84-2022 y 92-2022 30062022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 84-2022 y 92-2022 30062022
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
30/06/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 84-2022 y 92-2022
Recursos de casación interpuestos por Rolando Osiel Xiloj Reyes y la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de junio de dos mil veintiuno. DOCTRINA Recurso de casación interpuesto por Rolando Osiel Xiloj Reyes. «Interpretación y aplicación errónea de la Ley» a) Se incurre en defecto de planteamiento cuando se pretende denunciar simultáneamente dos submotivos excluyentes entre sí, sobre el mismo precepto legal. b) Es deficiente el planteamiento del submotivo, cuando no se realiza una tesis que permita incursionar en el estudio pretendido. Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria. Interpretación errónea de la ley Existe imposibilidad de incursionar en el análisis pretendido, cuando el precepto jurídico denunciado como infringido no fue el utilizado en el fallo impugnado.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala; y artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, reformado por el Decreto 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de junio de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mildiecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra de la sentencia dictada el tres de junio de dos mil veintiuno, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponentes: a) Rolando Osiel Xiloj Reyes, y, b) Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con
representación, Rodolfo Enrique Bonilla López.
II. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,
Juan Diego Ventura Vides.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Rolando Osiel Xiloj Reyes, correspondiente al periodo de enero a diciembre de dos mil quince; y derivado de ello, le formuló y confirmó ajustes y reconocimiento al impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas y reconocimiento de acreditamiento de pagos trimestrales
derivado de ello, le formuló y confirmó ajustes y reconocimiento al impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas y reconocimiento de acreditamiento de pagos trimestrales del impuesto sobre la renta.
II. El Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, declaró la nulidad parcial de los ajustes siguientes: 1) Impuesto al Valor Agregado en relación a compras e importaciones registradas y declaradas; 2) Impuesto Sobre la Renta en cuanto a costos y gastos contabilizados y declarados que no fueron pagados por el contribuyente y resolvió sin lugar la revocatoria, confirmando la resolución recurrida en cuanto a los demás ajustes.
III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Ajuste al impuesto al valor agregado por crédito fiscal improcedente, por compras y/o servicios registrados y declarados que no están directamente vinculados con proceso de producción o de comercialización de bienes servicios del contribuyente, de enero a marzo y de diciembre de dos mil quince, por veinte mil treinta y seis quetzales (Q20,036.00) (…) De conformidad con la doctrina, cabe señalar que el impuesto al valor agregado es un impuesto cuya naturaleza es indirecta, ya que grava los
consumos (…) También se tiene entendido que, una vez generado el impuesto, es necesario que el sujeto pasivo del impuesto celebre un acto o contrato gravado por la ley al tenor del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y otros sujetos pasivos de conformidad con el artículo 6 de la misma ley (…) En la operatividad del impuesto al valor agregado, el sujeto pasivo es el contribuyente, pues es a quien se le afecta con la celebración del acto o contrato gravado por la ley, mientras que el perceptor es el que recibe el monto del impuesto, pero quien carga con el peso de ese impuesto es el consumidor final, ya que él no puede repercutir o trasladar el monto del impuesto liquidado, es por ello que cuando se pretende discutir sobre ese impuesto es necesario tener claro que es producto de un proceso liquidatorio, en donde puede existir débito fiscal o crédito fiscal. La ley del Impuesto al Valor Agregado, en el artículo 14, regula la primera figura (…) y en su artículo 15 determina al crédito fiscal (…) Es por lo anterior que puede deducirse que tanto el débito fiscal como el crédito fiscal son resultado deobligaciones y derechos para con el fisco, son el resultado de operaciones económicas del procedimiento liquidatorio tanto a favor como en contra del contribuyente. El término que interesa al presente asunto es el del crédito fiscal del impuesto al valor agregado (…) Quedando totalmente claro el procedimiento liquidatorio del impuesto al valor agregado, es necesario también analizar que el crédito fiscal de ese impuesto es un derecho, ya que dentro de la normativa específica en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrolla la
