843-2023 28052024 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 843-2023 28052024 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
28/05/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
843-2023
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de octubre de dos mil veintitrés. DOCTRINA Violación de ley por contravención No se configura este submotivo, cuando la Sala resuelve en atención a los preceptos normativos contenidos en la norma cuestionada sin contravenir su texto.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 5.2 inciso 3) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas
de Costa Rica, El Salvador, Guatemala y Honduras.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de mayo dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de octubre de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Daniel Augusto Roche
Hernández.
II. Parte contraria: Distribuidora R&V Comercial, Sociedad Anónima, a través de su presidente del consejo de administración y representante legal,
Luis Alfredo Roca Valenzuela.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de su personero Rudy Rodolfo Hernández Leiva.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación posterior al despacho del cumplimiento de las
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de su personero Rudy Rodolfo Hernández Leiva.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación posterior al despacho del cumplimiento de las leyes aduaneras de la entidad Distribuidora R&V Comercial, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria, le formuló yconfirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, por denegatoria del trato arancelario preferencial en el marco del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las
Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.
II. La citada entidad, interpuso recurso de apelación, el que fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Aduanero de la Superintendencia de
Administración Tributaria.
III. Inconforme con lo resuelto, la entidad promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda planteada y revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «... al examinar las actuaciones, este Tribunal establece que: a) La Superintendencia de Administración Tributaria concedió audiencia al contribuyente, luego de que estableció que el contribuyente importó mercancías consistentes en “Licuadora ocho (8) Speed Glass Jar 120 V (línea 1) Licuadora 8 Speed Plstic Jar (línea 2), y, Licuadora 2 Vel Vaso Plástico
120 V”, amparadas mediante las declaraciones de mercancías régimen 23-1D (importación definitiva) 175-4501209, y 23 ID, número de orden 175-4501210”, con fechas de aceptación ambas el veintiuno de abril de dos mil catorce, declaradas en los incisos arancelarios “8509.40.00”, todas liquidadas al cero por ciento (0%) de Derechos Arancelarios a la Importación, por gozar presuntamente de trato arancelario preferencial, al haber presentado certificados de origen en el marco del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, Decreto 04-2013 del Congreso de la República de Guatemala. Sin embargo por existir duda en cuanto a los certificados de origen que amparan dichas mercancías; se procedió a realizar las consultas (…) se manifiesta que la contribuyente no cumple con los requisitos que le permiten el aprovechamiento de trato arancelario preferencial establecido en el tratado, tomando en cuenta que los certificados de origen presentados no cumplen con su llenado (…) este Tribunal concluye que la demanda debe ser declarada con lugar, ya que si bien es cierto, cada una de las partes que suscribió el mencionado tratado puede pedir trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que: a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación, con base en un certificado de origen válido en los términos del párrafo 3 del artículo 5.2, es decir se haya elaborado en el formato a que hace referencia
ese artículo y cuando sea llenado y firmado por el exportador del bien en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este capítulo y con lo dispuesto en su instructivo de llenado, y que la Superintendencia de Administración Tributaria negó el trato preferencial al actor porque existe duda en cuanto a los certificados de origen que amparan dichas mercancías, y porque realizó consultas a la Dirección de Administración del Comercio Exterior del Ministerio de Economía, quién emitió opinión técnica, expresando que el contribuyente no cumple con los requisitos establecidos y citados en el artículo 5.2 del Tratado, y en su instructivo de llenado en los campos 2, 3, y 6, y que por tanto no puede beneficiarse del trato arancelario preferencial. Cabe señalar que el trato preferencial se le negó al actor por el hecho de que los certificados de origen presentados en las importaciones objeto de ajuste no cumplen con el formato establecido en el artículo 5.2 del numeral 3 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, a) no están en el formato establecido en elartículo 5.2 numeral 3 del Tratado; b) se llenó el campo dos cuando no debería haberse llenado; y c) El Tribunal al examinar las constancias obrantes en el expediente administrativo, encuentra a folio veintitrés (23) y treinta y dos (32), aparece una copia del formato del certificado de origen y de una hoja anexa que debe de utilizarse de acuerdo con el Tratado y copia del instructivo para el llenado
