84-2015 14102015 Jorge Enrique Monzon De Leon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 84-2015 14102015 Jorge Enrique Monzon De Leon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
14/10/2015 – PENAL
84-2015
DOCTRINA Carece de fundamentación el fallo de la Sala de Apelaciones que, ante las puntuales denuncias del apelante, no verifica si concurre o no la falencia denunciada, referente a que la sentencia no fue fundamentada, al basarse en declaraciones que no fueron prestadas ante juez competente y que las declaraciones de los peritos son referenciales; no abordó de forma puntual el reclamo de determinar si se violentó o no las reglas de la sana crítica razonada, relativo a la lógica y la derivación en su principio de razón suficiente para la valoración de la prueba relacionada ; respondiendo de manera general que no existe tal infracción, sin entrar a analizar la logicidad de los razonamientos del a quo para tener por probada la tesis acusatoria.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, catorce de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Jorge Enrique Monzón De León, en contra de la sentencia emitida el quince de enero de dos mil quince, proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en el proceso instruido en contra de Jorge Enrique Monzón De León, por el delito de violación, con agravación de la pena, en forma continuada. Intervienen en el recurso de casación, además del procesado Jorge Enrique Monzón De León, el Ministerio Público, la abogada defensora pública María Dilma Micheo Alay; querellantes adhesivos y actoras civiles: la
Procuraduría General de la Nación, actuando como representante de la niña (...), y Misión Internacional de Justicia que actúa por medio de su representante legal Juan Manuel Aquino Matus.
I. Antecedentes
A. Hecho acreditado. 1) El acusado Jorge Enrique Monzón De León, durante el año dos mil diez, en la treinta y dos avenida uno guión noventa y dos, colonia Villa Victoria zona seis de Mixco, cuando su esposa (...) se encontraba trabajando, según declaración de su menor hija (...), aprovechando la soledad, a dicha menor le tocaba todo el cuerpo, sus senos y le metía los dedos en su vagina. Así también, la obligaba a que lo masturbara y a la vez le besaba a ella su vagina, (...) le decía que no lo hiciera, pero él le agarraba a la fuerza sus manos. Todo esto ocurría más o menos tres veces por semana, diciéndole a la menor víctima que si decía lo que ocurría, le iba a pasar algo a sus hermanitos y a su mamá. 2) Como consecuencia de los hechos criminales anteriormente indicados se produjo daño psicológico en la menor que se encuentra emocionalmente afectada, manifestando estado de ánimo depresivo y ansiedad, tal y como lo refiere el dictamen pericial identificado como psicocen guión dos mil doce guión cero un mil cincuenta y tres; inacif guión dos mil doce guión dieciséis mil setecientos treinta y tres de fecha dieciocho de abril del año dos mil doce, practicado por la licenciada Xiomara Beatriz Orellana Orellana.
B. Resolución del tribunal de sentencia. La Juez unipersonal del Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en sentencia del treinta de octubre del año dos mil trece, condenó al acusado Jorge Enrique Monzón De León, como autor responsable del delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, en el grado de consumación, y le impuso la pena de diecinueve años con nueve meses de prisión inconmutables.