figura de la procedencia del crédito fiscal (…) lo cual denota que esa norma no hace ninguna limitación al derecho del crédito fiscal, al contrario hace una delimitación del mismo como un derecho y enuncia lo siguiente: “Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente…”. Este párrafo también garantiza el derecho al crédito fiscal; sin embargo, hace la distinción del reconocimiento siempre y cuando el impuesto pagado de los bienes o servicios adquiridos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de dichos bienes por parte del contribuyente, por lo tanto el crédito fiscal es un derecho que tienen los contribuyentes que su actuar encuadre dentro del supuesto normativo (…) Como se puede observar, en el caso de los exportadores, tienen el derecho a reclamar la devolución del crédito fiscal del impuesto que hubieren soportado, siempre que del mismo hayan sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios que estén estrechamente vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios y, además no se encuentren incluidos dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 ibídem. La parte actora argumentó que los servicios que respaldan las facturas de litis son por servicio de fletes de
los Puertos Quetzal y Santo Tomás de Castilla al municipio de San Cristóbal del departamento de Totonicapán, mismos que fueron prestados y pagados legalmente y es un gasto lógico y razonable el transporte de bienes que se comercializó, al no ser considerados costos y gastos necesario dijo se violó el principio de legalidad tributaria, consagrado en el artículo 239 de la Constitución (…) De la explicación del ajuste, el Tribunal determina que el ajuste se formuló porque no se pudo relacionar el gasto o costo con ningún contenedor transportado y que el monto pagado por cada contenedor fue de ocho mil quinientos quetzales (Q8, 500.00) y no seis mil quetzales como lo argumentó el contribuyente, por lo que no pudo establecer si están directamente vinculados con proceso de producción o de comercialización de bienes servicios del contribuyente (…) El servicio de fletes reportado y declarado por el contribuyente no se aceptó por varias razones, siendo una de ellas la contradicción del contribuyente en cuanto a que, en la nota del dieciocho de mayo del dos mil dieciocho (…) indicó que los fletes correspondían a la cantidad de seis mil quetzales por viaje, cuando el monto pagado por cada contenedor fue de ocho mil quinientos quetzales (Q8,500.00). Respecto a este punto, el Tribunal no le otorga razón a la administración tributaria, ya que, si bien es cierto, el contribuyente señaló la cantidad de pagada por los fletes la cantidad de seis mil quetzales por viaje; cierto es que, en esa nota dijo que en esa cantidad “promedian” (…)
entonces, el pago de los fletes no es precisamente en seis mil quetzales este puede ser menor o mayor a esa cantidad, el cual puede llegar a la cantidad de ocho mil quinientos quetzales que es el monto que se pagó por cada contener; por lo que, independientemente de lo que se haya indicado en la nota aclaratoria señalada, el Tribunal considera que ello no era motivo suficiente para afirmar queese servicio adquirido no está directamente vinculado con proceso de producción o de comercialización de bienes servicios del contribuyente. Otra de las razones por las que se formuló el ajuste fue porque no se pudo relacionar el gasto o costo –fletescon ningún contenedor transportado, individualizando, en el anexo del ajuste número tres que son las factura veintitrés, treinta y dos treinta y cinco y cincuenta y nueve, las que no tienen respaldo con ningún contenedor trasportado. Respecto a este punto, el Tribunal considera que razón tiene la administración tributaria d que los servicios de fletes amparados con las facturas antes indicadas no tienen relación con ningún contenedor transportado, hecho que probó con el mencionado anexo, al cual se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en su autenticidad. Además, el contribuyente no probó que esos servicios hayan tenido relación con algún contenedor transportado, lo cual era elemental para determinar la vinculación de esos servicios adquiridos con su proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios, a lo cual estaba obligado (…) Es así como, el Tribunal considera que no se cometió ninguna violación por parte de la administración tributaria y menos al principio de legalidad
(…) Por lo que, el ajuste debe confirmarse, al tenerse por cierto que los servicios que adquirió el contribuyente no está directamente vinculados a su proceso de producción o de comercialización (…) ajuste al crédito fiscal improcedente por compras y/o servicios registrados y declarados que no están directamente vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, de julio a diciembre de dos mil quince, por (…) (1,942.00) (…) al examinar el memorial contentivo del recurso contencioso administrativo, el Tribunal establece que no presentó argumentos para desvanecerlo. Lo cual denota que, al no presentar argumentos para desvanecer el ajuste, lo aceptó tácitamente, por lo que el tribunal debe confirmarlo ante la falta de alegatos, ya que el Tribunal tiene limitación para conocer aspectos que no fueron alegados en la demanda (…) Ese así como, el Tribunal le otorga valor probatorio a la explicación del ajuste, con el cual se probó que el contribuyente registró y reportó en las declaraciones del impuesto al valor agregado, de las periodos auditados, facturas de compras y servicios recibidos por (…) (Q.6,687,954.00) y crédito fiscal por (…) (Q802,556.00), incluyendo facturas que respaldan consumo de alimentos, de hospedaje y una factura por la compra de un radio recargable y de un control remoto, los cuales no se vinculan con la actividad económica, que es la compra y venta de materiales de construcción confirmándose que dichos servicios adquiridos no se vinculan con la actividad económica, no ser impugnado en su autenticidad. Información que se respalda
con la explicación del ajuste número cuatro, en el cual se individualizaron las facturas que se emitieron pro servicios de alimentos en restaurantes como Portal del Ángel, Fontabella Real, Sociedad Anónima, Pricesmart Guatemala, Sociedad Anónima, Delicatessen la Estancia, Sociedad Anónima, Sarita, Sociedad Anónima, etcétera, un radio recargable y un control remoto; presumiéndose que esos servicios fueron destinados al uso o consumo particular del contribuyente, empleados, dependientes, sus familias o de terceras personas, las cuales no generan crédito fiscal, pues son lugares exclusivos donde no acude cualquier trabajador dado el costo que tiene cada consumo de alimentos y el radio y control remoto son aparatos electrónicos que, de igual forma, no son de uso en una oficina. Esto con base en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado prevé que “De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley, no generará crédito fiscal al Impuesto al Valor Agregado, los siguientes: 1. Gastos por adquirir bienes o servicios destinados al uso o consumo particular del dueño, socios, directores, administradores, empleados o de terceras personas. 2. Gastos por adquirir bienes o servicios cuando no sean necesarios en el proceso de producción, comercialización de los bienes o la prestación de servicios delcontribuyente.” El ajuste debe confirmarse (…) el ajuste por crédito fiscal improcedente, por compra e importaciones, registradas y declaradas, o respaldadas con los medios de pago que faciliten los bancos del sistema distintos al dinero en efectivo que individualicen al beneficiario o que no fueron pagados
por el contribuyente por (…) (Q235,286.00), confirmado por la cantidad de (…) (Q234,299.11) (…) El artículo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado regulada que “Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, a partir de treinta mil quetzales (Q.30, 000.00), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objeto del pago.” Es decir que, el contribuyente, además de los requisitos que exigen los artículos 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debe probar que realizó los pagos de los costos y gastos por lo que reclama crédito fiscal por los medios que faciliten los bancos del sistema distinto al dinero en efectivo. El contribuyente alegó que sí probó el pago por medio bancarios y que la ley no limita ni prohíbe que el pago se realice por terceros, si la cuenta bancaria es mancomunada con el contribuyente. De la explicación del ajuste, el Tribunal establece que el contribuyente sí probó el pago de los servicios motivo de litis, hecho que aceptó la administración tributaria y se señaló en la explicación del ajuste número seis, en donde se concreta quien fue el que realizó las transferencias de pago, de qué cuenta bancaria se realizaron y que todas corresponden al Banco G&T Continental, Sociedad Anónima. No se aceptó la
