843-2022 29112022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 843-2022 29112022
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
29/11/2022 – DUDA DE COMPETENCIA –
843-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado Pluripersonal De Primera Instancia De Familia Del Departamento De Huehuetenango, dentro del expediente identificado, con el número trece mil cuarenta guion dos mil veintidós guion cero cero setecientos setenta y nueve (13040-2022-00779).
ANTECEDENTES
A. El diecinueve de agosto de dos mil de veintidós, ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia de Huehuetenango, Magdalena Francisco Alonzo promovió proceso de ejecución contra Pedro Eliseo Gómez Mendoza, por la cantidad de veintinueve mil seiscientos quetzales en concepto de pensiones alimenticias atrasadas, dicho centro designo el expediente al Juzgado
Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, para que conozca del caso.
B. El Juzgado designado, en resolución del veinticinco de agosto de dos mil veintidós, consideró: «… al analizar la demanda presentada, se concluye que éste órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer de la acción intentada, siendo una acción que la ejecutante tiene derecho a ejercitar ante el Juez de Paz del Municipio de Huehuetenango, del departamento de Huehuetenango, quien es el competente por razón de la cuantía de la reclamación, toda vez que de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) y al establecer que la cuantía anual del presente proceso no sobrepasa la cuantía fijada para que conozca este Juzgado de Primera Instancia es menester la inhibitoria por razón de la cuantía (…) Por tanto el Juzgador se abstiene de entrar a conocer el presente juicio ejecutivo, mandando que la interesada ocurra ante quien corresponde; en consecuencia (…) remítase inmediatamente de oficio y por economía procesal las presentes actuaciones al Juzgado de Paz del municipio de Huehuetenango del departamento de Huehuetenango, que se encuentre de turno, para la prosecución del juicio respectivo (sic)…».
C. Ante lo cual, el Juzgado Segundo de Paz del municipio y departamento de Huehuetenango, el dos de septiembre de dos mil veintidós, devuelve el
expediente al juzgado de origen, manifestando: «… El suscrito Juez (...) realiza el siguiente razonamiento (...) el Congreso de la República de Guatemala a través del Decreto 24-2022 (...) modifica el artículo 211 del código procesal Civil y Mercantil, en cuanto al monto de la ínfima cuantía de dieciocho mil quetzalesanuales (...) pero no así, la jurisdicción privativa de familia, regida por normas y disposiciones procesales entre ellas (...) la Ley de tribunales de familia (...) así también el instructivo para los tribunales de familia emitido por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia en Circular No. 42/AH, y circular 2-2010 de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en la referida normativa, es claro, que al existir un Juzgado de Primera Instancia de Familia con competencia y Jurisdicción en un determinado Municipio es el competente para conocer de los asuntos relacionados a ese ramo no importado si es de ínfima cuantía (...) Este Juzgado con fundamento en lo considerado y leyes citadas (...) Se INHIBE de conocer la demanda (...) por las razones consideradas (...) remítase (...) las presentes actuaciones al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del Municipio de Huehuetenango, Departamento de Huehuetenango, para la prosecución del juicio respectivo (sic)…».
D. El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, al recibir nuevamente las actuaciones plantea duda de competencia mediante auto del veintinueve de septiembre de dos mil veintidós,
misma que ahora se conoce. CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «…Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». Previo a determinar el Juzgado competente para conocer el proceso antes señalado, resulta oportuno indicar que la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales estiman no tener competencia para conocer de un asunto y se remiten el expediente uno al otro indicando las razones del porqué no pueden conocer del caso puesto a su conocimiento; ante tal situación, uno de los órganos jurisdiccionales puede plantear la duda de competencia. En el presente caso, al analizar el expediente remitido por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, se comprueba que existen los presupuestos para el planteamiento correspondiente. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye el juicio ejecutivo contra Pedro Eliseo Gómez Mendoza, por incumplimiento del pago de pensión alimenticia. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Decreto número 242022 emitido por el Congreso de la República de Guatemala el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, contiene la reforma al artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente establece: «Artículo 1.
Se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el cual queda así (…) »En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia. »La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad de modificar mediante acuerdo la ínfima cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico.”»Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto…». Por su parte, el artículo 8° inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) »3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». Asimismo esta Cámara considera necesario para este caso hacer notar que mediante el Acuerdo 34-92 de la Corte Suprema de Justicia se crea el juzgado de paz del municipio de Huehuetenango, confiriéndole en el artículo 4 del mismo la competencia en los ramos penal, civil y familia, y en el artículo 6 indica que al establecerse un nuevo juzgado de paz este se denominara con la numeración que le corresponde, por lo que es evidente que el Juzgado Segundo de Paz del
municipio y departamento de Huehuetenango tiene competencia por razón de materia en el ramo de familia, y en ese sentido, queda entonces resolver lo concerniente a la competencia por razón de la cuantía, siendo que de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago atrasado de las pensiones alimenticias, que corresponden a ochocientos quetzales (Q.800.00) mensual, por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de nueve mil seiscientos (Q.9,600.00) anuales, razón por la cual, es éste el que debe de determinar qué órgano jurisdiccional debe conocer; en consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, el juzgado competente para conocer el presente asunto por razón de materia y cuantía es el Juzgado Segundo de Paz del municipio y departamento de Huehuetenango, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 13, 16, 77, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el
JUZGADO SEGUNDO DE PAZ DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE
HUEHUETENANGO; en consecuencia, con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente para que, con la celeridad debida, resuelva lo que considere procedente, de conformidad con la Ley para no incurrir en responsabilidad. II. Remítase copia de esta resolución al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del Departamento de Huehuetenango para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria.