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84-2012 19022013 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
84-2012 19022013 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

19/02/2013 – PENAL

84-2012

DOCTRINA

Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista sobre la falta de fundamentación en un auto dictado por la Sala de Apelaciones, si el mismo convalida el de primera instancia en el que, éste sobreseyó a favor del imputado al considerar que los medios de prueba diligenciados no permitieron construir presupuestos para fundamentar la apertura a juicio, sin perjuicio de la prohibición contenida en el artículo 330 numeral 3 del Código Procesal Penal que separa la obligación tributaria de la responsabilidad penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil trece. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha nueve de enero de dos mil trece, dentro del expediente de amparo en única instancia dos mil cuatrocientos noventa guión dos mil doce, promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Fredy Orlando Monroy Batres, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria en su calidad de querellante adhesiva, a través del mandatario especial judicial con representación abogado Edmundo Gracias Guzmán, contra el auto dictado el treinta de noviembre de dos mil once, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango que confirmó el sobreseimiento del proceso penal seguido contra el sindicado Ferlandy Otoniel Claudio Mendoza, por los delitos de defraudación aduanera y contrabando aduanero.

I. ANTECEDENTES

Huehuetenango que confirmó el sobreseimiento del proceso penal seguido contra el sindicado Ferlandy Otoniel Claudio Mendoza, por los delitos de defraudación aduanera y contrabando aduanero.

I. ANTECEDENTES A) HECHO DE LA ACUSACIÓN. El imputado fue capturado por agentes de la Policía Nacional Civil en el kilómetro doscientos noventa y uno de la ruta interamericana jurisdicción del municipio de Colotenango del departamento de Huehuetenango, cuando de la frontera la Mesilla hacia Huehuetenango conducía un cabezal en el que transportaba dieciséis toneles de plástico con combustible, sin ninguna documentación que demostrara la legalidad de la mercancía.

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL A QUO. El juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento deHuehuetenango, en resolución del veintiséis de octubre de dos mil once, dictó auto de sobreseimiento del proceso penal instruido en contra del acusado Ferlandy Otoniel Claudio Mendoza por los delitos de defraudación aduanera y contrabando aduanero, en consecuencia cerró irrevocablemente el proceso y se inhibió de conocer una nueva persecución penal por el mismo hecho y ordenó que cesaran todas las medidas de coerción impuestas al sindicado. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN. Contra el auto de sobreseimiento anteriormente descrito, la Superintendencia de Administración Tributaria SAT, interpuso recurso de apelación. Denunció violación de los artículos 11 Bis, 47, 181, 345 ter y 345 quater, numeral 2) del Código Procesal Penal. Argumentó el apelante que la resolución recurrida carece de fundamentación y viola el derecho

interpuso recurso de apelación. Denunció violación de los artículos 11 Bis, 47, 181, 345 ter y 345 quater, numeral 2) del Código Procesal Penal. Argumentó el apelante que la resolución recurrida carece de fundamentación y viola el derecho constitucional de defensa y de acción penal porque no expresa con exactitud las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para sobreseer el proceso. En el presente caso, procede la clausura provisional porque aún falta incorporar al proceso los siguientes medios de investigación: a) el aforo interinstitucional del combustible sobre el cual gira el proceso; b) el análisis sobre la procedencia del combustible; c) si tanto el sindicado como la gasolinería que le expendió el combustible tienen licencia para su traslado y comercialización; d) comparación entre el combustible incautado al sindicado con el que maneja la empresa que lo vende y e) desvanecer la posibilidad de contrabando. Si bien el plazo para la investigación precluyó es necesario realizar e incorporar al proceso dichos medios de prueba para determinar el monto de lo defraudado y que fue dejado de percibir por el Estado. D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, en resolución de fecha treinta de noviembre de dos mil once, declaró improcedente la apelación planteada al realizar sus consideraciones con base en la grabación magnetofónica de la audiencia correspondiente, de la que estableció que el juzgador explicó que para sobreseer el proceso tomó en consideración los peritajes realizados, la factura que obra en autos con la que se acredita la compra legal del combustible en cuestión, que mencionó los fundamentos legales que sustentan su fallo en

para sobreseer el proceso tomó en consideración los peritajes realizados, la factura que obra en autos con la que se acredita la compra legal del combustible en cuestión, que mencionó los fundamentos legales que sustentan su fallo en especial la falta de presupuestos para configurar la conducta del imputado en el tipo penal contenido en el artículo 3 de la Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero. Encontró el fallo del sentenciante apegado a derecho.

