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84-2005 03052005 Victorino Lopez Zamora vrs. Eulalio Ordonez Perez y Companera

SALA DE LA CORTE DE APELACIONES

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Detalles

Título
84-2005 03052005 Victorino Lopez Zamora vrs. Eulalio Ordonez Perez y Companera
Autor
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

EXP. No. 84-2005-Ch.-Of.4º.- SENTENCIA –ORDINARIOSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA, TRES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.- EN APELACIÓN y con sus respectivos antecedentes, se examina la SENTENCIA de fecha VEINTIOCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO, dentro del Juicio ORDINARIO seguido por VICTORINO LÓPEZ ZAMORA en contra de EULALIO ORDÓÑEZ PÉREZ e YSABEL PÉREZ LÓPEZ viuda de ORDÓÑEZ y en la que al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda que en la vía ordinario de REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD promueve VICTORINO LÓPEZ ZAMORA en contra de los señores YSABEL PÉREZ LÓPEZ y EULALIO ORDÓÑEZ PÉREZ. II) No se hace especial condena en costas por evidente buena fe del demandante. NOTIFÍQUESE.- PUNTOS OBJETO DEL PROCESO. Los apelantes, tanto la parte actora como los demandados, pretenden el primero que en sentencia se Modifique la sentencia proferida por el Juez de Primer Grado; y los segundos, que se Modifique el punto II) del Por Tanto de la referida sentencia.- MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO. En esta Instancia, ninguna de las partes presentó medios de prueba a su favor.-

DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES. Tanto la parte actora como los demandados, presentaron memoriales alegando lo que estimaron pertinente en apoyo de sus pretensiones. Habiendo tenido verificativo la vista señalada, procede dictarse la sentencia que en derecho corresponde.- Las partes son domiciliadas en el Departamento de Chimaltenango y actuaron el actor, bajo la Dirección y Procuración del Abogado Manuel de Jesús Muñoz Aquino; y, los demandados, actúan bajo la Dirección y Procuración del Abogado Isaías Pol Tohon.- C O N S I D E R A N D O: -IConoce La Sala de los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la parte actora como los demandados, quienes al hacer uso de la audiencia, argumentan: el actor, indica que, “ En el presente caso, el infrascrito Juez, al hacer un estudio del estado que guardan los autos, establece que la demanda entablada deviene totalmente improcedente, en virtud de que el actor que tiene la carga de demostrar los hechos contenidos en su demanda, no logro hacerlo, toda vez que en primer lugar, si bien es cierto que existe la confesión ficta de los demandados, también lo es que ésta en nada les afecta ya que como se puede apreciar, las posiciones en las cuales se les declaró confesos por medio de los autos de fechas veintidós de julio del año próximo pasado, no son precisas para que eljuzgador pueda declarar con lugar su pretensión, ya que cuestionan si los absolventes se han apropiado de una fracción de terreno del articulante, pero no

indican a que finca se refieren, ya que puede tener varias fincas, por lo que no se le puede dar valor probatorio a dichas confesiones fictas; además con el Reconocimiento Judicial practicado por el Juez comisionado el día treinta de Septiembre del año dos mil cuatro, no se logró establecer absolutamente nada, ya que todo lo que expuso dicho juez en su acta de diligenciamiento de la prueba, fue dicho o expuesto por la parte actora, no pudiendo él constatarlo personalmente por la topografía del terreno, es decir que al no poder ni siquiera establecer la extensión de la finca, ni sus colindancias, ni la extensión que supuestamente ocupan de ella los demandados, resulta imposible que la presente acción prospere, ya que también por si fuera poco, con la documentación aportada al proceso, consistente en certificación registral de la finca de litis, a la cual se le concede valor probatorio por haber sido extendida por funcionario público y no haber sido redargüida de nulidad o falsedad, se puede establecer que la finca de litis ya sufrió una desmembración considerable, específicamente de un mil ciento veintiocho punto nueve mil seiscientos metros cuadrados que pertenecen al Comité, por lo que pudiera ser que los hoy demandados se encuentren en la extensión antes mencionada y no en la del actor, ya que no hay un medio de prueba, como podría haber sido un expertaje tal y como lo sugiriera el juez comisionado, que nos dé la certeza de que los hechos esgrimidos por la parte actora sean verdaderos, en tal virtud no queda mas que desestimar la demanda y así deberá resolverse, haciendo las declaraciones que en derecho corresponden”.Ademas indica el recurrente que: Los demandados no tienen justo titulo de propiedad solo son Usurpadores, mas bien la tienen invadida desde hace