información brindada, ya que esos pagos lo hicieron terceras personas y otros los realizó el contribuyente pero de una cuenta que corresponde a una entidad tercera a la cual representa. La norma indicada lo que exige es que los pagos que realicen los contribuyentes, para respaldar para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, mayores a treinta mil quetzales, deben realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario que individualice al beneficiario, distinto al efectivo; que los pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito o de débito, independientemente de la documentación legal que corresponda. Por lo que, el contribuyente lo que debe probar es el pago de los costos y gastos deducibles que constituyan créditos fiscales, por cualquier medio que el sistema bancario establezca individualizando al beneficiario, lo cual se estima que quedó demostrado con la explicación del ajuste, el cual se formuló por el hecho de que algunos pagos los realizaron personas distintas al contribuyente y otros los realizó el contribuyente, es decir, sí comprobó que los pagos se realizaron, pero de una cuenta que corresponde a un tercero, a la cónyuge o conviviente del contribuyente y de otra corresponde a una entidad a la que representa, hecho que se denota de la explicación del ajuste, identificado con el número siete, en donde se individualiza que los pagos se hicieron con cheques del Banco G&T Continental, Sociedad Anónima. Por consiguiente, se considera que este ajuste
debe revocarse, porque la ley de la materia no exige que el pago deba ser de la cuenta aperturada a nombre del contribuyente, solo impone que se demuestre el pago, lo que se presume que sí cumplió el contribuyente, ya que esta no fue razón para formular el ajuste que ahora se estudia. Ajuste al impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil quince, por costos y gastos no deducibles por no considerarse útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir no conservar la fuente productora de renta gravada por (…) (Q26,785.72) (…) el Tribunal determina que el ajuste se formuló porque no se pudo relacionar el gasto o costo con ningún contenedor transportado y que el monto pagado por cada contenedor fue de ocho mil quinientos quetzales (Q8, 500.00) y no seis mil quetzales como lo argumentóel contribuyente, por lo que no pudo establecer si están directamente vinculados con proceso de producción o de comercialización de bienes servicios del contribuyente (…) El servicio de fletes reportado y declarado por el contribuyente –como gasto o costono se aceptó o reconoció por varias razones, siendo una de ellas la contradicción del contribuyente en cuanto a que, en la nota del dieciocho de mayo del dos mil dieciocho, obrante en el folio treinta y seis del expediente administrativo, indicó que los fletes correspondían a la cantidad de seis mil quetzales por viaje, cuando el monto pagado por cada contenedor fue de ocho mil
quinientos quetzales (Q8, 500.00). Respecto a este punto, el Tribunal no le otorga razón a la administración tributaria, ya que, si bien es cierto, el contribuyente señaló la cantidad de pagada por los fletes la cantidad de seis mil quetzales por viaje; cierto es que, en esa nota dijo que en esa cantidad “promedian” (…) entonces, el pago de los fletes no es precisamente en seis mil quetzales este puede ser menor o mayor a esa cantidad, el cual puede llegar a la cantidad de ocho mil quinientos quetzales que es el monto que se pagó por cada contener; por lo que, independientemente de lo que se haya indicado en la nota aclaratoria señalada, el Tribunal considera que ello no era motivo suficiente para no considerarlos deducibles y que no eran necesarios, útiles o pertinentes o indispensables para producir o conserva la fuente productora de renta gravadas del contribuyente. Otra de las razones por las que se formuló el ajuste fue porque no se pudo relacionar el gasto o costo –fletescon ningún contenedor transportado, individualizando, en el anexo del ajuste número tres que son las factura veintitrés, treinta y dos treinta y cinco y cincuenta y nueve, las que no tienen respaldo con ningún contenedor trasportado. Respecto a este punto, el Tribunal considera que razón tiene la administración tributaria d que los servicios de fletes amparados con las facturas antes indicadas no tienen relación con ningún contenedor transportado, hecho que probó con el mencionado anexo, al cual se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en su