II. FALLO DE CASACIÓN

El veintitrés de abril de dos mil doce, Cámara Penal emitió fallo en virtud del recurso de casación presentado por la Superintendencia de Administración Tributaria en su calidad de querellante adhesiva a través de su mandatarioespecial judicial con representación, abogado Edmundo Gracias Guzmán, en el proceso seguido en contra del acusado Ferlandy Otoniel Claudio Mendoza, por los delitos de defraudación aduanera y contrabando aduanero dentro del cual declaró: “Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la querellante adhesiva, Superintendencia de Administración Tributaria, a través del mandatario especial judicial con representación, abogado Edmundo Gracias Guzmán, contra el auto que confirmó el sobreseimiento, dictado por la Sala regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, el treinta de noviembre de dos mil once.” La Corte de Constitucionalidad amparó a la Superintendencia de Administración Tributaria al considerar que la Cámara Penal, no realizó un análisis lógico-jurídico del fallo impugnado con relación a los vicios denunciados en el recurso de casación, pues omitió dar respuesta al reclamo en cuanto a la aplicación por

Tributaria al considerar que la Cámara Penal, no realizó un análisis lógico-jurídico del fallo impugnado con relación a los vicios denunciados en el recurso de casación, pues omitió dar respuesta al reclamo en cuanto a la aplicación por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones del artículo 328 numeral 3) del Código Procesal Penal, el cual fue derogado, y dejó de observar lo establecido en el artículo 330 del mismo cuerpo normativo, por lo que la decisión reclamada en amparo resulta arbitraria, al no estar acorde a las constancias procesales y carecer de la fundamentación necesaria para cumplir con el debido proceso.

III. DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Superintendencia de Administración Tributaria plantea recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violados los artículos 11 Bis y 330 del mismo Código.

Argumentaciones: En relación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, reclama que, la Sala emitió una resolución en la que solamente transcribió parte de los argumentos del juez contralor y carente de motivación porque no expresa las razones de hecho y de derecho que tuvo para confirmar el auto de sobreseimiento, ni el valor que le otorgó a los medios de prueba de descargo presentados, y siendo que no es suficiente hacer referencia a ellos, incurre en el vicio de falta de fundamentación. Es decir, con su mínimo razonamiento, no podía confirmar un auto de sobreseimiento en materia tributaria de conformidad con la prohibición contenida en el artículo 330 precitado, violando así el debido proceso.

En relación al artículo 330 del mismo cuerpo legal denuncia que, la Sala en el considerando romano I de su resolución refiere que el artículo 328 numeral 3)

prohibición contenida en el artículo 330 precitado, violando así el debido proceso. En relación al artículo 330 del mismo cuerpo legal denuncia que, la Sala en el considerando romano I de su resolución refiere que el artículo 328 numeral 3) del Código Procesal Penal enumera taxativamente las circunstancias por las que procede el sobreseimiento del proceso, dicho precepto legal fue derogado por el decreto 30-2001 y el mismo reformó el numeral 3) del artículo 330 del mismo código con respecto a la prohibición legal de sobreseer los procesos en los que se persigan delitos contra el orden tributario, en tal sentido la resolución recurridacarece de sustento legal porque confirmó el fallo del a quo en contravención de la prohibición legal citada.