demanda y así deberá resolverse, haciendo las declaraciones que en derecho corresponden”.Ademas indica el recurrente que: Los demandados no tienen justo titulo de propiedad solo son Usurpadores, mas bien la tienen invadida desde hace muchos años, donde se han mantenido a la fuerza en terrenos de su propiedad, de conformidad con la Certificación del Registro General de la Propiedad que obra en autos y la Escritura Traslativa de Domino que también se encuentra como legítimo título y prueba de que es el propietario de la finca donde los demandados se encuentran ilegítimamente ocupando tierras que no les corresponde; el señor Juez de Primera Instancia de Chimaltenango del Ramo Civil y Económico Coactivo, ordenó continuar con el trámite del proceso EN REBELDÍA DE LOS DEMANDADOS; se hizo Reconocimiento Judicial; practicado por el Juez de Paz de San Andrés Itzapa del Departamento de Chimaltenango, al terreno de su propiedad donde se encuentran los invasores demandados, cuya acta se encuentra en autos y no es cierto que lo que consta en la misma sea expresión del Actor; esto, comprueba una vez mas que el señor Juez, no está actuando con sus obligaciones de Juez, conforme a derecho; La Resolución de ésa Honorable Sala donde confirmó los puntos expuestos de su parte, en relación con las medidas que aparecen en la litis como CUERDAS Y CENTÍMETROS como loestablece la ley, puesto que el señor Juez había emitido una resolución en contrario. Los demandados en sus agravios manifiestan: su inconformidad en cuanto a que se eximió de las costas procesales al vencido que es el demandante Victorino López Zamora, indicando que, según el señor Juez de conocimiento ha litigado con evidente buena fe, caso en que se puede eximir de las costas; pero

cuanto a que se eximió de las costas procesales al vencido que es el demandante Victorino López Zamora, indicando que, según el señor Juez de conocimiento ha litigado con evidente buena fe, caso en que se puede eximir de las costas; pero que, en el presente caso la propia ley estima que no hay buen fe, si no se rindiere ninguna prueba para justificar la demanda, tal como lo argumentó el señor Juez de Primera Instancia en el Segundo considerando de la sentencia impugnada. Que el actor que tiene la carga de demostrar los hechos contenidos en su demanda, no logró hacerlo, puesto que la confesión judicial de los demandados, las posiciones no indican a que finca se refieren, el reconocimiento judicial no logró establece absolutamente nada, ya que el Juez no logró constatar personalmente por la topografía del terreno y la certificación de la finca objeto de litis, ya sufrió desmembración considerable, por lo que lo ocupado por los demandados, puede ubicarse en esta fracción y no en la del actor. -IIDel examen efectuado al recurso planteado y a los agravios invocados por los recurrentes, se advierte que los mismos recurren en apelación, por su parte el actor solicita se modifique la sentencia de fecha veintiocho de enero del dos mil cinco, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chimaltenango, argumentando que el tribunal del conocimiento con la sentencia emitida daña enormemente sus intereses, que los demandados fueron declarados confesos por lo que no puede declararse sin lugar su demanda. En relación a este agravio, se advierte que efectivamente a los demandados se les tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se

demandados fueron declarados confesos por lo que no puede declararse sin lugar su demanda. En relación a este agravio, se advierte que efectivamente a los demandados se les tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se siguió el juicio en su rebeldía, como consta en autos (folio 28), lo cual se confirma en resolución de fecha veintitrés de mayo del año dos mil tres, (folio 220). Asimismo se advierte que a folios (290 y 291) consta la resolución que declara confeso dentro del juicio de mérito al señor EULALIO ORDÓÑEZ PÉREZ, y a folios (294 y 295) consta la resolución en la que se declara confesa a la señora YSABEL PÉREZ LÓPEZ VIUDA DE ORDÓÑEZ, ambas de fechas veintidós de julio del año dos mil cuatro, en virtud de que, fueron legalmente citados para absolver posiciones a la audiencia del día veintiocho de agosto del año dos mil tres, quienes no comparecieron. Asimismo, el Juez del conocimiento en Auto para mejor fallar o proveer, ordena Reconocimiento Judicial y del mismo el Juez comisionada informa: “Primero; Acompañados por el actor Victorino López Zamora o Victoriano López Zamora, procedemos a establecer los puntos descritos en el POR TANTO del despacho antes mencionado, el que se tiene a la vista para el efecto, mismos que consisten en: l) Comprobar la ubicación y existencia real del inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad de laZona Central bajo número Trescientos setenta y cuatro, folio Trescientos setenta y