del certificado de origen, que es idéntico al formato de los certificados de origen presentados por la contribuyente; el llenado del campo 2, si bien debe llenarse sólo en caso de que el certificado ampare varios importaciones de bienes idénticos a los descritos en el campo cinco (5), a juicio del Tribunal es un requisito de forma, que no debería afectar el fondo de lo que se declara. El Tribunal aprecia que esos errores de forma no pueden dar lugar a la formulación de un ajuste, pues como se dijo, son errores de forma que debieron sancionarse conforme el artículo 69 del Código Tributario, “Toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias de índole sustancial o formal constituye infracción que sancionará la Administración Tributaria, en tanto no constituya delito o falta sancionados conforme a la legislación penal." ya que esa acción constituyó una infracción formal, puesto que es evidente que el contribuyente en el certificado de mérito cometió errores en su llenado, los cuales se mencionaron anteriormente; sin embargo, se aprecia que el hecho de que haya llenado ese campo, no merecían la negación de los derechos arancelarios que solicitó, por cuanto la Administración Tributaria debió indicar el período por el cual le reconocía los derechos arancelarios, ello en atención al derecho de petición que tiene todo ciudadano guatemalteco, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y conforme al derecho de defensa y debido proceso, artículo 12 de la Ley Suprema, teniendo en cuenta las declaraciones de mercancías que respaldan la información contenida en ese certificado. Además,
el hecho de que los campos dos y seis de los referidos certificados se llenaron incorrectamente, de igual manera, son aspectos que no lo hacen inválido y no da lugar a que se afirme que la mercancía no sea originaria, puesto que en el numeral uno se consigna el nombre y domicilio del exportador y con la declaración de mercancía se prueba cuál fue la clasificación arancelaria o código SAC en la que se declaró cada una de la mercancía que dio lugar al certificado de origen motivo de litis y el país de procedencia de dichos productos, la cual se presume que es la correcta ya que no se argumentó lo contrario por parte de la Administración Tributaria, por lo que a dichos documentos se les da pleno valor probatorio. Por lo tanto, aun cuando el artículo 349 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano estipule que “Cuando los resultados de la verificación inmediata demuestren diferencias relacionadas con clasificación arancelaria, valor, cantidad, origen de las mercancías u otra información suministrada por el declarante o su representante respecto al cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la Autoridad Aduanera deberá efectuar las correcciones y ajustes correspondientes de la declaración de mercancías e iniciará, de ser procedente...", el Tribunal considera que no se le puede negar el derecho arancelario solicitado a la contribuyente y formulársele ajustes, pues recalca que los errores que cometió la contribuyente son de forma y que eso solo se puede sancionar conforme la norma citada anteriormente, por lo que en atención a los principios de equidad y justicia tributarias, consagrados en el artículo 239 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, al establecerse que, no obstante los errores cometidos, la contribuyente si utilizó el formato del certificado de origen correcto, no hay duda en cuanto a la procedencia de la mercancía, existe certeza en cuanto al país de origen de la importación realizada, ello prueba eficazmente el origen de la mercancía, y la clasificación arancelaria que se encuentra incluida en el certificado de origen, se encuentra en conformidad con lo establecido en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) la informacióncontenida en el certificado de origen con errores se respaldó debidamente con la declaración de mercancías mencionada, así como con las facturas y con la declaración del valor de aduana, siendo el Tribunal del criterio que, por incurrir en errores en su rellenado, no se le puede negar el derecho arancelario preferencial, pues no solo debe tenerse en cuenta las aptitudes personales de los sujetos pasivos de un impuesto sino también diversidades individuales que bien pueden ser determinadas en función de la capacidad económica personal de cada contribuyente esencialmente en aquellos casos de impuestos que toman como base imponible el patrimonio de una persona. Por ese motivo, la demanda debe ser declarada con lugar y revocarse los ajustes motivo de litis; aunado a que propuso como medio de prueba el expediente administrativo, dentro del cual obran los documentos que sirvieron de base al Tribunal para declarar con lugar la presente demanda (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por contravención del artículo 5.2, inciso 3) del Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.
