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84-2014 17072014 Carlos Rene Hernandez Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
84-2014 17072014 Carlos Rene Hernandez Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

17/07/2014 – PENAL

84-2014

DOCTRINA En el presente caso el delito de violencia contra la mujer, quedó tipificado desde el momento que el sindicado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, ya que su víctima fue su conviviente, a quien le propinó varios golpes, provocándole violencia física y psicológica en ámbito privado, concluyéndose con certeza que la participación del acusado es directa.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de julio de dos mil catorce.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Carlos René Hernández García, con el auxilio de la abogada María Dilma Micheo Alay, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se interpone contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de octubre de dos mil trece, dentro del proceso que por el delito de violencia contra la mujer se tramita contra el recurrente. Intervienen en el proceso, además del casacionista, Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES:

A) Hecho acreditado. Carlos René Hernández García, el cinco de octubre del dos mil nueve se presentó a la casa de Aura Elizabeth Solórzano Dubón y bajo los efectos del alcohol le solicitó a la víctima llevarse a su menor hijo, a lo cual ella se opuso, circunstancia

por la que empezaron a discutir y sorpresivamente ejerció violencia en la persona de la agraviada y le dio varias manadas en el ojo derecho y en la boca, también le pegó en el dedo de la mano, por lo que los parientes de la víctima llamaron a la policía, quien procedió a aprehenderlo.

B) Fallo de primer grado. El tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, liquidador; en forma unipersonal, consideró que la culpabilidad y participación del sindicado quedó evidenciada en calidad de autor, en virtud que tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de violencia contra la mujer, ya que su víctima fue su conviviente, a quien le propinó varios golpes, provocándole violencia física y psicológica en ámbito privado, concluyéndose con certeza fáctica, probatoria yjurídica que la participación del acusado es directa; por lo que le impuso al procesado la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios.

C) Del recurso de apelación especial. Dentro del recurso de apelación, el procesado sustentó motivo de fondo, en el que señaló errónea aplicación de los artículos 10 del Código Penal, 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, 1 del Código Penal y 17 Constitucional. Argumentó que al no existir relación de causalidad se imposibilita condenarlo como autor del delito de violencia contra la mujer, porque

ningún elemento probatorio eficaz desarrollado en el debate desprende certeza jurídica. No fueron correctamente aplicadas las citadas normas, pues el a quo le condenó sin haber establecido alguna relación de causalidad, para atribuirle autoría en la ejecución de los actos propios del delito. Solicitó se desvirtúe completamente el inconsistente razonamiento del tribunal sentenciador para dictar sentencia condenatoria.

D) De la sentencia del tribunal de alzada. La sala consideró que los hechos acreditados en la sentencia fueron producto del análisis y valoración de las pruebas producidas en el juicio oral y público celebrado. En cuanto a la relación de causalidad manifestó que es completa y correcta, en virtud que la acción realizada por el procesado tuvo un resultado completo al ocasionarle heridas y golpes a la agraviada, relación que no dejó alguna duda, tipificándose el delito de violencia contra la mujer, razón por la que el a quo lo condenó, ya que realizó y ejecutó el acto plenamente consciente de lo que hacía, por lo que no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente presenta recurso de casación por motivo de forma, invocando los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, considerando violados los artículos 3 y 11 bis del Código Procesal Penal y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que la sentencia de la sala no resolvió la errónea

aplicación de la ley sustantiva vulnerando los artículos 10, 19 del Código Penal, 12, 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo que no dio respuesta a las alegaciones vertidas en el recurso de apelación especial.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:Para la vista se señaló el siete de julio de dos mil catorce a las trece horas, el procesado compareció a la audiencia de forma escrita. El Ministerio Público no compareció.

CONSIDERANDO.

I

En el recurso de casación, el interponente invocó los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, en ambos denunció omisión de resolución, lo que conlleva a la falta de fundamentación de la sentencia de segunda grado, agravio que puede ser revisado por los dos casos de procedencia, por lo que se resolverán de manera conjunta. II

Al realizar un cotejo entre el fallo del Ad quem y los motivos denunciados en el recurso de apelación especial, se encuentra que la denuncia en casación carece de sustento jurídico. La sala, al pronunciarse sobre el motivo de fondo que le fue planteado resolvió que, los hechos acreditados fueron suficientes para establecer la relación causal entre el hecho del juicio y el resultado típico, derivado de lo cual no pudo vulnerarse los artículos 10, 19 del Código Penal y 12, 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

En efecto, el apelante planteó ante la sala su denuncia invocando motivo de fondo, y no obstante, su argumentación versó fundamentalmente en torno a la inexistencia de algún elemento probatorio eficaz desarrollado en el debate, de donde se desprenda cereza jurídica, argumento que es ajeno a la exposición de un recurso por motivo de fondo. La premisa de la que se parte cuando se plantea un recurso por este motivo, es que, el recurrente no debe discutir los hechos, y por lo tanto, no puede cuestionar la forma en que el tribunal los acreditó, pues la labor del que revisa la sentencia recurrida se le limita a verificar si en la aplicación de las normas sustantivas a esos hechos no se incurrió en vulneración de las mismas, sea por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, y fue eso lo que realizó la sala de apelaciones.

Por lo mismo, la fundamentación que realizó el ad quem le da validez y eficacia a su fallo, en virtud que, auque de manera escueta relacionó los hechos acreditados indicando que la acción realizada por el procesado tuvo un resultado completo al ocasionarle de forma consciente heridas y golpes a la agraviada, y concluyó quetal calificación jurídica no generó alguna duda al considerarse como delito de violencia contra la mujer Por todo lo anterior, al casacionista no le asiste la razón jurídica y en consecuencia, debe declararse improcedente la casación interpuesta por motivo de forma, y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 289 del mismo Congreso.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Carlos René Hernández García, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de octubre de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su procedencia.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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