cuatro, del Libro Uno E del Departamento de Chimaltenango, ubicado en la Aldea Chimachoy del municipio de San Andrés Itzapa, denominado “ SANAY “ propiedad del señor Victoriano López Zamora, así como también establecer la extensión superficial de la finca anteriormente individualizada; por indicaciones de la parte actora nos encontramos constituidos en el inmueble denominado SANAY, que dice dicho actor lleva ese nombre ya que frente al mismo se ubica un cerro con la misma denominación, inmueble ubicado en el rumbo sur de la aldea Chimachoy jurisdicción de éste municipio, aproximadamente a dos kilómetros de distancia, con relación a la extensión superficial del inmueble objeto de la diligencia no se puede establece en virtud que la topografía del inmueble es demasiado quebrada, teniendo únicamente una pequeña brecha que se utiliza como camino y para establecer las medidas del inmueble la mejor manera de hacerlo es a través de una fotografía aérea; 2) Establecer las medidas y colindancias de la fracción que tiene en posesión la señora Ysabel Pérez López; No se puede establecer éste extremo por la topografía del terreno, la cuales se encuentran dentro de su propiedad; 3) Establecer la extensión superficial de la fracción que tiene en posesión la señora Ysabel Pérez López; Este extremo tampoco se puede determinar por las razones antes expuestas, pero manifiesta el actor que la señora Pérez López, se encuentra ocupando aproximadamente quince cuerdas en el interior de su propiedad; 4) Establecer las medidas y

colindancias de la fracción que tiene en posesión el señor Eulalio Ordóñez Pérez; por las razones expuestas en los puntos anteriores no se puede establecer las medidas de la fracción que ocupa dicha persona, pero indica el actor que ésta persona ocupa aproximadamente veinte cuerdas de terreno el cual se encuentra en el interior de su propiedad; 5) Establecer la extensión superficial de la fracción que tiene en posesión el señor Eulalio Ordóñez Pérez; El presente extremo no se puede establecer ya que la topografía del lugar no lo permite; 6) Establecer si las fracciones que tienen en posesión los señores Ysabel Pérez López y Eulalio Ordóñez Pérez, están dentro de la propiedad del señor Victoriano López Zamora; indica el actor que efectivamente los referidos señores ocupan la cantidad de treinta y cinco cuerdas de terreno de las ochenta que le pertenecen; 7) Otros extremos que se pudieran establecer al momento de practicar la diligencia. Se recomienda que para establecer la extensión superficial del inmueble propiedad del interesado en las presentes diligencias, así como las fracciones que ocupan los demandados se haga por medio de una fotografía aérea, ya que la topografía del inmueble no permite que dichas medidas sean tomadas manualmente, en virtud que por los rumbos norte, sur, poniente y parte del oriente es barranco. Al respecto encontramos que el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposicionesde hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Del análisis

pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Del análisis efectuado se advierte que el Juez del conocimiento al emitir su fallo el mismo se encuentra acorde a las constancias procesales, toda vez que, si bien es cierto como lo invoca el actor y apelante en el presente recurso los demandados fueron declarados confesos, y que la confesión ficta esto no es suficiente para declarar con lugar la demanda toda vez que como lo indica el juez a quo, con las posiciones dejadas de absolver no se establece la veracidad de los hechos denunciados por el actor, sumado a ello debe tomarse en cuenta que como quedó establecido en el reconocimiento judicial practicado para el efecto, el mismo no logra aportar elementos que prueben la pretensión del actor, quien ciertamente acredita su derecho de propiedad con la certificación que aportó al juicio de mérito, pero al no poderse establecer las medidas y colindancias ni que la posesión de los demandados se encuentre dentro de la propiedad que acredita, no es posible declarar con lugar su demandadaPor su parte los demandados y recurrentes en esta instancia, manifiestan su inconformidad en virtud de que, el Tribunal a quo no condenó en costas a la parte vencida, con base en el artículo 575 del Código Procesal Civil y Mercantil, indicando que la parte actora no rindió ninguna prueba; sin embargo a tenor del artículo 574 del cuerpo legal citado, el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buen fe. Al respecto se advierte que hubo buena fe del actor, toda vez que, las pruebas propuestas, como consta en autos a folio

juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buen fe. Al respecto se advierte que hubo buena fe del actor, toda vez que, las pruebas propuestas, como consta en autos a folio doscientos treinta y siete consistentes en las declaraciones de parte no se llevaron a cabo por la incomparecencia injustificada de los demandados, asimismo se tuvo de parte de los demandados contestada la demanda en sentido negativo y se ordenó continuar el trámite del proceso en rebeldía de los mismos. Por lo que es improcedente acoger los recursos interpuestos por los mismos, toda vez que, se establece que el Juez del conocimiento ha dictado la sentencia de mérito apegada a derecho y acorde a las constancias del proceso, sin denotarse violación a derecho alguno, por lo que imperativo resulta confirmar la sentencia venida en grado y así deberá declararse.- DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: ARTÍCULOS: citados Y 28, 29, 203, 204, 205, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 44, 50, 51, 60, 61, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 75, 77, 78, 79, 602, 603, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 86, 88, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.- P O R T A N T O: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos,consecuentemente, II) CONFIRMA la sentencia impugnada. III) NOTIFÍQUESE y

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos,consecuentemente, II) CONFIRMA la sentencia impugnada. III) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.-

Sergio Antonio Aguilar Martínez, Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Vocal Primero; María Teresa Centeno de Vásquez, Vocal Segundo. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.

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