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84-2005 14062005 Ruben Dario Pivaral Escobar y Karla Maria Gomez y Gomez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
84-2005 14062005 Ruben Dario Pivaral Escobar y Karla Maria Gomez y Gomez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

14/06/2005 – PENAL

CASACIÓN 84-2005

PENAL

CASACION 84-2005

Recurso de casación interpuesto por RUBEN DARIO PIVARAL ESCOBAR y KARLA MARÍA GÓMEZ Y GÓMEZ, contra la resolución dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco.

DOCTRINA

1. No procede el recurso de casación por motivo de forma:

  1. Cuando no existe correlación entre el caso de procedencia invocado y la norma señalada como infringida. ii. Cuando la norma citada como infringida no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segundo grado.

2. No procede el recurso de casación por motivo de fondo:

  1. Cuando las argumentaciones de los recurrentes, no son congruentes con su pretensión. ii. Cuando los vicios señalados por los recurrentes son atribuidos a la sentencia de primer grado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, catorce de junio de dos mil cinco. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por RUBEN DARIO PIVARAL ESCOBAR y KARLA MARÍA GÓMEZ Y GÓMEZ, quienes actúan bajo la dirección y procuración del abogado Juan Carlos Ovando Corzo, contra la resolución dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de fecha veintiuno de febrero

de dos mil cinco, en el proceso que se siguió en su contra por el delito de Lavado de Dinero y otros activos. Además de los recurrentes, intervienen dentro del proceso: el Ministerio Público como acusador oficial representado por la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Nely Esperanza García de Díaz, no hay querellante adhesivo ni actor civil. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con fecha siete de septiembre de dos mil cuatro, por unanimidad de votos declaró: “I. Que KARLA MARIA GOMEZ Y GOMEZ Y RUBEN DARIO PIVARAL ESCOBAR, son autores responsables del delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS, en grado de consumación. II. Que por tal ilícito se les impone las siguientes penas: a) prisión de seis años a KARLA MARIA GOMEZ Y GOMEZ y prisión de ocho años a RUBEN DARIO PIVARAL ESCOBAR; b) Multa de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOSUNIDOS DE AMERICA o su equivalente en moneda nacional a KARLA MARIA GOMEZ Y GOMEZ y multa de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMERICA, o su equivalente en moneda nacional a RUBEN DARIO PIVARAL ESCOBAR; multas que deberán hacer efectiva el tercer día de estar firme el presente fallo, caso contrario se convertirá en prisión a razón de un día por cada cien quetzales dejados de pagar. c) Se les condena al pago de costas procesales; d) Se les suspende en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena de prisión impuesta a cada uno. e) Se ordena el comiso, a favor del organismo judicial de la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que deberá hacerse efectivo al estar firme la presente sentencia, oficiándose a la Fiscalía Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos del Ministerio Público, para su depósito efectivo en la Tesorería del Organismo Judicial. e) (sic) Al encontrarse firme la presente sentencia se ordenará la publicación de la misma en los diarios Prensa Libre y La Hora; III) Encontrándose los procesados guardando prisión preventiva, se los (sic) deja en la misma situación jurídica, hasta que el fallo cause firmeza, IV) Léase la presente sentencia en audiencia pública con lo cual quedaran debidamente notificadas las partes, entregándose copia a quienes la requieran y al estar firme, remítase el expediente a juez de ejecución correspondiente.” (SIC) DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y

Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintiuno de febrero del año dos mil cinco, resolvió: “I. IMPROCEDENTE, el recurso de Apelación Especial por motivos de fondo y forma interpuesto por LUIS FERNANDO BOCANEGRA CONDE abogado defensor de los procesados RUBEN DARIO PIVARAL ESCOBAR y KARLA MARIA GOMEZ Y GOMEZ, contra la sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.” (SIC) La Sala para arribar a su conclusión, consideró: a) Para la errónea aplicación del artículo 419 inciso 2 del Código Procesal Penal: estima que no le asiste razón jurídica al recurrente por cuanto que del estudio de la sentencia se establece que contiene la estructura que asume la sentencia penal, es decir requisitos externos y el interno, debido a que se apreció que el tribunal de sentencia realizó razonamientos con arreglo a las pruebas incorporadas al proceso. Asimismo, consideró que el recurrente pretendía que se pronunciara sobre elementos de prueba recibidos en la audiencia del debate. b) En cuanto a la violación de los artículos 420 inciso 5, 385 y 394 del Código Procesal Penal: estimó que al igual que lo considerado por el anterior, que la sentencia contiene los requisitos tanto internos como externos para ser válida, por lo que no se evidencia vulneración a las normas citadas como infringidas.

