil, doscientos treinta y cinco, instalado en el inmueble situado en la octava calle tres guión sesenta y seis zona tres, colonia las Golondrinas, cabecera departamental de Escuintla, que se constituía como la residencia de la familia Gutiérrez Bastiani, ingresaron varias llamadas telefónicas en las cuales miembros del grupo de secuestradores del que usted conformaba, exigían a los señores GERSON BISMARK GUTIERREZ GOMEZ padre de laVictima, y CATERINE BASTIANI MEDINA, madre de la victima, la suma de doscientos mil quetzales a cambio de dejar en libertad a su hijo JOSE OSWALDO GUTIERREZ BASTIANI. Siendo el caso que el treinta y uno de enero del dos mil tres aproximadamente a las once horas con veinte minutos, fue rescatado el
menor secuestrado, por elementos del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil del interior del inmueble situado en segunda calle siete guión cincuenta y uno de la zona dos, colonia Modelo Dos, de la ciudad de Escuintla, departamento de Escuintla, siendo usted capturada en el interior del inmueble en referencia, cuando usted portaba un arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetros Browning, marca CZ, modelo ochenta y tres, registro número setenta y cinco mil seiscientos cuarenta y cinco (75645), encontrándose en igual forma en el interior del mismo inmueble ANA INGRID ZELADA RIVERA, que al igual que usted portaba un arma de fuego, armas con las cuales custodiaban a la victima.”. “Porque usted, ANA INGRID ZELADA RIVERA, se le sindica de haber tomado parte directa en la planificación y ejecución de los actos propios del delito de PLAGIO O SECUESTRO en agravio del menor JOSE OSWALDO GUTIERREZ BASTIANI, de ocho años de edad, en virtud de que el día veintiséis de enero de dos mil tres, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, frente a la residencia situada en la octava calle tres guión sesenta y seis de la zona tres, de la colonia Las Golondrinas, de Escuintla, llegaron tres personas de sexo masculino portando armas de fuego, a bordo del vehículo tipo automóvil, de cuatro puertas, color celeste policromado, marca toyota, con placas de circulación
Alquiler seis mil novecientos sesenta y tres (A-6963), quienes con abuso de fuerza y bajo amenazas de muerte proferidas a LIDIA STEFANIA GUTIERREZ BASTIANI, hermana de la victima, tomaron al menor JOSE OSWALDO GUTIERREZ BASTIANI, subiéndolo al vehículo en el cual se transportaban, llevándolo posteriormente al inmueble ubicado en la segunda calle siete guión cincuenta y uno de la zona dos de Escuintla, inmueble propiedad de su hermano DANIEL ZELADA RIVERA, en el que usted residía, lugar en el cual permaneció elmenor en cautiverio del veintiséis al treinta y uno de enero de dos mil tres, privado de su libertad bajo su custodia, tiempo durante el cual al teléfono número de línea ocho millones ochocientos noventa y un mil, doscientos treinta y cinco, instalado en el inmueble situado en la octava calle tres guión sesenta y seis zona tres, colonia las Golondrinas, cabecera departamental de Escuintla, que se constituía como la residencia de la familia Gutiérrez Bastiani, ingresaron varias llamadas telefónicas en las cuales miembros del grupo secuestrador que usted conformaba, le exigían a los señores GERSON BISMARK GUTIERREZ GOMEZ padre de la Victima, y CATERINE BASTIANI MEDINA, madre de la victima, la suma de doscientos mil quetzales a cambio de dejar en libertad a su hijo JOSE OSWALDO GUTIERREZ BASTIANI. Siendo el caso que el treinta y uno de enero
del dos mil tres aproximadamente a las once horas con veinte minutos, fue rescatado el menor secuestrado por elementos del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil del interior del inmueble situado en segunda calle siete guión cincuenta y uno de la zona dos, colonia Modelo Dos, de la ciudad de Escuintla, departamento de Escuintla, siendo usted capturada en el interior del inmueble en referencia, cuando usted portaba un arma de fuego tipo escopeta calibre doce, marca Maverick, con número de registro MV veinte mil doscientos setenta y dos H, de igual forma en el interior del mismo inmueble fue capturada la señorita ATALA MONTIEL PACHECO, que al igual que usted portaba un arma de fuego, armas con las cuales custodiaban a José Oswaldo Gutiérrez Bastiani.”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, dictó sentencia el diecinueve de noviembre de dos mil tres, la que en su parte resolutiva dice: " I) Que ANA INGRID ZELADA RIVERA y ATALA MONTIEL PACHECO, son autoras responsables del delito de PLAGIO O SECUESTRO, cometido en contra de la libertad del menor JOSE OSWALDO GUTIÉRREZ BASTIANI; II) Que por tal ilícito penal, se les impone la pena de treinta años de prisión inconmutables, las cuales deberán cumplir en el centro de detención que para el efecto designe el juez de Ejecución competente; III) Por eltiempo que dure la pena impuesta, se les suspende en el goce de sus derechos
políticos; IV) Se les condena al pago de las costas Procésales; V) No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a responsabilidades civiles, por no haberse ejercitado de conformidad con la ley; VI) Se certifica lo conducente en contra de Sonia Patricia Fajardo, Joel Romeo Alvarado Orozco y Silvia Mercedes Palala González, por el delito de falso testimonio, debiendo el Ministerio Público iniciar la investigación respectiva; VII) Al estar firme el presente fallo, remítase el expediente al Juzgado de ejecución correspondiente para las comunicaciones e inscripciones respectivas; VII) (sic) Notifíquese.”. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, resolvió: “I. No acoge el recurso de apelación especial por motivo de forma, submotivo inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituyen motivos absolutos de anulación formal, referidos a vicios de la sentencia, y por motivos de fondo, submotivo inobservancia y errónea aplicación de la ley, interpuesto por Ana Ingrid Zelada Rivera y Atala Montiel Pacheco en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, con fecha diecinueve de noviembre del dos mil tres y en consecuencia el fallo impugnado no sufre ninguna modificación; II) Notifíquese y con certificación de los resuelto, vuelva el
expediente al tribunal de origen.”. RECURSO DE CASACION MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LAS RECURRENTES La procesada Atala Montiel Pacheco, interpuso recurso de casación por MOTIVOS de FORMA y de FONDO. Para el motivo de forma, invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 6º. del artículo 440 del Código Procesal Penal; y para el motivo de fondo, invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 5º. del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como violados los artículos 10 y 201 del Código Penal; y, 11 Bis y 430 párrafo 2º. del Código Procesal Penal.La procesada Ana Ingrid Zelada Rivera, interpuso recurso de casación por MOTIVO de FONDO. invocó los casos de procedencia contenidos en los incisos 4º. Y 5º. del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como violados los artículos 10, 36 numerales 1º. Y 3º. y 201 del Código Penal; y, 23 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos esgrimidos por las recurrentes serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo.
ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada una de ellas en lo concerniente a su interés.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos cometidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En el presente caso fueron invocados por una recurrente motivos de forma y fondo y por la otra
limitado a conocer de los errores jurídicos cometidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En el presente caso fueron invocados por una recurrente motivos de forma y fondo y por la otra impugnante, sólo por motivo de fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar, en primer lugar el recurso de casación interpuesto por motivo de forma y posteriormente los de fondo. -IILa procesada Atala Montiel Pacheco, recurrió en casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia en contenido en el inciso 6º. del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Manifestando la recurrente que la violación que denuncia en cuanto al artículo 11 Bis. del Código Procesal Penal, está referido a la falta de requisitos internos de la sentencia impugnada, por la ausencia de fundamentación y motivación que debe contener, así como que la sentencia, debe estar referida a todas las cuestiones alegadas y en la forma quehan sido denunciadas en el recurso de apelación especial y no de modo distinto, y sin que las violaciones que se denuncian y tesis que se sustenta, contenga petición de que el tribunal de alzada, haga valoración de prueba y comprobación de hechos. Sigue manifestando que motivar es fundamentar, ello mediante la exposición de los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la decisión, en el caso que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada por Sala de Apelaciones,
que resuelve recurso de apelación especial, tanto por motivo de fondo como de forma, la fundamentación o motivación de la sentencia, en relación con los motivos y violaciones denunciadas en el recurso contra la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil tres, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla; la decisión de fecha treinta y uno de marzo del año en curso, de la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones debió estar referida a si las violaciones denunciadas ocurrieron o no, con expresión de los motivos de hecho y de derecho que se tiene para ello, pero los miembros de la Honorable Sala, discurren sobre que “No les es permitido hacer valoración de prueba ni comprobación de hechos”, y que ello, ser lo que el recurrente pretende, pero no fundamenta su fallo, en razón, como se ha dicho, de que sí ocurre o no la violación por inobservancia del artículo 10 del Código Penal, para el motivo de fondo, por inobservancia; 201 del Código Penal, por errónea aplicación, y por inobservancia los artículos 3º, 11 Bis., y 394 inciso 3º. Del Código Procesal Penal; incurre en el vicio de no fundamentar y motivar su decisión, lo que no es conforme con el espíritu y contenido de este medio de impugnación, siendo esta la forma en que la Sala, resuelve el recurso, y con tal proceder infringe como se ha dicho el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En cuanto a la violación del artículo 430