CONSIDERANDO I
La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «... DE LA
PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR
CONTRAVENCIÓN DEL Artículo (5.2) NUMERAL TRES (3) DEL TRATADO DE
LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS
REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA. (…) »Al efectuarse el análisis de la sentencia que se recurre, se puede advertir, al momento de realizarse el estudio de las consideraciones esgrimidas por la sala sentenciadora, como se incurre en el yerro denunciado, en cuanto a la VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN del artículo que se denuncia como infringido (…) al aplicar la norma atinente al caso concreto, interpretarla de manera adecuada, pero al emitir su fallo, lo hace en contra del contenido de la ley (…) »Como resulta evidente, el anterior razonamiento deviene en insostenible, a tenor del contenido del artículo señalado, el cual se transcribe a continuación: »Tratado de libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua. »Artículo 5.2: Declaración y certificación de origen (…) »3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea
llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado (…) »Es así, que al realizar la confrontación de lo expresamente regulado en el Tratado de Libre Comercio (…) que fue debidamente ratificado por los Estados parte, en el que se acordó de manera unánime el uso de un FORMATO DECERTIFICADO DE ORIGEN, estableciéndose de manera clara, los campos correspondientes y dejándose además establecido un instructivo de llenado, y regulándose en qué casos el certificado de origen podría considerarse válido, es así que la norma aplicable al caso concreto y que se denuncia como infringida señala que un certificado de origen es válido cuando SEA ELABORADO EN EL FORMATO A QUE HACE REFERENCIA EN EL PÁRRAFO TRES (3), es así pues, que la sala sentenciadora advierte que en efecto los CERTIFICADOS DE ORIGEN presentados por la entidad contribuyente adolecen de la deficiencia de haber consignado la información requerida en campos distintos a los destinados para tal fin, y siendo que de acuerdo a la normativa que se denuncia como infringido EL CERTIFICADO DE ORIGEN ES VALIDO CUANDO SEA ELABORADO EN EL FORMATO ACORDADO POR LOS ESTADOS PARTES, y el cual no puede ser modificado, sino con intervención de la Comisión Administradora, de manera automática en aplicación adecuada de la norma legal que se denuncia como infringida, el certificado de origen presenta una incongruencia, el mismo debió configurarse en un Certificado de Origen no valido,
y por lo tanto, se denegando el trato preferencial arancelario. Sin embargo la Sala Sentenciadora en clara contravención del contenido del artículo que se denuncia, señala que, consideración con la que se demuestra la contravención de lo expresamente regulado, en cuanto a tener como válidos únicamente los certificados de origen que se elaboren en el formato debidamente acordado por los Estados parte. »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »… de haberse aplicado adecuadamente la norma que se denuncia como infringida, la sala sentenciadora hubiese advertido que el FORMATO DE CERTIFICADO DE ORIGEN, no puede, ni debe ser alterado, aun así las palabras que se utilicen sean consideradas como sinónimos, es pues, así que al evidenciarse que lo resuelto por la Sala Sentenciadora, deviene en clara contravención de la expresamente normado, se estima que de aplicarse adecuadamente la norma, nos enfrentaríamos a una debida confirmación de lo actuado por mi representada la Superintendencia de Administración Tributaria, pues únicamente se realizó un actuar en irrestricta observancia de lo debidamente normado en ley (sic)…». Alegaciones La entidad Distribuidora R&V Comercial, Sociedad Anónima, adujo: «… se advierte que la Honorable Sala Cuarta no incurrió en el yerro de la Violación de ley por contravención toda vez que la Sala Cuarta al examinar la JURIDICIDAD de la resolución emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero confrontó lo actuado por la Superintendencia de Administración Tributaria (a través del referido Tribunal) y las actuaciones, frente la Carta Magna, Leyes Ordinarias, y el Tratado de Libre Comercio (entre otras) y al resolver tal como lo