IV. DE LOS ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.

CONSIDERANDO -IAnalizado el planteamiento del recurso, se encuentra que el punto a resolver en este caso es, si la decisión de confirmar el sobreseimiento dictado a favor del procesado se encuentra fundamentada. Este reclamo puede separarse en dos argumentos: uno referido a la posibilidad de recabar otros medios de investigación y que por lo tanto el proceso debió haberse clausurado provisionalmente; y un segundo argumento en que se reclama que en materia tributaria acotada en el numeral 3 del articulo 330 del Código Procesal Penal, no procede el sobreseimiento. -IIDel auto de la Sala se establece que, su razonamiento no es extenso, pero da respuesta al agravio denunciado en apelación, puesto que, los medios de investigación aludidos por la entidad fiscalizadora, fueron recibidos y analizados

procede el sobreseimiento. -IIDel auto de la Sala se establece que, su razonamiento no es extenso, pero da respuesta al agravio denunciado en apelación, puesto que, los medios de investigación aludidos por la entidad fiscalizadora, fueron recibidos y analizados en su oportunidad. Es decir, la sala confirmó el auto porque a su criterio y según lo manifestado por el Ministerio Público ya no existían medios de investigación por incorporar al proceso, por lo mismo, el ente encargado de la persecución penal solicitó el sobreseimiento del mismo. La investigación realizada no dió sustento para abrir a juicio y tampoco para clausurar el proceso, porque ese instituto también requiere que se den ciertos presupuestos, especialmente que el Ministerio Público señale los elementos de investigación que espera poder incorporar de conformidad con el artículo 331 del Código Procesal Penal, y en este caso, el propio Ministerio Público solicitó el sobreseimiento. Esa insuficiencia que se aduce en los medios de investigación no es imputable a la sala, y ello, no significa que haya incurrido en falta de fundamentación al dictar su auto, dado que, el agravio denunciado en apelación estuvo basado en los que fueron presentados en su momento por el ente responsable. Por lo mismo, el Ad quem resolvió de la única forma que podía hacerlo, pues se constató la compra del combustible, y que, los medios de investigación aludidos por la entidad fiscalizadora ya habían sido analizados, sin que los mismos hubieran permitido construir los presupuestos para fundamentar la apertura del juicio, y siendo que,no existen otros medios de investigación por presentar, dejó incólume la decisión,

fundamentó que es clara, precisa en relación con la denuncia expuesta en apelación, y que permite entender la razón de confirmar el sobreseimiento a favor del imputado, por lo mismo, no existe falta de fundamentación del auto recurrido. En casación reclama además, que se sobreseyó en una materia como la tributaria, que según la interpretación del recurrente no lo admite por tratarse de un delito de esa índole. Este reclamo fue admitido erróneamente, pues no puede imputarse a la sala no haber fundamentado sobre la improcedencia de una denuncia que no le fue planteada por el entonces apelante. No obstante, como la oportunidad procesal para rechazar el agravio ya precluyó, Cámara Penal entra a resolverlo. El artículo 330 antes referido en efecto, establece que, en los delitos contra el orden jurídico tributario, no procederá el sobreseimiento aunque se produzca el pago total de la obligación tributaria e intereses, cuando el proceso se refiera a, entre otros, al delito de defraudación y contrabando aduaneros. No obstante, sería abiertamente inconstitucional por violación del estatus de inocencia de que goza el imputado, entender que tal improcedencia constituye una prohibición absoluta, pues lo único que está diciendo el artículo de referencia es que, el pago de lo defraudado con sus intereses no constituye una causa de exención de responsabilidad penal y que por lo mismo, no se debe sobreseer el proceso penal como si fuera una recompensa a dicho pago. De ese modo, separa claramente lo que es la obligación tributaria de lo que es la responsabilidad penal. Como en el presente caso, no se dieron los presupuestos para abrir a juicio, está fundado legalmente el auto de sobreseimiento dictado por el juez de primera instancia y ratificado por la sala. Por esta razón, se estima declarar improcedente el recurso

presente caso, no se dieron los presupuestos para abrir a juicio, está fundado legalmente el auto de sobreseimiento dictado por el juez de primera instancia y ratificado por la sala. Por esta razón, se estima declarar improcedente el recurso presentado y así deberá hacerse constar en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICADAS

Artículos citados y los siguientes: 1º., 2º., 4º., 5º., 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas

POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través del mandatario especial judicial con representación abogado Edmundo Gracias Guzmán, contra el auto dictado el treinta de noviembre de dos mil once, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango. Notifíquese y con

representación abogado Edmundo Gracias Guzmán, contra el auto dictado el treinta de noviembre de dos mil once, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mazariegos Mendizábal, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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