segundo párrafo del Código Procesal Penal, que la recurrente denuncia como infringida argumenta que, la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, en la sentencia impugnada, desatendiendo por inobservancia el contenido, sentido y espíritu latente del artículo referido, que contiene la permisibilidad de referirse a las pruebas o a los hechos probados; amparándose en la prohibición contenidaen la misma norma en su párrafo primero, consistente en que le es prohibido hacer mérito de pruebas y de hechos, no entra a conocer de las violaciones denunciadas violando así el derecho de defensa y de la acción penal, como ya antes se ha dicho para la violación por falta de aplicación del artículo 11 bis del Código procesal Penal, pues si puede referirse a ellos cuando exista manifiesta violación en la sentencia, lo que ocurre en la sentencia impugnada con apelación especial, en consecuencia no cumple con tal norma, así entonces el contenido de la violación al artículo mencionado, por parte de la Sala de alzada, en la sentencia de fecha treinta y uno de marzo del año en curso, ésta referido a que en los considerandos de la sentencia omiten referirse a los hechos para comprobar las violaciones denunciadas a la ley sustantiva penal y como debe ser aplicada. Proceder con el cual los miembros del tribunal de alzada no establecen en forma legal las violaciones denunciadas y respetando así el principio de intangibilidad en cuanto que le es permitido referirse a las pruebas y los hechos, no para darlos por probados o valorar prueba, sino cuando exista manifiesta contradicción en la
sentencia como ocurre en el caso presente, lo que hace procedente casar la sentencia de mérito y ordenar el reenvío para la renovación del debate de apelación y dictar nueva sentencia sin los vicios apuntados. Al realizar el análisis de las normas denunciadas como violadas y caso de procedencia invocado, esta Corte estima que no guardan congruencia, toda vez que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, regula que los autos y las sentencia contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión y no de valoración de la prueba; además que la Sala al conocer el recurso de apelación especial interpuesto, explicó los motivos por los cuales no acogió dicho recurso, motivación que a juicio del Tribunal de Casación, es clara y completa para que el fallo sea válido, reuniendo así el requisito formal de fundamentación. Además el Tribunal ad quem, sí hace referencia a la prueba valorada por el tribunal de primera instancia, sin hacer mérito a la misma, por lo que no infringe la norma contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Lo que se puede apreciar de la sentencia impugnada, es su contenido desfavorable a la pretensión delapelante, lo cual no significa, que por ello no se encuentre fundamentada la misma, razón que hace improsperable el motivo planteado. A la vista de las razones anteriormente señaladas, deviene improcedente el recurso de casación por el motivo de forma invocado. -IIIDesestimado el recurso de casación por motivo de forma, resulta procedente entrar a conocer los motivos de fondo, para el efecto se procede a conocer el
motivo invocado por la procesada Atala Montiel Pacheco, contenido en el inciso 5º. Del artículo 441 del Código Procesal Penal, que preceptúa “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación; indebida aplicación o falta de aplicación cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, denuncia en primer lugar como infringido el artículo 10 del Código Penal. Manifiesta la recurrente que la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, en la sentencia de fecha treinta y uno de marzo del año en curso, interpretó erróneamente el artículo citado, cuando en las consideraciones que hace en relación a la violación por inobservancia de esta misma norma denunciada en el Recurso de Apelación Especial, hace la siguiente: “Con respecto a este motivo esta Cámara advierte que la inobservancia o errónea aplicación de la ley se presenta cuando el Juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor o considera una que ya no esta o que no ha estado nunca vigente, o cuando incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma aplicando los hechos una distinta de la que correspondía, y en ese sentido el recurso de apelación por motivo de fondo, tiene por finalidad que el tribunal de Alzada revise la interpretación que de la ley sustantiva hizo el tribunal de Sentencia, definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso los hechos que deben respetarse son los determinados en la sentencia...”. La errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal, en la sentencia impugnada en casación se hace evidente, porque
