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840-2013 12112013 Carlos Antonio Geronimo Ramirez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
840-2013 12112013 Carlos Antonio Geronimo Ramirez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

12/11/2013 – PENAL

840-2013

Cuando el apelante de manera abstracta denuncia que la sentencia impugnada adolece de fundamentación y que no explicó las reglas de la sana crítica razonada que aplicó, es entendible el actuar de la Sala de Apelaciones al resolver con el mismo nivel de generalidad, sin que dicho extremo le reste validez y eficacia jurídica al fallo, puesto que, las consideraciones del tribunal de apelación, estaban limitadas a ese nivel abstracto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de noviembre de dos mil trece.

  1. Se integra con quienes suscriben. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Carlos Antonio Gerónimo Ramírez, con el auxilio de la defensora pública Jeydi Maribel Estrada Montoya, en contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinte de junio de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa, en concurso ideal, y obstrucción extorsiva de tránsito.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS Carlos Antonio Gerónimo Ramírez, realizó hechos delictivos en contra de la vida de las personas que viajaban en el bus de la ruta San Juanera, en donde colocó una granada de fragmentación, la que les provocó la muerte, y en otro auto bus

realizó disparos donde provocó lesiones a otros pasajeros. Además solicitó una cantidad dineraria, a efecto de que el medio de transporte público pudiese circular en la vía pública, bajo amenazas de causar daño si no se le cumplía con el pago requerido. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala resolvió absolver al acusado Carlos Antonio Gerónimo Ramírez de los delitos de asociación ilícita y conspiración, dejándolo libre de estos cargos; y lo condenó por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa en concurso ideal, cometidos en agravio de la vida de tres personas y trece lesionados, y por obstrucción extorsiva de tránsito, por lo que el tribunal le impuso al acusado las siguientes penas: por el delito de asesinato y asesinato en grado de tentativa, cuarenta y cinco años de prisión aumentada en una tercera parte, por aplicación de las reglas del concurso ideal, los que hacen un total desesenta años de prisión, por el delito de obstrucción extorsiva de tránsito le impuso la pena de ocho años de prisión. C) DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL: Carlos Antonio Gerónimo Ramírez planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Por forma argumentó inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, argumentó que la sentencia impugnada carece de una clara y precisa fundamentación de la decisión, vulnerándose el articulo 389 numeral 4º del mismo cuerpo legal. El fallo no contiene fundamentación y argumentación de hecho y de derecho, así como análisis doctrinario y jurisprudencial, por lo que la misma es objeto de anulación formal. Además, no

numeral 4º del mismo cuerpo legal. El fallo no contiene fundamentación y argumentación de hecho y de derecho, así como análisis doctrinario y jurisprudencial, por lo que la misma es objeto de anulación formal. Además, no explicó qué reglas de la sana crítica razonada aplicó. En cuanto al motivo de fondo el procesado invocó como caso de procedencia errónea aplicación del artículo 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada que regula el delito de obstrucción extorsiva de tránsito. El tribunal violó el principio non bis in ídem, contenido en el artículo 17 del Código Procesal Penal, toda vez que dictó una sentencia de condena en su contra por los delitos de obstrucción extorsiva de tránsito y asesinato, basándose en los mismos hechos, situación que le produjo agravio al haberlo condenado a ocho años más. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL La sala, al realizar el estudio correspondiente del motivo de forma, evidenció que la normativa denunciada como infringida no fue vulnerada por el tribunal de primer grado y que la sentencia proferida cumplió con los requisitos que debe contener todo fallo. Por lo que, a juicio de la sala, la sentencia impugnada reúne los dos aspectos esenciales de la fundamentación y argumentación de hecho y de derecho, y suministró las razones que justifican su decisión, que llevan a establecer el valor de convicción de cada elemento probatorio, a través de las reglas de la sana crítica razonada. Además, la sentencia es clara, expresa,