Consideró que al existir concordancia entre todos los análisis científicos realizados sobre la primera versión dada por la niña agraviada, sobre los abusos sexuales que ha sufrido por parte del acusado Jorge Enrique Monzón De León, que dicha versión es válida, y por lo que debe dársele valor en el presente caso, toda vez que lo trascendente del mismo es que no solo se acreditó que los abusos se dieron el veintiséis de agosto del dos mil once, sino que estos venían sucediendo desde el año dos mil diez, cuando la niña tenía doce años, abusos que se corroboran con el dictamen pericial rendido por el doctor Jorge Alfredo López Cuevas, en el que se señala que al reconocimiento médico legal realizado el veintinueve de agosto del dos mil once, la víctima tiene signos de desfloración antigua. En consecuencia, con los elementos de convicción que surgen del acervo probatorio resultan suficientes para arribar a la conclusión de que el acusado Jorge Enrique Monzón De León participó activamente en la ejecución del delito de violación continuada en contra de la niña
(...).En razón de lo anterior, con base en la plataforma fáctica acusada y acreditada, debe declararse al sindicado como autor responsable del delito de violación con agravación de la pena en forma continuada. Debido a que el acusado esperaba el momento en que su esposa no estuviera en la casa en donde habitaban, para abusar sexualmente de la niña, dicha circunstancia configura las agravantes de premeditación y menosprecio del lugar. En tal virtud, tomando en cuenta lo antes referido para la imposición de la pena, por existir una circunstancia que agrava la pena, toda vez que el acusado es el padre de la víctima, para la aplicación del artículo 174 del Código Penal, se debe observar la pena original, a la que al aplicar las dos terceras partes correspondientes a los parámetros de la nueva pena de prisión quedan comprendidos entre la pena mínima de trece años y tres meses y la máxima de diecisiete años tres meses de prisión. Correspondiendo aplicar al acusado la pena máxima de diecisiete años con tres meses de prisión por la existencia de dos agravantes y por la extensión del daño causado, en un año cuatro meses por cada una de dichas circunstancias. Pena a la cual debe aumentarse dos años seis meses por tratarse de un delito continuado, haciendo el total de diecinueve años con seis meses de prisión inconmutables, lo cual deberá hacerse constar en la parte resolutiva.
C. Del recurso de apelación especial. El condenado Jorge Enrique Monzón De León interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, en contra de la sentencia proferida.
MOTIVO DE FORMA.
Primer submotivo. El apelante invocó inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por ausencia en la sentencia de una clara y precisa fundamentación de la decisión, ya que no se expresaron los motivos de hecho y de derecho en que se basó. Alegó que la sentencia adolece de una clara y precisa fundamentación de la decisión. La sentencia se basa en tres elementos: 1) Denuncia verbal, interpuesta por la señora (...) ante el Ministerio Público, pero esta denuncia no es un medio de prueba, sirve para que el ente encargado de la persecución penal inicie la investigación de esa denuncia que se está poniendo de su conocimiento. Procedía iniciar la investigación por el ente investigador, situación que no se realizó, porque lo único que hizo el ente fue que la supuesta agraviada anduviera de psicólogo en psicólogo, y no porque le estuvieran apoyando en alguna terapia, sino que únicamente para ver que la manifestación se adecuaba a sus pretensiones. 2) Acta Ministerial, que contiene la declaración de fecha treinta de marzo de dos mil doce, realizada por (...). 3) Acta Ministerial, que contiene la declaración de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce realizada por Aura Elizabeth Guzmán Gaitán, estas declaraciones son actos administrativos que sirvieron para abrir el juicio penal, pero no es un medio de prueba, lo que hace deficiente la sentencia basada en un acto que no es un medio de prueba, lo cual acredita la falta de fundamentación de la misma, porque ambas declaraciones
fueron ante el Ministerio Público, pero el Ministerio Público no es un órgano jurisdiccional, y las declaraciones testimoniales para que se conviertan en un medio de prueba tienen que ser ante un juez competente, de lo contrario siguen siendo medios de investigación. En el presente caso, ninguna de las dos personas que comparecieron ante el Ministerio Público lo hicieron ante el tribunal para poner de manifiesto el conocimiento que tenían acerca del hecho que se le imputa.
Declaración de los peritos: durante el desarrollo del debate se presentaron diferentes peritos para manifestar los resultados de las evaluaciones realizadas a la víctima, pero todo lo que ellos declararon en relación a la víctima es referencial, porque narran lo que un tercero dijo, y esta persona nunca declaró ante un juez competente para que su dicho adquiriera el valor de prueba de conformidad como lo determina la ley.
Se advierte que ese órgano jurisdiccional simplemente enumeró los elementos de convicción, refiere las narraciones testimoniales, otorgándoles valor probatorio sin dar una fundamentación que en todo caso sustente dicha valoración y que procesal y legalmente no hace aplicación de los principios de no contradicción e identidad, así como las reglas de la derivación y coherencia que correspondan, lo que vulnera en consecuencia lo preceptuado por el artículo 389 numeral 4 del Código Procesal Penal. Segundo submotivo. El apelante invocó inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto de medios o elementos de prueba de valor decisivo, contenido en el artículo 394 numeral 3) del
Código Procesal Penal. Alegó que la juzgadora no aplicó principios de las reglas de la sana crítica razonada en los medios o elementos probatorios de valor decisivo desarrollados en el debate, no se estableció por medios probatorios que desprendan certeza jurídica de conformidad con la ley, su activa participación en la comisión de los delitos que se le imputan. Hubo inobservancia de la ley en cuanto a la valoración de los medios de pruebaque se recibieron e incorporaron al debate, de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, que constituye un vicio de la sentencia y en consecuencia motivo absoluto de anulación formal. El apelante se refirió al sistema de valoración de la prueba o sana crítica razonada, la regla de coherencia, la regla de la derivación, el principio de razón suficiente, manifestando que son precisamente las que dejó de aplicar el sentenciante.