con la norma de derecho que rige el caso los hechos que deben respetarse son los determinados en la sentencia...”. La errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal, en la sentencia impugnada en casación se hace evidente, porque en ella, se sostiene la tesis de que los hechos que se le atribuyen y conforme alos hechos probados, contienen la relación causal relevante, los que configuran el delito de plagio o secuestro, sin que se tomara en cuenta, que los hechos contenidos tanto en la acusación formulada por el Ministerio Público como los que se dan por probados, por el tribunal de mérito, la actividad supuestamente desarrollada por cada una de las acusadas, es distinta ya que el hecho con relación a la acción que se dice por ella desarrollada no puede ser subsumida de modo alguno y en forma legal, en los supuestos fácticos del delito de plagio o secuestro regulado por el artículo 201 del Código Penal, reformado, cometido contra la libertad del menor José Oswaldo Gutiérrez Bastiani, ya que los actos que se dicen por ella desarrollados y tenidos por probados, no lo fueron en cuanto a proceder a la aprehensión ilegal de la victima, tenerla en cautiverio, negociar rescate dinerario para su liberación; ya que el hecho probado en relación a su persona es distinto a estos supuestos fácticos del delito de plagio o secuestro, puesto que el hecho probado respecto a el menor, lo es que el ilícito fue cometido por personas de sexo masculino hasta ahora no individualizadas. Por último, la
recurrente indica que con lo expuesto queda demostrado que en la sentencia de mérito, dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, se incurre en violación por errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal, puesto que de haber aplicado dicha norma en la decisión de no acogimiento del recurso de apelación especial por este motivo de fondo, en razón de desentrañar el sentido, contenido y espíritu latente de ella, lo que es la actividad desarrollada por el sujeto activo del delito, permita que los hechos probados puedan ser subsumidos en forma legal en la norma; pero al no ser los hechos probados en relación a su persona supuestos fácticos o elementos constitutivos de este delito, ello hace que sea procedente casar la sentencia ahora impugnada por la que no acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo. Al realizar el estudio del caso de procedencia, normas infringidas y argumento esgrimido, esta Corte establece que a la recurrente no le asiste razón, ya que la Sala se limitó a explicar cuando se viola la ley por inobservancia o errónea aplicación y a no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondointerpuesto por la ahora recurrente, razón por la cual no infringió los artículos 10 y 201 del Código Penal por errónea interpretación como pretende afirmar, puesto que fue el Tribunal de Primer Grado quien al tener por probado los hechos que se le imputan a las acusadas, determinó la relación causal, su participación, efectuó la calificación del delito y les impuso la pena correspondiente. Por lo anterior, el recurso de casación por el caso de procedencia invocado deviene improcedente. -IVCorresponde ahora conocer los motivos de casación por motivos de fondo interpuestos por la procesada Ana Ingrid Zelada Rivera, en primer lugar invoca el
recurso de casación por el caso de procedencia invocado deviene improcedente. -IVCorresponde ahora conocer los motivos de casación por motivos de fondo interpuestos por la procesada Ana Ingrid Zelada Rivera, en primer lugar invoca el contenido en el inciso 4º. Del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”. Argumentando la recurrente que, la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, al confirmar la sentencia venida en apelación, ha tenido por acreditados situaciones que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no ha tenido por acreditadas y que constan en el apartado “de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado”, en el cual se puede determinar que se encuentra acreditado el hecho del plagio del menor por hombres que huyeron en automóvil, así como también se tiene por acreditado que lo padres del menor secuestrado fueron objeto de llamadas telefónicas exigiendo un rescate por la libertad de su hijo, pero en ninguna parte de esos actos le se vincula y por lo tanto, la referida relación de causalidad fue infringida porque si se hubiere aplicado correctamente se hubiera determinado que no participó de tales actos. Indica también la recurrente que la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones infringió el artículo 10 del Código
