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84-2017 02022017 Raul Alexander Monterroso Reyes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
84-2017 02022017 Raul Alexander Monterroso Reyes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

02/02/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

84-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de febrero de dos mil diecisiete. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Raúl Alexander Monterroso Reyes, secretario del Juzgado de Paz del municipio de Santa Maria Cahabòn del departamento de Alta Verapaz; en contra de la resolución de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingreso a la Sección de Atención al Público el trece de enero de dos mil diecisiete, y se recibieron los antecedentes del mismo el treinta de enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES

1. Al recurrente Raúl Alexander Monterroso Reyes le fue señalado el hecho siguiente: “Que su conducta tanto en el ámbito laboral como privado, ha ocasionado la inconformidad de algunos pobladores del municipio de Santa María Cahabòn del departamento de alta Verapaz, quienes han amenazado con manifestar frente a la sede del juzgado de dicha localidad, situación que pone en riesgo la integridad física de los trabajadores del referido órgano jurisdiccional”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al efectuar el análisis de los medios de prueba otorgó valor probatorio a los que fueron ofrecidos tanto por el denunciante, como los de la Supervisión General de Tribunales, no así los propuestos por el denunciado, en virtud que: “La fotocopia del informe de investigación del expediente disciplinario número doscientos treinta y

uno guion dos mil dieciséis claramente indica que se investigó a Raúl Alexander Monterroso Reyes por asesorar a la Asociación Campesina Pobre e interferir en el proceso penal iniciado en contra de dicha entidad. Al respecto es importante señalar que el hecho que se le formuló al denunciado dentro del presente expediente administrativo difiere del anteriormente señalado; por lo tanto no es posible la aplicación del principio NON BIS IN IDEM”. “El oficio signado por Helmuth Timoteo Ac Paau es únicamente referencial y no aporta elementos relacionados directamente con el hecho que se le señaló al denunciado”. “La fotocopia del acta en donde consta la renuncia realizada por el denunciado para iniciar acciones civiles y penales en contra (sic) Yocimar Edenilson Tot Umanzor, Emilio Cacao Barrientos y Manuel Pop Ixem no aporta elemento a través de los cuales se logre desvirtuar el hecho formulado”. “Con respecto a la declaración testimonial de Valerio Amilcar Gabriel Morales Cac y Ederson Emilio Barrientos, no son tomadas en consideración por haber expresado abiertamente los testigos que tienen amistad con el denunciado; y por lo tanto no son idóneos”. En virtud de lo anterior, resolvió que el recurrente incurrió en la falta grave denominada “La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial”, regulada en el artículo 57 literal e) de la ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, sancionándolo con suspensión de sus labores sin goce de salario por diez días, de

conformidad con lo regulado en el articulo 59) literal b) del citado cuerpo legal.

3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su razonamiento en el numeral romano tres consideró en relación a que “los medios de prueba que el recurrente aportó no fueron tomados en cuenta y sirvieron de prueba en contrario….” concluyó “a), La unidad al apreciar la prueba aportada al procedimiento disciplinario valoró tanto la aportada por la Supervisión General de Tribunales como la del denunciado en ese sentido las fotocopias de la parte conducente de los procesos penales iniciados en contra de Raúl Alexander Monterroso Reyes, por haber sido propuestos por ambas partes se le confirió valor probatorio en lo que le perjudica; a los demás medios de convicción presentados por el denunciado no se les confirió valor probatorio porque no lo eximen de responsabilidad en el hecho denunciado”. “b), no constituye agravio que pueda causarle la resolución refutada a través del presente recurso, solo son alegatos que no lo excusan de responsabilidad en la falta grave sancionada;….”. “c),…no indica en que consiste la vulneración a su derecho de defensa y presunción de inocencia, por lo que no existe un parámetro de comparación entre su dicho y las actuaciones disciplinarias para establecer si efectivamente existe Trasgresión…”. Por lo antes expuesto la Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el interponente.

CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria,

conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Del estudio del recurso y del análisis de los antecedentes del procedimiento disciplinario, se establece lo siguiente: Que el recurrente presentó en tiempo el recurso de apelación, sin embargo en lo conducente delrecurso presentado manifiesta que, “…se siguen violentando mis derechos fundamentales, no es correcto a mi juicio que no se tomen en cuenta los medios de prueba que aporte ni mis exposiciones que tienen un valor fundamental en mi derecho de defensa. Asimismo al no tomarse en cuenta mis medios de prueba, tampoco veo lógico que se diga que no se puede reducir la sanción impuesta, pues no manifiesto los motivos que se tiene para solicitarla, pues a todas luces cada día dejado de trabajar por sanción impuesta perjudica mis ingresos económicos para la manutención de mi familia y mi persona”. De lo manifestado el interponente no dirige argumentación a posibles agravios que conlleven la resolución referida, por lo que Cámara Penal se ve imposibilitada para realizar el examen correspondiente. Sin embargo al efectuar la revisión de las actuaciones llevadas a cabo dentro del expediente disciplinario se aprecia que la misma se llevó a cabo conforme el procedimiento establecido en ley, es decir al debido proceso, confiriéndosele la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, pudiendo acompañar los medios de prueba que estimó pertinentes, por lo

que se ha cumplido con observar las normas constitucionales. En consecuencia se confirma la resolución emitida por Presidencia el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 59, 63, 66, 68 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Raúl Alexander Monterroso Reyes en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, por lo que se confirma la misma. II) Se ordena devolver los antecedentes a donde corresponda.

  1. Notifíquese.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odeth Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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