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84-2007 01102007 Manuel Cac Cano

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
84-2007 01102007 Manuel Cac Cano
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

01/10/2007 - PENAL

84-2007.

Recurso de casación interpuesto por el procesado MANUEL CAC CANO, con el auxilio del abogado AGUSTO REYES VICENTE VICENTE, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintiuno de febrero de dos mil siete.

DOCTRINA: Es Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando los argumentos sustentados no guardan congruencia con el subcaso invocado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, uno de octubre de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado MANUEL CAC CANO, con el auxilio del abogado AGUSTO REYES VICENTE VICENTE, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintiuno de febrero de dos mil siete, dentro del proceso que por el delito de Lesiones gravísimas, se sigue contra el recurrente. Oportunamente acusó el Ministerio Público a través del Fiscal Distrital Luis Francisco Waldemar Figueroa López. No se constituyó dentro del proceso Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO:

Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente del departamento de El Quiché, en sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil seis, al resolver por unanimidad declaró: “I) Que MANUEL CAC CANO es autor responsable del delito consumado de LESIONES GRAVISIMAS, cometido en contra de la integridad del señor SEGUNDO CHACAJ ZACARÍAS. II) Que por la comisión de ese delito se le impone a MANUEL CAC CANO, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN conmutables a razón de veinticinco quetzales por día, pena que en caso de insolvencia deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juez de ejecución con abono de la prisión sufrida; (…)”

III. SENTENCIA RECURRIDA:Contra la anterior sentencia el procesado interpuso recurso de apelación especial, habiendo alegado motivo absoluto de anulación formal señalando como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 16 del Organismo Judicial, 20 y 388 del Código Procesal Penal, argumentos que al haber sido resueltos por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en sentencia de fecha veintiuno de febrero

de dos mil siete, resolvió: “(...)Que con la sola lectura del planteamiento, que el recurso de Apelación Especial interpuesto, es antitécnico, ya que los vicios denunciados por el recurrente, deben estar previstos en la ley, según lo dispuesto en el artículo 281 del Código Procesal Penal, y que para esgrimir como motivo de apelación especial una violación al procedimiento, es necesario expresar la norma que se estima violada así como la que contiene la sanción de nulidad por esa violación; circunstancia que en el caso objeto de estudio, no sucedieron, advirtiéndose también que cada motivo expresado debe bastarse a sí mismo, es decir no debe depender o ser consecuencia de otro agravio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal. Debiendo en esta virtud, el apelante indicar en forma separada cual (sic) es el vicio, el agravio y/o la falta que reclama y que a su juicio cometió el tribunal al resolver. Asimismo deberá señalar el precepto o artículo que pretende sea aplicado para subsanar la falta, agravio o vicio. Sin olvidar, por supuesto, que se debe expresar las razones por las cuales se considera agraviado y por qué las normas que señala son las que deben aplicarse. En el presente caso se establece que el apelante no cumplió con los presupuestos antes relacionados; situación que no solo es antitécnica, toda vez que el recurso de Apelación Especial es un recurso que debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos (…), lo que imposibilita a esta Sala efectuar el examen de mérito, para establecer si efectivamente se dieron o no los vicios denunciados. Por lo que al desestimarse los motivos absolutos de

con los requisitos establecidos en los artículos (…), lo que imposibilita a esta Sala efectuar el examen de mérito, para establecer si efectivamente se dieron o no los vicios denunciados. Por lo que al desestimarse los motivos absolutos de anulación formal invocados por el apelante, el Recurso de Apelación Especial interpuesto debe declararse sin lugar.” Con lo anteriormente considerado, el órgano de alzada resolvió: “I) SIN LUGAR el recurso de apelación Especial, por motivos absolutos de anulación formal, interpuesto por MANUEL CAC CANO, en contra de la sentencia de fecha cuatro de septiembre del año dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Quiche; II) En consecuencia se confirma la sentencia venida en grado;”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como subcaso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, habiendo denunciado como vulnerados el artículo 12 de laConstitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11 bis del Código Procesal Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos por parte del procesado, con el auxilio de su abogado defensor y por el Ministerio Público, a través de la Fiscal especial Silvia Patricia López Cárcamo.