autenticidad. Además, el contribuyente no probó que esos servicios hayan tenido relación con algún contenedor transportado, lo cual era elemental para determinar si eran costos deducibles (…) a lo cual estaba obligado (…) por lo que el ajuste debe confirmarse, al tenerse por probado que el contribuyente, en el periodo auditado, contabilizó y declaró facturas que, según su descripción, corresponden al servicio adquirido de fletes, las cuales o son procedentes, por no ser útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conserva la fuente productora de renta gravadas del contribuyente; además de que registró y declaró las facturas emitidas por Virgilio Xiloj Reyes y Joel Isaías Xiloj Reyes, respaldando servicios de fletes de Puerto Quetzal y Santo Tomás de Castilla al municipio de San Cristóbal Totonicapán, departamento de Totonicapán, con la explicación del ajuste, documento que tiene pleno valor probatorio al no ser impugnado en su autenticidad. Ajuste por costos y gastos contabilizados y declarados, no respaldados con los medios de pago que facilitan los bancos del sistema, distinto al dinero en efectivo que individualiza al beneficiario o que no fueron pagado por el contribuyente (…) (Q1,960,715.93) (…) El artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria prevé que: “Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos
tributarios, a partir de treinta mil quetzales (Q.30, 000.00), deben realizarse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema distinto al dinero en efectivo, en el que se individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objeto del pago.” Es decir que, el contribuyente, además de los requisitos que exigen los artículos 23 de la Ley mencionada, debe probar que realizó los pagos de los costos y gastos para que sean deducibles por medios que faciliten los bancos del sistema distinto al dinero en efectivo (…) De la explicación del ajuste, el Tribunalestablece que el contribuyente sí probó el pago de algunos de los costos y gastos motivo de litis, hecho que aceptó la administración tributaria y se señaló en la explicación del ajuste número seis, en donde se concreta quienes fueron los que realizaron las transferencias de pago, de qué cuenta bancaria se realizaron y que todas corresponden al Banco G&T Continental, Sociedad Anónima. No se aceptó la información brindada, ya que esos pagos los hicieron terceras personas y otros los realizó el contribuyente pero de una cuenta que corresponde a una entidad tercera a la cual representa. La norma indicada lo que exige es que los pagos que realicen los contribuyentes, para respaldar para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, mayores a treinta mil quetzales, deben realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario que individualice al beneficiario, distinto al efectivo; que los pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito o de
débito, independientemente de la documentación legal que corresponda. Por lo que, el contribuyente lo que debe probar es el pago de los costos y gastos deducibles que constituyan créditos fiscales, por cualquier medio que el sistema bancario establezca individualizando al beneficiario, lo cual se estima que quedó demostrado con la explicación del ajuste, el cual se formuló por el hecho de que algunos pagos los realizaron personas distintas al contribuyente y otros los realizó el contribuyente pero de una cuenta que corresponde a una entidad a la que representa. Por consiguiente, se considera que este ajuste debe revocarse en cuanto a esos gastos, porque la ley de la materia no exige que el pago deba ser de la cuenta aperturada a nombre del contribuyente, solo impone que se demuestre el pago, lo que se presume que sí cumplió el contribuyente, ya que esta no fue razón para formular el ajuste (…) Ajuste por gastos no deducibles por no considerarse útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir no conservar la fuente productora de renta gravada por (…) (Q140,178.57) (…) el Tribunal al leer el memorial contentivo de la demanda establece que si bien indicó que el servicio de los fletes está vinculado con su actividad y que es un servicio necesario, útil y pertinente, cierto es que no contradijo el hecho que se le imputa, que es que contabilizó. en el periodo fiscalizado, en el rubro de servicios adquiridos, facturas por servicios de fletes, por un millón ciento sesenta y siete mil novecientos quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q1,167,900.49) monto