MOTIVO DE FONDO.
Primer submotivo. El apelante denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, al haber sido culpado y penado por los delitos de violación con agravación de la pena, en forma continuada, sin estar debidamente establecidos los extremos determinativos del artículo 10 del Código Penal, relacionado con los artículos 19 y 173 del mismo cuerpo legal. Alegó que el agravio lo constituye la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, porque la acción desplegada conforme se describe en la acusación formulada por el órgano encargado de la persecución penal, mediante los que se pretende determinar un actuar delictuoso de su parte; actuar que no se encuentra
debidamente establecido y que no fue probado durante el desarrollo del juicio oral, no obstante ello se profirió un fallo de naturaleza condenatoria en su contra, causándole en esa forma una arbitraria, injusta e ilegal restricción de su libertad personal que como consecuencia lógica destruye la solidez de su núcleo familiar. Claramente se evidencia de todo lo expuesto, que no existen elementos de juicio vinculantes con su persona y que pudieran brindar certeza jurídica alguna para imputársele responsabilidad penal. Es evidente que no se precisaron ni acreditaron en forma individualizada y con certeza las acciones que supuestamente se consideran realizadas y puedan ser atribuibles a su persona, por lo que jurídica y doctrinalmente no puede afirmarse que existió conexión entre las acciones que se dicen realizadas y el resultado y, por lo tanto, no se da la relación de causalidad, como elemento indispensable en la imputación de un hecho criminoso. Existe en este caso errónea aplicación de la ley, porque el tribunal sentenciador fundamentó su fallo condenatorio aplicando erróneamente el contenido de los preceptos legales anteriormente citados, ya que los presupuestos que determinan los mismos, no están debida, ni adecuadamente precisados en la acusación formulada. Sin embargo, el tribunal de sentencia los dio por establecidos sin tener presente que con la ausencia de tales elementos, no es dable configurar con plena certeza la tipificación del delito, lo que vulnera el principio de legalidad contenido en el artículo 1 del Código Penal y 17 constitucional, también se
desprende la inexistencia de una relación de causalidad y la imposibilidad de considerarlo autor, y consecuentemente la improcedencia de la fijación de una pena de diecinueve años con nueve meses, ya que ello será ilegal, arbitrario e injusto. Al haberse proferido contra su persona una sentencia de carácter condenatorio en cuanto al delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, en la que se le declaró como autor del injusto atribuido, sin haberse establecido ninguna relación de causalidad, para atribuírsele autoría en la ejecución de los actos propios del delito, estimó que el tribunal de sentencia aplicó erróneamente los preceptos legales del Código Penal que a continuación señala, ya que no se demostró por parte del órgano acusador que las acciones integradas y entrelazadas las unas con las otras llevaran a la inequívoca conclusión de una autoría de su parte, pues no existe prueba directa ni indiciaria alguna que acredite que cometió el delito de violación, pues el tribunal de sentencia se basa en dos actas ministeriales de la supuesta víctima, quien nunca compareció a indicar ante juez competente que ella era la víctima, y de una persona de nombre Aura Elizabeth Guzmán, ignorándose quién es esa persona, pues, al igual que la víctima, nunca se presentó ante el órgano jurisdiccional, mucho menos ante el tribunal que dictó la sentencia, pero la juez de sentencia le dio el calificativo de prueba y con base en ella lo condenó.