completa y legítima. El hecho que lo resuelto le resulte desfavorable al recurrente no significa que el fallo no se encuentre debidamente fundamentado y se le haya causado agravio. En cuanto al motivo de fondo, la Sala estableció que dicho motivo no es congruente con el vicio que se denunció, debido a que los argumentos del recurso deben referirse a violaciones de ley sustantiva, por lo que el Tribunal de Apelaciones no evidenció violación alguna por parte del tribunal de sentencia al momento de adecuar la conducta del procesado, con el tipo penal de obstrucción extorsiva de tránsito, toda vez que quedó probado que el acusado, perteneciendo a una agrupación delictiva, sin estar legalmente autorizado, solicitó una cantidad dineraria, a efecto de que el medio de transporte público pudiese circular en la vía pública, bajo amenazas de causar daño si no se le cumplía con el pago requerido. En cuanto a que el sentenciante se basó en los mismos hechos paracondenarlo por este tipo penal y por el de asesinato, no es cierto en virtud de que éstos fueron debidamente individualizados para poder condenarlo habiéndose realizado para cada delito una descripción en forma clara y precisa. Motivos por los que no se acogió el motivo de fondo analizado. E) DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma manifestando que la sentencia de segunda instancia no ha cumplido con los requisitos formales para su validez, de conformidad al artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, violándose el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, y los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Consideró que la sentencia que se impugnó adolece de los requisitos formales para su validez, ya

Penal, violándose el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, y los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Consideró que la sentencia que se impugnó adolece de los requisitos formales para su validez, ya que no contiene una clara y precisa fundamentación de la decisión, no expresó su propia motivación, ni de hecho ni de derecho en que basó su decisión, consideró que la sala debió indicar porqué y cómo interpretó el tribunal de sentencia la fundamentación probatoria intelectiva y descriptiva, a lo que no hizo ningún razonamiento. Por lo que le produjo agravio, porque al carecer de fundamentación vulneró el derecho de defensa y de acción penal, que lo dejó en estado de indefensión, al resolver sin aplicar la motivación que debe contener la sentencia del tribunal de alzada.

II. DEL DIA DE LA VISTA En el día y hora de la vista pública, once de noviembre de dos mil trece a las once horas, las partes reemplazaron su participación oral por medio de alegato escrito: el Ministerio Público hizo las argumentaciones pertinentes y solicitó se declare improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado y se confirme la sentencia recurrida, en tanto el casacionista reiteró su posición inicial.

CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la

referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad.

II Por vía del recurso de apelación especial, el procesado expuso argumentos de forma y de fondo. En el primero, alegó que la sentencia de primer grado adolecede fundamentación y que no explicó las reglas de la sana crítica razonada que aplicó; en el segundo, violación del principio non bis in idem, al haberlo condenado por obstrucción extorsiva de tránsito y asesinato. En el recurso de casación, el interponente alegó falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, en virtud que la sala no indicó porqué y cómo interpretó el sentenciante la fundamentación probatoria intelectiva y descriptiva. Por ello, la sentencia de casación únicamente versará en cuanto a lo resuelto en apelación por motivo de forma. Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que, cuando se plantea un recurso de apelación de manera general, sin acompañar agravios específicos, el mismo deberá conocerse sobre esa generalidad. Es decir que, para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que ésta, la fundamentación, debe responder a la complejidad, imprecisión o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal

cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Desde esa perspectiva, al hacer el análisis de los antecedentes y lo resuelto por la sala, se establece que, el tribunal de alzada se concretó a resolver –con base en los argumentos que le fueron expuestos en apelación por motivo de formaque la sentencia apelada sí cumplió con los requisitos que debe tener todo fallo, que sí reúne los aspectos esenciales de fundamentación de hecho y de derecho y suministró las razones que justificaron su decisión para establecer el valor de convicción de cada elemento probatorio, a través de las reglas de la sana crítica razonada; por ello, a su juicio, la sentencia es clara, expresa, completa y legítima. Por lo indicado, Cámara Penal estima que la sentencia de la sala de apelaciones cumplió con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, toda vez que dirigió su análisis en torno a los argumentos que le fueron expuestos, tal pronunciamiento corresponde al grado de generalidad en que fue planteado ese argumento en apelación, sin que ello sea demérito de la fundamentación del fallo de segundo grado. En cuanto a la enunciación de las reglas de la sana crítica razonada aplicadas en la valoración de los medios de prueba, resulta innecesaria la enunciación y explicación de cada una de éstas, por falta de obligación jurídica, pues el requisito

de ley solo exige que la valoración de los medios de prueba sea conforme a ese conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Por esas razones, el recurso de casación debe declararse improcedente

LEYES APLICADASArtículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, por el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Carlos Antonio Gerónimo Ramírez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes donde corresponde.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Byron Oswaldo de la Cruz López, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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