que distribuyó en la declaración del impuesto sobre la renta así: la cantidad de un millón diecisiete mil siete quetzales con sesenta y tres centavos (Q1,017,007.63) en fletes sobre compras y ciento cincuenta mil ochocientos noventa y dos quetzales con ochenta y seis centavos (Q150,892.86) en gastos de ventas, en este último, incluyó la factura cincuenta y nueve emitida por Joel Isaías Xiloj Reyes, por ciento cincuenta y siete mil quetzales (Q157,000.00) que corresponde al pago de veinte fletes del Puerto a San Cristóbal Totonicapán, al revisar los registros contables, se comprobó que ya había contabilizado todas las facturas de fletes en la cuenta de fletes sobre compras del costo de ventas; sin embargo, separó ciento cincuenta mil ochocientos noventa y dos quetzales con ochenta y seis centavos (Q150,892.86) para gastos de venta. Lo cual genera una aceptación tácita de que, en efecto, ya había contabilizado todas las facturas en la cuenta de fletes sobre compras del costo de ventas y que los veinte fletes referidos ya habían sido contabilizados. La falta de argumentos en cuanto a este ajuste, denota una aceptación tácita (…) Motivo por el cual, esos gastos no tiene justificación de su origen, no considerarse útil, necesario, pertinente o indispensable, para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas el contribuyente. Por consiguiente, el ajuste debe confirmarse (…) Ajuste por gastos no deducibles por no considerarse útiles, necesarios, pertinentes o
indispensables para producir o conservar la fuente productora de renta gravada por (…) (Q16,181.87) (…) al examinar el memorial contentivo del recursocontencioso administrativo, el Tribunal establece que no presentó argumentos para desvanecerlo. Lo cual denota que, al no presentar argumentos para desvanecer el ajuste, lo aceptó tácitamente, por lo que el tribunal debe confirmarlo ante la falta de alegatos, ya que el Tribunal tiene limitación para conocer aspectos que no fueron alegados en la demanda. La falta de argumentos en cuanto a los de más ajustes, denota una aceptación tácita, de conformidad con el principio dispositivo (…) Ese así como, el Tribunal le otorga valor probatorio a la explicación del ajuste, con el cual se probó que el contribuyente contabilizó y declaró facturas por alimentos y hospedaje, como gastos generales, los que no son procedentes al no ser útiles, necesario, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, al no ser impugnado en su autenticidad. Información que se respalda con la explicación del ajuste número cuatro, en el cual se individualizaron las facturas que se emitieron pro servicios de alimentos en restaurantes como Portal del Ángel, Fontabella Real, Saciedad Anónima, Pricesmart Guatemala, Sociedad Anónima, Delicatessen la Estancia, Sociedad Anónima, Sarita, Sociedad Anónima, etcétera, un radio recargable y un control remoto; presumiéndose que esos servicios fueron destinados al uso o consumo particular del contribuyente, empleados, dependientes, sus familias o de terceras personas, las cuales no generan crédito
fiscal, pues son lugares exclusivos donde no acude cualquier trabajador dado el costo que tiene cada consumo de alimentos y el radio y control remoto son aparatos electrónicos que, de igual forma, no son de uso en una oficina. Esto con base en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el cual prevé que “De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley, no generará crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado, los siguiente: 1. Gastos por adquirir bienes o servicios destinados al uso o consumo particular del dueño, socios, directores, administradores, empleados o de terceras personas. 2. Gastos por adquirir bienes o servicios cuando no sean necesarios en el proceso de producción, comercialización de los bienes o la prestación de servicios del contribuyente.” El ajuste debe confirmarse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Recurso de casación interpuesto por Rolando Osiel Xiloj Reyes. Motivo de fondo Submotivos «Interpretación y aplicación errónea de la ley». Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria. Interpretación errónea del artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. CONSIDERANDO I A) Recurso de casación interpuesto por Rolando Osiel Xiloj Reyes «Interpretación y aplicación errónea de la ley» El casacionista manifestó: «… caso de procedencia (…) El Recurso de Casación se interpone por motivo de Fondo con apoyo en el submotivo de interpretación y aplicación errónea de la ley (…)