c) Para la violación del artículo 381 del Código Procesal Penal: argumentó que aun cuando nuestro sistema procesal a la fecha sea uno de los más modernos de Latinoamérica, existe esta debilidad estructural que en su artículo 381 faculta al Tribunal de juicio de ordenar aún de oficio la producción de prueba en el debate, al estimarlas útiles al descubrimiento de la verdad. Por tales razones consideróque el Tribunal de primer grado está en lo correcto al producir la prueba de inspección ocular y reconocimiento judicial del dinero en autos. d) En cuanto a la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal: la Sala determinó que no le asistía razón jurídica al apelante, por lo que el caso de procedencia utilizado surgía cuando el tribunal da por acreditado otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación. e) Para la denuncia de inobservancia del artículo 360 del Código Procesal Penal: la Sala determinó que al haber tenido a la vista el acta de debate, que antecede al fallo que se recurrió, se estableció que el Tribunal deja constancia en el acta que suspende el mismo por tener otras diligencias urgentes dentro de otro proceso, lo que a juicio de la Sala debe considerarse como una excepción a la continuidad, por la importancia de la práctica de diligencia para la garantía de la justicia. f) En relación a la denuncia del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros activos. La Sala estableció que no existía la violación alegada, ya que la norma que contiene el tipo penal del delito de Lavado de Dinero u otros Activos,

fue correctamente aplicada al tener por acreditado que: a) los procesados al ser aprehendidos en la suela y tacón de los zapatos llevaban envuelto el dinero incautado; b) Que no existe en autos acreditado que los procesados tuvieren relaciones comerciales que justifiquen los movimientos del dinero; c) Que los mismos carecen de bienes inmuebles en Guatemala; d) La disposición de elevadas cantidades de dinero sin origen legal conocido; e) la simulación de operaciones comerciales que no responden a la realidad. Lo que lleva a la Sala a concluir que los hechos que el Tribunal de sentencia tuvo por probados vienen a indicar la clara voluntad e intenciones de los procesados de ocultar el producto del delito, lo que hace que el actuar de los procesados encuadre en el tipo penal de Lavado de Dinero u otros activos y no en el de Encubrimiento Propio como alega el apelante, por cuanto que en autos no aparecen acreditados elementos integrantes del tipo penal para que se configure tal delito. RECURSO DE CASACION Los recurrentes RUBEN DARIO PIVARAL ESCOBAR y KARLA MARIA GOMEZ Y GOMEZ, interpusieron recurso de casación por MOTIVOS de FORMA y FONDO. Para el motivo de forma invocan como caso de procedencia los numerales 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, estimando como normas infringidas por falta de aplicación el 11 Bis del citado cuerpo legal y 148 de la Ley del Organismo Judicial y por indebida aplicación del artículo 389 numeral 4 del Código Procesal Penal. Para los motivos de fondo invocan el caso de

procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como violados por errónea interpretación el artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por falta de aplicación los artículos 10 y 36 el Código Penal. Los argumentos esgrimidos por los recurrentes serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la audiencia por escrito con las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -ILos procesados Rubén Darío Pivaral Escobar y Karla María Gómez y Gómez, como primer motivo de forma invocan el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalan como norma infringida el artículo 11 Bis del referidocuerpo legal. Afirman los recurrentes: “Se afirma que es carente de fundamentación, ya que los razonamientos que hace en su fallo dicha Sala, la misma la basa en apreciaciones, sin realizar el análisis comparativo entre los motivos invocados en el Recurso de Apelación Especial interpuesto en su oportunidad y el Fallo objeto de ese recurso de Apelación Especial. Esta carencia de fundamentación, que no es más que el error jurídico provocado, indujo, al limitarse a determinar improcedentes los recursos de apelación especial de fondo y de forma hechos valer. Sin embargo no explica, fundamenta y razona por que motivo es improcedente.” Del estudio correspondiente, este Tribunal estima que los argumentos esgrimidos por los recurrentes, norma conculcada como infringida y caso de procedencia,