Segundo submotivo. Invocó inobservancia del artículo 65 del Código Penal, en relación con el artículo 173 del mismo cuerpo legal. El Tribunal de Sentencia, al sancionarlo como consta en el párrafo intitulado “PENA A IMPONER”, en su parte conducente se pronunció así, (el casacionista trascribe el párrafo) y señaló que en cuanto a las circunstancias agravantes, el tribunal hace mención a dos agravantes, premeditación y menosprecio del lugar. Del análisis anterior se advierte lo siguiente: a) No quedó probado el grado de peligrosidad, sin embargo, lo condenó a la pena máxima, además le aumentó la pena; b) En cuanto al móvil del delito: que fue ejercer violencia en la víctima para ejercer deseos sexuales, esto es parte del delito, pero lo condenó a la pena máxima. c) Respecto a la extensión e intensidaddel daño, indica el tribunal que se causó daño psicológico, siendo esto parte del tipo penal que regula el delito, pero le impuso la pena máxima. d) En relación a las agravantes, fueron creadas dos por el tribunal, no se entiende porqué la juzgadora creó estas dos agravantes, esto no quedó probado con ningún medio de convicción, porque no llegó prueba al debate que le constara presencialmente los hechos por los que lo condenó, sin embargo, por ello el tribunal también le aumentó la pena, no existiendo asidero para ello, por lo que el tribunal no podía construir oficiosamente estas agravantes; sin embargo, estas dos agravantes que
indica la juzgadora, son parte intrínseca del tipo penal. Por lo tanto, no se dan estas agravantes que relacionó el tribunal sentenciador al condenarlo, por las cuales le aumentó la pena. Con lo anterior se demuestra la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, ya que se debió aplicar únicamente la pena mínima establecida para el delito, aumentada de conformidad como lo establece la ley.
D. De la sentencia de la Sala de Apelaciones. Con fecha quince de enero de dos mil quince, la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala declaró sin lugar el recurso de apelación especial planteado, y consideró respecto al Primer submotivo de forma, no le asiste la razón jurídica al postulante, en virtud que la sentencia sí contiene una clara, precisa, lógica y completa fundamentación y se encuentra perfectamente estructurada de tal forma que el iter lógico utilizado en la valoración de la prueba generada en el juicio oral y público, tanto en forma individual como en su elenco, así como la debida concatenación y coherencia existente entre cada uno de los elementos probatorios que fueron valorados con certeza probatoria y que fueron confrontados con los hechos fácticos de la tesis acusatoria, que el ente encargado de la investigación imputó al ahora condenado, que llevaron a la juzgadora a convencerla que los mismos apoyaban dicha tesis y demostraban la culpabilidad del sentenciado. Cada uno de los argumentos fueron analizados por separado
e integrados al momento de darle credibilidad al hecho incriminatorio, inclusive, al momento de fundamentar su fallo la juzgadora realizó un análisis de doctrina legal y evocó convenios y tratados internacionales que tienen relación con el presente caso.
Segundo submotivo de forma: La Sala advirtió que, cuando se invoca la infracción de normas adjetivas, como las del caso sub judice, por la naturaleza enunciativa de esos preceptos, solo puede demostrarse su infracción cuando se establece la inobservancia de reglas de la sana crítica razonada, sobre medios probatorios que sean decisivos dentro del fallo impugnado, debiendo señalar expresamente cómo debió ser aplicada cada regla con los medios de prueba ofrecidos. En el presente caso, si bien es cierto indica que el Tribunal al efectuar el análisis correspondiente no tomó en cuenta el principio lógico jurídico de contradicción, también lo es que no indicó clara y taxativamente cuáles son los medios de valor decisivo que se valoraron con infracción a las reglas de la sana crítica razonada, los principios y reglas que se inobservaron y la manera cómo se incurrió en dicho vicio.
No obstante lo anterior, la Sala procedió a realizar el análisis correspondiente al documento sentencial y al confrontarlo con los argumentos expuestos en el recurso, concluyó que no le asiste la razón jurídica al postulante, en virtud que de la intelección del fallo de primera instancia se deduce que se observó correctamente el sistema de la sana crítica razonada en la valoración del material probatorio que se incorporó al juicio oral, sobre todo las reglas de la lógica, habida cuenta que los razonamientos son armónicos y
coherentes, sin que se advierta contradicción alguna, ya que todos los elementos de prueba son complementarios entre sí, principalmente la prueba testimonial a la que hace referencia el impugnante, la cual sirvió de sustento a la juzgadora para arribar al grado de certeza jurídica positiva sobre la participación y responsabilidad del incoado.
