840-2022 24112022 Juzgado Primero de Paz de Mazatenango Suchitepequez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 840-2022 24112022 Juzgado Primero de Paz de Mazatenango Suchitepequez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
24/11/2022 – DUDA DE COMPETENCIA –
840-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE MAZATENANGO, DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ, dentro del expediente diez mil veintisiete guion dos mil veintidós guion cero mil ciento veintidós (10027-202201122).
ANTECEDENTES
I. El diecinueve de agosto de dos mil veintidós, Frances Ana del Carmen Cortez Moreno, comparece a promover juicio oral de fijación de pensión alimenticia, ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, en contra de Francisco Javier Pérez Castillo, por la cantidad de mil quinientos quetzales (Q.1,500.00) mensuales, a favor de su menor hijo José
Javier Pérez Cortez.
II. El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, en auto del veintidós de agosto de dos mil veintidós, manifestó que: «… En el presente caso (…) mediante el decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala artículo 1 se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil que regula: “… En materia de Familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q 18, 000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia (…) »… este Juzgado se INHIBE de conocer el JUICIO ORAL DE FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA promovido (…) por no ser competente por razón de la cuantía (…) Remítase el expediente al Juzgado de Paz de Turno del municipio de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez, para lo que corresponda
(sic)…».
III. El siete de octubre de dos mil veintidós, el Juzgado Primero de Paz del municipio de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez, al recibir el expediente de mérito argumentó que: «… este Juzgado de Paz (…) no constituye un órgano jurisdiccional con competencia en el ramo de familia, toda vez que de conformidad con el acuerdo de creación 81-88 de la Corte Suprema de Justicia, el mismo se encuentra denominado como Juzgado de Paz (…) no se cuenta con la organización (…) para tramitar procesos de familia (…) Asimismo tomando en consideración lo regulado en el artículo 6 segundo párrafo de la Ley de Tribunalesde Familia, el cual establece “… En los municipios donde no haya tribunal de
organización (…) para tramitar procesos de familia (…) Asimismo tomando en consideración lo regulado en el artículo 6 segundo párrafo de la Ley de Tribunalesde Familia, el cual establece “… En los municipios donde no haya tribunal de familia ni juez de primera instancia de lo civil, los jueces de paz conocerán en primera instancia de los asuntos de familia de menor o ínfima cuantía, salvo que los interesados acudan directamente a aquellos.” (…) »… Este Juzgado (…) al resolver DECLARA: I) LA DUDA DE COMPETENCIA, para determinar qué Juzgado es el competente para conocer del presente proceso; II) Remítase las presentes actuaciones a LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que esta a través de la CAMARA CIVIL se pronuncie sobre cual juez debe conocer sobre este asunto (sic)…». CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efecto de determinar quien debe conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que
no les corresponde conocer un asunto determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la fijación de pensión alimenticia a favor del menor de edad José Javier Pérez Cortez. El artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, regula: «… Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes…», en atención a lo anterior, esta Cámara establece que los temas relacionados en materia de familia deben ser puestos a conocimiento de los Tribunales de Familia, mismos que están comprendidos en el artículo 3 de la Ley de Tribunales de Familia «… Por los Juzgados de Familia que conocen de los asuntos de primera instancia; y (…) »… Por las Salas de Apelaciones de Familia…». Además, el artículo 2 de la Ley citada establece que: «… Corresponden a la jurisdicción de los Tribunales de Familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación…»; y, el instructivo para los Tribunales de Familia, contenido en la Circular No. 42/AH de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, indica: «… CASOS QUE DEBEN TRAMITARSE EN JUICIO ORAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley de Tribunales de Familia y en los incisos 3º y 6º del artículo 199 del Código
Procesal Civil y Mercantil, deben tramitarse en juicio oral los siguientes asuntos: »a) Alimentos, y »b) Patria Potestad…». Por lo antes considerado esta Cámara concluye que, es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia, del departamento de Suchitepéquez, esto con base a las normas citadas y al artículo 19 de la Ley de Tribunales de Familia, ya que lademandante acudió directamente a esa judicatura para dilucidar su pretensión, debiendo resolver lo que en derecho corresponde y tramitarlo con la celeridad del caso, para no incurrir en mayor retardo de la administración de justicia. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 70, 71, 72, 74, 76, 77, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 6 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Es competente para conocer del presente asunto, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional, para que continúe con el trámite
respectivo, con la debida celeridad procesal. II) Remítase copia simple de lo resuelto al Juzgado Primero de Paz del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.