son incongruentes puesto que las argumentaciones y la norma señalada como violada, se encuentran dirigidas a que la sentencia dictada por la Sala es carente de fundamentación, porque no entró a realizar el análisis comparativo entre los agravios mencionados y la sentencia impugnada en apelación especial; cuando se advierte que la falta de fundamentación es un requisito formal de validez que la sentencia no puede omitir; y en relación al caso de procedencia invocado numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta” abre la posibilidad de examinar si se consignaron las razones que llevaron a tener por acreditados o no, los hechos que constituyen los elementos materiales del delito y si se cumplió con el deber de expresar la valoración de las pruebas que sirven en cada caso, situación que no ocurre en el caso objeto de estudio. Por lo anterior si se denuncia falta de motivación de la sentencia, es necesario individualizar el caso de procedencia que corresponde, y al existir falta de concordancia entre el motivo y fundamento, el recurso planteado resulta formalmente improcedente. Como segundo motivo de forma invoca el recurrente el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, para lo cual denuncia como normas infringidas los artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial y 389 numeral 4 del Código Procesal Penal. Argumentan los recurrentes que la Sala dejó de cumplir los

requisitos formales de validez, pues en ninguna de sus partes, se refirió a las motivaciones, argumentaciones y fundamentaciones hechas valer en el recurso de apelación especial planteado por ellos, y únicamente se concretó a realizar una mención de los requerimientos formulados en su recurso, omitiendo examinar los elementos integradores de la concepción jurídico causal de la sentencia, para determinar la solución jurídica del caso objeto de estudio. Continúan exponiendo los recurrentes que el artículo 389 numeral 4 del Código Procesal Penal regula los requisitos esenciales de la sentencia del tribunal de juicio y que se aplicó indebidamente esa norma en el fallo de segunda instancia ya que no se hicieron argumentaciones precisas para declarar sin lugar el recurso de apelación especial planteado por ellos. De lo expuesto por los recurrentes este Tribunal advierte que alega falta de motivación en el fallo impugnado; sin embargo de lo manifestado por los accionantes y de la argumentación jurídica del órgano de segunda instancia obrante en la pieza respectiva (reverso folio sesenta y tres al folio sesenta y seis de la pieza de segunda instancia), se determina que la sentencia recurrida sí cumple con exponer las razones que justifican el pronunciamiento, con lo cual seobserva el requisito de fundamentación. En ese sentido, no existe la vulneración al requisito de fundamentación de las sentencias, mismo que se encuentra contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y no en el artículo 389 numeral 4 del mismo cuerpo legal, citado erróneamente como infringido por los

recurrentes, norma legal que en todo caso la Sala no tenía la obligación legal de aplicar al no haber emitido ninguna decisión de condena o absolución sobre los accionantes. Ahora bien, en lo referente al artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, esta Corte estima que la norma citada como conculcada no es aplicable a la sentencia de segunda instancia, por cuanto el requisito formal que se denuncia por falta de aplicación, se encuentra regulado en el artículo 11 BIS del Código Procesal Penal, razón que haría innecesario realizar la aplicación supletoria de la Ley del Organismo Judicial. En ese orden de ideas, el recurso de casación por este caso resulta improcedente. II Conocida la casación de forma, se procede a resolver la presentada por motivo de fondo, en la cual se invoca el caso previsto en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando como normas violadas los artículos 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 10 y 36 del Código Penal, por errónea interpretación y falta de aplicación respectivamente. Con relación a la errónea interpretación del artículo 204 de la Constitución Política de la República, manifiestan los recurrentes que la norma señalada como infringida fue erróneamente interpretada, pues debió haber observado esencialmente lo que dispone la norma, como condición esencial de la administración de justicia, puesto que no entró a conocer de sus argumentos, por lo que no se respetó el derecho de defensa al no fundamentar la Sala su fallo. Al proceder a efectuar el análisis de la denuncia anterior, esta Cámara advierte