MOTIVO DE FONDO.
Primer submotivo: Consideró que no le asiste la razón jurídica ni material al apelante, toda vez que resulta evidente que en la sentencia apelada se aplicaron de manera correcta los preceptos regulados en las normas que reclama quebrantadas, por un lado, porque existe nexo causal entre la acción atribuida al acusado y la consecuencia o resultado producido, la cual está tipificada en la normativa penal guatemalteca como delito de violación, con agravación de la pena, en forma continuada, certeza jurídica a la que arribó con base en la prueba generada en el debate, a la que le asignó eficacia probatoria y dio sustento a los hechos que estimó acreditados, los cuales deben tenerse como ciertos e inalterables al apelar los motivos de fondo.
Si bien es cierto, el tribunal de alzada tiene vedado hacer mérito de la prueba o los hechos que se declaren probados, también lo es que puede referirse a ellos únicamente para la aplicación de la ley sustantiva, como lo establece el artículo 430 del Código Procesal Penal, por lo que es importante referirse de forma lacónica ala prueba pericial del perito doctor Jorge Alfredo López Cuevas, quien de forma clara y precisa pudo
establecer que efectivamente la víctima presentaba signos de desfloración antigua, los cuales coinciden con los otros elementos de prueba testimonial, a lo cual la juzgadora le dio el valor probatorio correspondiente, al igual que el peritaje de Siomara Beatriz Orella (sic) Orellana, perito profesional del área de psicología, quien pudo establecer el grado de afectación emocional de la víctima y le dio un carácter de credibilidad certera a la misma, en virtud que refiere que una niña no puede dar una versión del hecho si realmente no ha sufrido abuso sexual, prueba que fue tomada en cuenta y a la cual también se le dio valor probatorio, como prueba encaminada a demostrar la culpabilidad del condenado. Hubo prueba documental que contenía testimonios coherentes y contestes con relación al hecho que la juez dio por acreditados, que se integran con los otros medios de prueba periciales, la declaración de la menor, por citar un ejemplo. Sí existió una relación de causalidad y una autoría, ya que del análisis realizado con la integración de los elementos de prueba referidos, quedaron demostrados tales extremos. Por lo que el submotivo de análisis deviene improcedente. Segundo submotivo de fondo. La Sala advirtió que en el caso la jueza sentenciadora, luego de aplicar la agravante establecida en el artículo 174 numeral 4º, estableció la condena entre la pena mínima de trece años y tres meses y la máxima de diecisiete años y tres meses de prisión; sin embargo, se inclinó por aplicarle al acusado la pena máxima por las agravantes de premeditación y menosprecio del lugar, así como
por la extensión del daño causado y por tratarse de un delito continuado. El recurrente argumenta que las agravantes mencionadas no quedaron probadas con ningún medio de prueba, porque no llegó prueba al debate que le constara presencialmente los hechos por los que se le condenó; sin embargo, no le asiste la razón jurídica al apelante, tomando como base los hechos acreditados. Quedó demostrado con la prueba que se diligenció en debate que el lugar donde se cometieron los hechos fue dentro de la casa de la víctima. En tal sentido, en los hechos acreditados concurren las agravantes de premeditación y menosprecio del lugar y que la extensión del daño causado es grave, así como la continuidad del delito. En virtud de lo anterior, el presente submotivo tampoco se acogió.
II. Del recurso de casación El condenado Jorge Enrique Monzón De León plantea recurso de casación por motivos de forma y fondo.