confrontó lo actuado por la Superintendencia de Administración Tributaria (a través del referido Tribunal) y las actuaciones, frente la Carta Magna, Leyes Ordinarias, y el Tratado de Libre Comercio (entre otras) y al resolver tal como lo indica el artículo 5.2 del Tratado relacionado en su numeral 3 ha reconocido la VALIDEZ del referido Certificado de Origen y en virtud de no encontrarse regulada la sanción en el referido Tratado se pronunció sobre la aplicación supletoria del artículo 69 del Código Tributario, puesto que tiene claro que la inconsistencia cometida se trataba de un error de forma cuya sanción acarrea únicamente la aplicación supletoria del Código Tributario, gozando entonces del derecho al trato preferencial solicitado oportunamente (al aceptar el régimen de importación definitiva), puesto que las mercancías siguen siendo originarias a pesar de tal inconsistencia.»Así mismo al explicarse la PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO la entidad casacionista señala en el memorial contentivo del recurso extraordinario de casación los siguientes aspectos que deben analizarse previo a resolver como corresponde: »1. En el curso del proceso administrativo ante la SAT NO consta que se haya interpuesto por mi representada el RECURSO DE REVISIÓN, toda vez que el ajuste deviene de la actuación a posteriori de la SAT. Por lo tanto lo indicado en la literal D ( página 5 de 14) es totalmente FALSO. »2. Al sustentar la argumentación del motivo interpuesto, señala que el acto de confrontación entre lo resuelto por la Sala Cuarta y el Acuerdo o Tratado
Internacional lo efectuó sobre un Tratado que no consta en las actuaciones, es decir, la argumentación supuestamente se hace sobre la base de lo regulado en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, el cual NO SE ENCUENTRA VIGENTE en nuestro país y el mismo no parte de la discusión legal en el presente caso. »3. La Administración Tributaria (ahora entidad casacionista) arguye una condición legal o figura que NO se encuentra en el Tratado de Libre Comercio sobre el cual se solicitó el trato preferencial, toda vez que señala que en virtud de los errores de forma, el certificado debió configurarse en un CERTIFICADO DE ORIGEN NO VÁLIDO, situación que No se regula tácita ni expresamente el Tratado que amparó la importación definitiva de mi representada al solicitar el trato preferencial en cuestión (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, adujo: «… Se estiman infringido el artículo 5.2 numeral 3 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua. »El casacionista indica que la Sala sentenciadora incurre en yerro en cuanto a la violación de ley por contravención del artículo que se denuncia como infringido ya que lo hace en contra del contenido de la Ley, en el cual se establece de manera clara y expresa, lo relativo a los CERTIFICADOS DE ORIGEN, en los que se ampara la importación de mercancías, y los requisitos que deben cumplirse en los
mismos al momento de realizar la importación para que el trato arancelario preferencial sea debidamente aplicado y en caso contrario a su no presentación, el trato preferencial será denegado situación que ocurrió en el presente caso. »Esta representación considera que en el presente caso la contribuyente no cumplió con los requisitos que le facultaban al trato arancelario preferencial sobre las mercancías importadas ya que los certificados que exige la ley, no fueron llenados correctamente, por lo que da lugar a establecerse que no cumplió con lo regula el artículo 5.2 numeral 3 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, razón por la cual se considera que los ajustes a los Derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado fueron aplicados correctamente, esto incide a que, al declarar con lugar la demanda se está contraviniendo a la norma y no se resolvió conforme al principio de legalidad y juridicidad. »Sin tener razonamientos adicionales a los anteriores, esta representación concluye que el interponente del recurso si le asiste la razón (sic)…». Análisis de la CámaraLa violación de ley por contravención, se configura cuando el juzgador elige de manera adecuada, la norma que contiene la hipótesis jurídica aplicable a los hechos que se discuten, comprende de manera correcta su alcance y efecto, pero al resolver la controversia, lo hace en oposición al contenido de esta, lo cual tiene incidencia en el fallo. La casacionista sostiene que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, las partes acordaron el uso de un formato de