que las alegaciones de los recurrentes no son congruentes con su pretensión, ya que la errónea interpretación se da cuando el Tribunal incurre en un error al aplicar una disposición legal omitiendo aplicar otra u omitiendo interpretar de manera correcta la ley aplicada, dicho lo anterior la sentencia que se impugna por este acto no efectuó labor intelectiva alguna con respecto a la norma que se señala como infringida, asimismo, se desprende de las argumentaciones de los recurrentes que denuncian violaciones que repercuten en el trámite correcto del procedimiento, como es la fundamentación de las sentencias; en tal virtud, esta Cámara queda imposibilitada para efectuar el análisis respectivo. Para la denuncia de falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, argumentan los recurrentes: “De lo expuesto, aparece que la participación como la autoría, necesariamente están referidos a la ACCION que el agente imputado ha desarrollado, para la realización o consumación del punible, misma que ha de ser IDONEA, o adecuada, para producirlo, supuestos estos, contenidos en el artículo 10 del Código Penal, como la relación de causalidad; que se denuncia infringido por falta de aplicación en la sentencia impugnada, porque tanto en el fallo de primera instancia como en el fallo de segunda instancia, objeto de este Recurso de Casación, NO SE INDIVIDUALIZO, como era su obligación y así indicar cuales fueron las acciones normalmente idóneas realizadas por mi persona, para producir el resultado, extremos que no aparecen en el contenido de la sentencia que ha sido transcrita de ella en este escrito, pues del análisis

comparativo, se podrá observar que no contienen hechos y razonamientos por separado y, siendo así, no puede substraerse en forma legal el grado departicipación de los sindicados como tampoco de su contenido, aparece de modo claro y preciso que hayamos incurrido efectivamente en la acriminación por el cual se nos condenó, pues tal motivación no es coherente por cuanto viola los principios formales del pensamiento y específicamente, como ya lo indique del tercero excluido. Tampoco contiene declaración clara y precisa, en cuanto a modo, tiempo y lugar del suceso, ni de los instrumentos utilizados para cometerlo; al no hacerlo así, en el fallo impugnado por medio de este Recurso de Casación, se violó por falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, al no establecer como lo regula esta norma cuáles fueron las acciones u omisiones realizadas por mi defendido, para producir el resultado. “ (SIC) Esta Cámara estima, que el recurso de casación por imperativo legal puede conocer de los agravios que sean causados en la sentencia impugnada, o sea le es permitido conocer de las deficiencias contenidas en la sentencia de segundo grado, siempre y cuando se le presente debidamente individualizadas. La anterior situación no ocurre en el presente caso, porque los recurrentes efectúan un planteamiento en base a una diversidad de agravios que atribuyen a la sentencia de primer grado, y a la de segundo grado por el hecho de haberla confirmado, por estimar que la sentencia está viciadas por no individualizase las acciones normalmente idóneas realizadas por ellos para la comisión del hecho delictivo que

se les imputó, situación que no es objeto de estudio para el recurso de casación, pues como ya se expresó, esta Corte puede conocer únicamente de los agravios que sean causados por la sentencia de segundo grado y al evidenciarse que los vicios denunciados carecen de materia de estudio para esta Cámara, resulta imperativo declarar improcedente el presente motivo. Por último, denuncian los recurrentes falta de aplicación del artículo 36 del Código Penal, manifestando ellos: “Se afirma una vez más que en la sentencia, por no desentrañar jurídica y lógicamente los hechos, no determinó como era su obligación, cual fue la forma de participación directa de los sindicados, en los actos propios del delito, puesto que, conforme a la prueba que se menciona en el fallo de primera instancia no se establece de modo directo, que el sindicado haya tomado parte directa en los actos propios del delito. Lo que en forma detallada se argumento y fundamento en el Recurso de Apelación Especial interpuesto, sin embargo, en el fallo ahora impugnado de casación hicieron caso omiso de los agravios que generaba, entre otros el artículo 36 del Código Penal, y vuelvo a recalcar, pues en su fallo dicha Sala se limitó, incluso a valorar prueba, lo que no podía y sin embargo no entró a conocer los agravios que se hicieron valer en el Recurso de Apelación Especial.” Del análisis realizado al último motivo de fondo, se determina que el recurrente incurre en las mismas deficiencias que se advirtieron el motivo anterior, pues si

bien claramente indica interponer recurso de casación contra la sentencia emitida por la Sala, notorio es que los vicios que denuncia son atribuidos a la sentencia de primer grado, sin hacer referencia alguna a los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, lo que a todas luces excede las limitaciones a las que se rige el Tribunal de Casación, al no hacer referencia concreta sobre el agravio que le causa la sentencia recurrida, por lo que al observarse la deficiencia, resulta imperativo rechazar el motivo interpuesto. LEYES APLICABLESArtículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 35, 44, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 28, 483, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma y fondo planteado por RUBEN DARIO PIVARAL ESCOBAR y KARLA

MARÍA GÓMEZ Y GÓMEZ, contra la resolución dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Penal, Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar.Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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