Invoca para el motivo de forma el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal; para el motivo de fondo el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. MOTIVO DE FORMA. Denunció la falta de fundamentación de la sentencia por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende la vulneración al derecho de defensa y la acción penal, porque el tribunal únicamente enumeró los elementos de prueba periciales y testimoniales, no obstante son referenciales, no indicó cómo concatenó las actas ministeriales a las que les dio valor probatorio, porque las
personas que se mencionan en las mismas nunca se presentaron al debate para que la juzgadora tuviera contacto con esa prueba, y vincularla con otro medio de prueba que arrojara certeza jurídica de su participación; no obstante lo manifestado, el tribunal no hizo ninguna fundamentación que en todo caso sustente dicha valoración a esos medios, además no aplicó los principios de no contradicción e identidad, así como las reglas de la derivación y coherencia, vulnerando en consecuencia lo preceptuado por el artículo 389 numeral 4 del Código Procesal Penal; porque únicamente se concretó a una enumeración de los medios de prueba, sin el adecuado razonamiento por el cual se establezca el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio valorado. Denunció la vulneración por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal (sic), por la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en los medios de prueba desarrollados en el debate, sin tomar en cuenta que la motivación de una sentencia judicial debe ser una operación lógica, como consecuencia debe dar certeza que provenga de la coherencia y deliberación, porque para que un juicio sea verdadero necesita ser consecuencia de una razón suficiente y valedera, esto previo a haber ejercitado el razonamiento bajo los principios lógicos de identidad, contradicción y tercero excluido. Esta falta de fundamentación del tribunal de segundo grado, en cuanto a estos motivos, se encuentran en las páginas diez y once de la sentencia, porque resolvió los agravios por motivo de forma planteados, no hizo
ningún razonamiento propio del porqué la sentencia de primer grado se encuentra fundamentada, y porquése aplicó correctamente el sistema de la sana crítica razonada, es aquí donde se evidencia la falta de fundamentación. MOTIVO DE FONDO. El casacionista invoca el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando violación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 129 y 173 del Código Penal. Alegó que la Sala de la Corte de Apelaciones, al no acoger el recurso de apelación especial planteado por motivo de fondo, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer, avaló la errónea interpretación del contenido del artículo 65 del Código Penal, sin observar que al graduar la pena se basó en dos agravantes (premeditación y menosprecio del lugar), mismas que son parte intrínseca del tipo penal que le agravó la pena, así como el daño causado que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal, por ser una consecuencia, avalando la pena máxima que le impuso el tribunal, sin que exista fundamento para la imposición de la pena máxima, porque al realizar el tribunal sentenciante el análisis del artículo 65 del Código Penal, indica que es peligroso social y que el móvil fue ejercer violencia en la víctima; sin embargo, al determinar los parámetros de la pena mínima y la máxima indicó: “(…) Se debe observar la pena original, a la que al aplicar las dos terceras partes correspondientes a los parámetros de la nueva pena de prisión
quedan comprendidas entre la pena mínima de trece años y tres meses y la máxima de diecisiete años tres meses de prisión. Correspondiente aplicar al acusado la pena máxima de diecisiete años con tres meses de prisión.”, realizando de esa manera una errónea interpretación de las normas denunciadas como vulneradas. El daño causado es parte inherente al delito, porque si no existiera el daño causado será cualquier otro delito, menos un delito de violación. Es de observar que, tampoco fue imputada y menos probada, alguna circunstancia que permita elevar la pena, y conforme la ley los tribunales no pueden realizar consideraciones subjetivas sin que exista prueba para agravar la pena, porque con ello se vulnera el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La Sala de Apelaciones avaló el aumento de la pena, basado en las dos agravantes que son parte intrínseca del delito y del daño causado; sin embargo, consideró que esta circunstancia que se toma en cuenta para elevar la pena, es elemento propio del delito imputado.
III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, trece de octubre de dos mil quince, a las trece horas; comparecieron reemplazando su participación oral por escrito, la Procuraduría General de la Nación, el procesado Jorge Enrique Monzón De León, la entidad Misión Internacional de Justicia, querellante adhesiva.
Considerando -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la
corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. El procesado Jorge Enrique Monzón De León, plantea recurso de casación por motivos de forma y fondo. Invoca para el motivo de forma el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación; para el motivo de fondo el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Por lo que, de conformidad con la técnica jurídica se procederá al análisis correspondiente del motivo de forma, por los efectos jurídicos que conllevan en el caso de ser procedentes, y en su caso de no proceder los mismos, se continuará el examen del motivo de fondo.
-IIMOTIVO DE FORMA.
Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por la Sala de Apelaciones, es necesario tener en cuenta que esta, es decir la fundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor
superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos.Al cotejar lo planteado en el recurso de apelación y lo resuelto por la Sala, se estable lo siguiente: PRIMER SUBMOTIVO: El apelante invocó inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por ausencia de fundamentación en la sentencia, vulnerándos