Penal, al no acoger el recurso de apelación especial y confirmar el fallo emitido al no modificarlo, porque tuvo por acreditada su autoría en el delito de plagio o secuestro del menor referido, extremo que como ya indicó, no fue probado en el debate, cuando se tomó declaración a los testigos propuestos, que en ningúnmomento la identificaron como la persona que ejecutó el acto de sustracción del menor, ni como la persona que realizó las llamadas telefónicas exigiendo el rescate, así también porque el tribunal de sentencia no tuvo por acreditados en el apartado respectivo su participación en el acto de secuestro del menor ni en las llamadas telefónicas referidas, que constan en la sentencia impugnada de apelación especial. Además indica la recurrente que la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones al no acoger el recurso y confirmar el fallo referido tuvo por acreditada su responsabilidad como autora del delito de plagio o secuestro, aplicando con ello lo preceptuado en el artículo 201 del Código Penal que refiere al delito imputado, tanto en sus circunstancias y consecuencias jurídicas aplicables. La aplicación que se hiciere del artículo citado, constituye un vicio de fondo por indebida aplicación de la norma penal, en vista de que como ha quedado explicado, en ningún momento del desarrollo del debate, se probó que su persona planificara y ejecutara los actos propios del delito de plagio o secuestro, así como también en la sentencia de primer grado, en la parte que
desarrolla la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, no consta que se haya probado su participación en los actos propios de sustracción del menor secuestrado y de solicitud de rescate a cambio de la libertad del mismo. Continua denunciado la recurrente como norma infringida el artículo 36 numerales 1º. Y 3º. Del Código Penal, manifestando que la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, al momento de condenarla cometió una errónea interpretación del artículo citado, que influyó decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia. Dicha infracción se genera en virtud de que el tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, dentro de la causa de mérito, al resolver por mayoría declaró que las recurrentes, son responsables del delito de Plagio o Secuestro cometido en contra de la libertad del menor José Oswaldo Gutiérrez Bastiani. Esta conclusión a la que llegó el tribunal de sentencia, lo hizo luego de valorar los medios probatorios que llevaron a la certeza de que las condenadas eran responsablesdel delito. Aunado a lo anterior, se encuentra el fallo emitido por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones que confirmó el fallo apelado al no acoger el recurso de apelación especial interpuesto en su oportunidad. Sigue manifestando la recurrente que en la sentencia emitida el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, en el numeral uno, que indica que no acoge el recurso de apelación especial planteado, viola el derecho de defensa y debido proceso de la interponente. Las consecuencias mencionadas anteriormente, devienen de la decisión de los Magistrados de la Sala mencionada, de haber tenido por acreditado un hecho
viola el derecho de defensa y debido proceso de la interponente. Las consecuencias mencionadas anteriormente, devienen de la decisión de los Magistrados de la Sala mencionada, de haber tenido por acreditado un hecho decisivo para condenar a su persona, sin que el mismo haya sido probado en el tribunal de sentencia, situación que concurre al argumentar que en el caso de estudio, está determinado el apoderamiento que las procesadas perpetraron en el menor agraviado, privándolo de su libertad y manteniéndolo durante algún tiempo si ella, coincidiendo la acción y el resultado imputado. La Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, cometió una errónea interpretación del artículo 36 numerales 1º. Y 3º. Del Código Penal, al dar por acreditados hechos que no se tuvieron por probados en el tribunal de sentencia, concluyendo, al confirmar la sentencia apelada, que la recurrente planificó y ejecutó los actos típicos del delito de plagio o secuestro, circunstancia que no coparte, porque al momento de valorarse la participación de ella en el delito, no se demostró que haya sido ella la que ejecutó el plagio del menor, ni se determinó que haya sido ella la que reclamó el rescate del menor a cambio de su libertad y se concatena con los extremos que tuvo acreditados el tribunal de sentencia, en los cuales indica que no se tiene por acreditado que ella haya ejecutado tales actos; interpretando en consecuencia incorrectamente la norma indicada. Al analizar los argumentos esgrimidos por la recurrente, normas denunciadas
como infringidas y caso de procedencia, esta Corte considera que los agravios que se pretende hacer valer a través de la casación, de existir fueron cometidos por el Tribunal a quo y no por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones. Ámbito aquel en el cual no puede incursionar el Tribunal de Casación. Unido aello, el Tribunal ad quem se limitó a expresar las razones del porqué no se daban las violaciones de las normas citadas, lo cual no significa que en la sentencia de segundo grado, se haya tenido por acreditado un hecho decisivo para absolver o condenar. Lo que pretende la recurrente es que se le reste valor probatorio a elementos de prueba recibidos y valorados por el Tribunal de Sentencia, lo cual le esta prohibido a este Tribunal por el artículo 442 del Código Procesal Penal. Entrelazadas las ideas anteriores