certificado de origen que se considerará válido al cumplir con los presupuestos establecidos expresamente por estas. Expone que la Sala advirtió que el certificado adolecía de defectos al no llenar los requisitos necesarios, por ende, si hubiera aplicado adecuadamente la norma legal pertinente, debió concluir en que dicho certificado no era válido, por ello, no estaba sujeto a trato preferencial de acuerdo al referido Tratado; sin embargo, al resolver contravino el artículo 5.2 inciso 3) del mismo, al considerar que los errores cometidos eran de forma y tuvo como válidos los certificados de origen. A efecto de determinar si le asiste la razón a la casacionista, es necesario transcribir la parte conducente de la sentencia impugnada, en la cual la Sala consideró: «… Cabe señalar que el trato preferencial se le negó al actor por el hecho de que los certificados de origen presentados en las importaciones objeto de ajuste no cumplen con el formato establecido en el artículo 5.2 del numeral 3 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, a) no están en el formato establecido en el artículo 5.2 numeral 3 del Tratado; b) se llenó el campo dos cuando no debería haberse llenado; y c) El Tribunal al examinar las constancias obrantes en el expediente administrativo, encuentra a
folio veintitrés (23) y treinta y dos (32), aparece una copia del formato del certificado de origen y de una hoja anexa que debe de utilizarse de acuerdo con el Tratado y copia del instructivo para el llenado del certificado de origen, que es idéntico al formato de los certificados de origen presentados por la contribuyente; el llenado del campo 2, si bien debe llenarse sólo en caso de que el certificado ampare varios importaciones de bienes idénticos a los descritos en el campo cinco (5), a juicio del Tribunal es un requisito de forma, que no debería afectar el fondo de lo que se declara. El Tribunal aprecia que esos errores de forma no pueden dar lugar a la formulación de un ajuste, pues como se dijo, son errores de forma que debieron sancionarse conforme el artículo 69 del Código Tributario, “Toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias de índole sustancial o formal constituye infracción que sancionará la Administración Tributaria, en tanto no constituya delito o falta sancionados conforme a la legislación penal." ya que esa acción constituyó una infracción formal, puesto que es evidente que el contribuyente en el certificado de mérito cometió errores en su llenado, los cuales se mencionaron anteriormente; sin embargo, se aprecia que el hecho de que haya llenado ese campo, no merecían la negación de los derechos arancelarios que solicitó, por cuanto la Administración Tributaria debió indicar el período por el cual le reconocía los derechos arancelarios, ello en atención al derecho de petición que tiene todo ciudadano guatemalteco, consagrado en el
artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y conforme al derecho de defensa y debido proceso, artículo 12 de la Ley Suprema, teniendo en cuenta las declaraciones de mercancías que respaldan la información contenida en ese certificado. Además, el hecho de que los campos dos y seis de los referidos certificados se llenaron incorrectamente, de igual manera, son aspectos que no lo hacen inválido y no da lugar a que se afirme que la mercancía no sea originaria, puesto que en el numeral uno se consigna el nombre y domicilio delexportador y con la declaración de mercancía se prueba cuál fue la clasificación arancelaria o código SAC en la que se declaró cada una de la mercancía que dio lugar al certificado de origen motivo de litis y el país de procedencia de dichos productos, la cual se presume que es la correcta ya que no se argumentó lo contrario por parte de la Administración Tributaria, por lo que a dichos documentos se les da pleno valor probatorio. Por lo tanto, aun cuando el artículo 349 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano estipule que “Cuando los resultados de la verificación inmediata demuestren diferencias relacionadas con clasificación arancelaria, valor, cantidad, origen de las mercancías u otra información suministrada por el declarante o su representante respecto al cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la Autoridad Aduanera deberá efectuar las correcciones y ajustes correspondientes de la declaración de mercancías e iniciará, de ser procedente...", el Tribunal considera que no se le puede negar el derecho arancelario solicitado a la contribuyente y formulársele