CONSIDERANDO: I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.

II El recurso de casación fue presentado por motivo de forma, fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez” y denuncia como vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11 Bis del Código citado. El interponente señaló dentro de su recurso, que la sala de apelaciones no cumplió con el requisito formal para su validez consistente en fundamentar el fallo, en virtud que se limita a manifestar que el recurso es antitécnico y no se pronuncia sobre los vicios denunciados, pues como evidentemente consta en el recurso de alzada sí quedó claro en qué consiste la violación, pues claramente motivó y señaló la inobservancia de los artículos 332 bis, 388 y 11 bis del Código Procesal Penal, con un argumento legal y doctrinario, razonó, explicó el agravio que consistía en la violación del derecho

de defensa regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 20 del Código Procesal Penal y 16 de la Ley del Organismo Judicial y fijó la aplicación que pretendía; tal como consta en la lectura del escrito de alzada, pero el tribunal ad quem, no obstante ello, denegó la apelación especial y al proferir el fallo, no fundamentó la sentencia, por lo que incumplió con ese requisito para su validez al tenor del artículo 11 bis del código recién citado. Continúa expresando, se desprende que en su recurso de alzada indicó cuales son los vicios denunciados, la falta que reclamó y los artículos violados, por lo que se puede inferir el error jurídico en que se incurrió en total inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, por incumplir con el requisito formal de fundamentación, esencial para la validez de la sentencia, por lo que el agraviocausado de no fundamentar la sentencia vulneró el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma que regula el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. III Analizados los argumentos sustentados por el casacionista, esta Cámara procede hacer las siguientes consideraciones: Cuando se interpone un recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación cuando la sentencia recurrida carece de algún requisito formal, específicamente si se señala la carencia del requisito formal de

fundamentación exigido por el artículo 11bis del Código citado, se debe a que el recurrente ha estimado que la sentencia recurrida no satisface los requerimientos esenciales de motivación, entendiendo la motivación como el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el tribunal expone las razones en forma clara y precisa que le llevaron a tomar la decisión consignada en la resolución recurrida (Criterio igualmente manifestado por esta Cámara dentro de las casaciones noventa y tres – dos mil cinco y noventa y dos – dos mil seis, de fechas diez de mayo y veinticinco de noviembre, ambas del año dos mil seis, respectivamente). En el presente caso, el recurrente señala que la sala de apelaciones no cumplió con el requisito formal para su validez consistente en fundamentar el fallo, en virtud que se limita a manifestar que el recurso es antitécnico y no se pronuncia sobre los vicios denunciados alegados en el recurso de apelación especial. Al hacer el estudio respectivo del recurso interpuesto y del fallo recurrido, esta Cámara advierte que el argumento sustentado por el casacionista no es congruente con el subcaso de procedencia invocado, pues claramente se determina que el agravio sustentado se refiere a la no resolución de los puntos que fueron alegados en el recurso de apelación especial oportunamente planteado, decisión que fue tomada por el órgano de alzada por considerar que existían deficiencias técnicas en el planteamiento del recurso, por lo que al advertirse que la falta de resolución de puntos alegados no es

precisamente una falta de fundamentación del fallo, tal y como se advirtió líneas atrás, esta cámara determina que el vicio que se pretende hacer ver corresponde ser analizado mediante la invocación de un submotivo distinto al señalado por el recurrente, por lo que resulta declarar improcedente el recurso de casación interpuesto, pues en base a lo que se ha considerado, el casacionista no refiere concretamente sus argumentaciones al incumplimiento de requisitos formales de la sentencia impugnada, lo que lleva a este tribunal a determinar que no se vulneraron los artículos señalados como infringidos, debiendo en consecuencia declarar improcedente el recurso interpuesto.

LEYES APLICADAS: Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de Casación interpuesto por el procesado MANUEL CAC CANO, con el auxilio del abogado AGUSTO REYES VICENTE VICENTE, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintiuno de febrero de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de

con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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