ajustes, pues recalca que los errores que cometió la contribuyente son de forma y que eso solo se puede sancionar conforme la norma citada anteriormente, por lo que en atención a los principios de equidad y justicia tributarias, consagrados en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al establecerse que, no obstante los errores cometidos, la contribuyente si utilizó el formato del certificado de origen correcto, no hay duda en cuanto a la procedencia de la mercancía, existe certeza en cuanto al país de origen de la importación realizada, ello prueba eficazmente el origen de la mercancía, y la clasificación arancelaria que se encuentra incluida en el certificado de origen, se encuentra en conformidad con lo establecido en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) la información contenida en el certificado de origen con errores se respaldó debidamente con la declaración de mercancías mencionada, así como con las facturas y con la declaración del valor de aduana, siendo el Tribunal del criterio que, por incurrir en errores en su rellenado, no se le puede negar el derecho arancelario preferencial…» Habiéndose establecido que el precepto legal denunciado, fue parte de las consideraciones realizadas por el Tribunal, para establecer si se ha resuelto en contra de su texto, es preciso citar el artículo 5.2 inciso 3) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, el cual establece: «… 3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el
formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…». De la norma anteriormente transcrita, se advierte que esta regula que el certificado de origen es válido cuando se elabora en el formato prestablecido para el efecto y firmado y sellado por el exportador, de acuerdo a las instrucciones respectivas. Previo a efectuar el análisis es preciso establecer que la litis se origina por ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, formulados por denegatoria de trato arancelario preferencial. En ese orden de ideas, esta Cámara, de los argumentos vertidos por la casacionista y las demás partes, de lo considerado en la sentencia impugnada, así como el contenido del precepto legal que se señala infringido; establece que la norma denunciada de contravenida, contiene los supuestos a analizar en cuanto al cumplimiento de los requisitos que deben observar los importadores quesoliciten trato arancelario preferencial, que consiste en la presentación de un certificado de origen, el cual debe ser llenado al momento de la importación; debiendo contener la información requerida. Al realizar el análisis correspondiente, se considera que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, estableció que la entidad Distribuidora R&V Comercial, Sociedad Anónima, tenía derecho al trato arancelario preferencial solicitado, pues únicamente incurrió en errores de forma que podían ser subsanados y que no afectaban el fondo de lo declarado; en contraposición a lo afirmado por la administración tributaria que fue del criterio que la causa de la denegatoria del referido trato arancelario, se originó por duda de la autoridad
subsanados y que no afectaban el fondo de lo declarado; en contraposición a lo afirmado por la administración tributaria que fue del criterio que la causa de la denegatoria del referido trato arancelario, se originó por duda de la autoridad fiscal en cuanto a los certificados de origen que amparan las mercancía, de igual forma, la Dirección de la Administración del Comercio Exterior del Ministerio de Economía, opinó que la contribuyente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 5.2 del Tratado y en su instructivo de llenado en el campo dos. Así las cosas, del análisis de lo considerado con respecto al certificado de origen y del contenido del artículo cuestionado, esta Cámara determina que la Sala se cercioró que el importador utilizó el formato del certificado de origen correcto y que, si bien es cierto, este contenía errores de llenado, también lo es que el mismo se respaldó con la información de la declaración de mercancías, con las facturas y con la declaración del valor en aduana; por lo cual, los yerros contenidos en el certificado podían ser subsanados, pues no variaban la procedencia de la mercancía, existiendo certeza en cuanto al país de origen, dato medular par