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844-2024 07012025 Juzgado de Paz del Municipio de Olopa del Departamento de Chiquimula

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844-2024 07012025 Juzgado de Paz del Municipio de Olopa del Departamento de Chiquimula
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No disponible
Área del derecho
Año
2024

07/01/2025 – DUDA DE COMPETENCIA

844-2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, siete de enero de dos mil veinticinco. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia, planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE OLOPA, DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, dentro del expediente identificado con el número único veinte mil trece guion dos mil veinticuatro guion cero cero cuatrocientos (20013-202400400).

ANTECEDENTES

A. El veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, la señora Everalda Ramírez Alonzo de Alonzo como Representante Legal y en el ejercicio de la patria potestad de sus dos menos hijas (…) ambas de apellido Alonzo Ramírez, promovió juicio oral de fijación de pensión alimenticia en contra de José León Alonzo Ramírez, por la cantidad de dos mil quetzales (Q. 2,000.00) mensuales, a razón de un mil

(Q. 1,000.00) para cada una de las menores antes mencionadas, ante el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Chiquimula, Departamento de Chiquimula.

B. Con fecha veinticinco de julio de dos mil veinticuatro el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Chiquimula, Departamento de Chiquimula resolvió inhibirse de conocer el presente asunto, considerando: «… observa las reglas de competencia por razón de materia, cuantía y territorio; y determina no

ser competente por razón de territorio para el conocimiento del presente proceso, porque los sujetos procesales tienen su residencia en el municipio de Olopa, departamento de Chiquimula y la competencia territorial de este Juzgado de Paz es MUNICIPAL según acuerdos treinta y cuatro guion noventa y dos y cincuenta guion dos mil dieciocho ambos de la Corte Suprema de Justicia, sólo se conocen asuntos de la circunscripción municipal del municipio de Chiquimula del departamento de Chiquimula; además, en cuanto a la cuantía de la reclamación se establece conforme al Artículo ocho del Código Procesal Civil y Mercantil, al versar el presente proceso sobre pensiones, sirve de base el monto anual de lo que se pretende se fije en concepto de pensión alimenticia mensual la que en el presente caso es por la cantidad de dos mil quetzales (Q. 2,000.00) mensuales, el importe anual haciende a la cantidad de veinticuatro mil (Q. 24,000.00) quetzales, cantidad que conforme a los Artículos, uno, dos y tres del Acuerdo cincuenta y dos guion dos mil veintitrés (52-2023) de la Corte Suprema de Justicia, sobrepasa la cuantía del juzgado de paz del municipio de Olopa, departamento de Chiquimula para conocer en ínfima cuantía, por lo anterior, conforme a lo establecido en el Artículo doce del Código Procesal Civil y Mercantil es competente el Juzgado de Primera de departamento en que el demandado tenga su domicilio, por lo que, por razón

de territorio siendo la parte actora y demandada residentes en el municipio de Olopa del departamento de Chiquimula, tal como lo indicó en el memorial que se resuelve, es procedente inhibirse de conocer la demanda presentada y siendo competente por territorio el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y PrevisiónSocial y de Familia del departamento de Chiquimula, por lo que, deben remitirse a dicho juzgado las presentes actuaciones (sic)…».

C. El tres de septiembre de dos mil veinticuatro, el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Chiquimula, emitió resolución en la que ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del Municipio de Chiquimula, Departamento de Chiquimula, considerando que: «… este Juzgado no es competente para conocer el presente proceso, toda vez que la demandante señora Everalda Ramírez Alonzo de Alonzo, quien indica en su demanda que es de este domicilio y actúa en calidad de Representante Legal y en ejercicio de la Patria Potestad de sus menores hijas (…) compareció al Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del Municipio de Chiquimula, Departamento de Chiquimula, solicitando se fije pensión alimenticia por la cantidad de dos mil quetzales mensuales, (lo que al año suman veinticuatro mil quetzales, no exceden la menor cuantía que fue fijada en treinta y seis mil quetzales) a razón de un mil quetzales a favor de cada hija de nombres (…). En

ese orden de ideas este Juzgado se abstiene de conocer del proceso remitido por el Juzgado referido, toda vez que conforme a la competencia conferida por la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo Numero 52-2023 a los Juzgados de Primera Instancia de Familia se otorgó competencia para conocer asuntos de familia que excedan el monto estipulado como menor cuantía (treinta y seis mil quetzales anuales) en ese sentido la Jueza que remite el presente proceso es la competente para conocer del mismo, en virtud que el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del Municipio de Chiquimula, Departamento de Chiquimula, conforma tribunal de familia, por ende tiene competencia por razón de materia, tiene competencia por razón de cuantía (pues la cantidad solicitada por la actora no excede de la menor cuantía), y tiene competencia por razón de territorio (pues la demandante indica en su demanda que es de este domicilio) (sic)…»

D. El seis de noviembre de dos mil veinticuatro, el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del Municipio de Chiquimula, Departamento de Chiquimula emitió resolución en donde consideró que: «…si bien esta judicatura tiene competencia en materia de menor cuantía, su competencia no es departamental en el departamento de Chiquimula como enfatiza el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, sino que su competencia no solo se rige por su nominación jurisdiccional sino que su competencia se determina según su acuerdo de creación y los acuerdos que le

den o le modifiquen competencias, además, de lo que para el efecto regule las normas procesales como su competencia (…) este órgano jurisdiccional se inhibe de conocer la demanda presentada y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Paz del municipio de Olopa, departamento de Chiquimula, por ser competente por razón de territorio, materia y cuantía para conocer de la presente demanda de fijación de pensión alimenticia por menor cuantía (sic)…»

E. El cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, el Juzgado de Paz del municipio de Olopa, Departamento de Chiquimula, emitió resolución en la que plantea la duda de competencia, considerando que: «…este juzgado es competente por razón territorio; no obstante, es criterio del juzgador no ser competente por razón de la cuantía, derivado que sobrepasa la cuantía que el Juzgado de Paz del municipio de Olopa del departamento de Chiquimula que puede conocer en infima cuantía, situación que no hace factible derivar las presentes actuaciones al municipio de Olopa del departamento de Chiquimula, al tener ese órgano jurisdiccional competencia únicamente en materia de pensiones alimenticias para casos de ínfima cuantía hasta por el monto de dieciocho mil quetzales

(Q.18,000.00); cabe destacar que el Acuerdo 34-92 de la Corte Suprema deJusticia establece una competencia territorial, no así establece una competencia de cuantía, por su parte el Acuerdo 04-99 de la Corte Suprema de Justicia establece que por razón de materia este juzgado de paz conoce penal, civil,

familia y laboral, por lo que su naturaleza es mixta, por lo que a la razón de cuantía se debe regir a lo estipulado en el Acuerdo 52-2023, el cual regula dos supuestos, el primero los juzgado con competencia especializada en familia que se les haya asignado por acuerdo la Corte Suprema conocerán de ínfima y menor cuantía; el segundo los juzgados de Paz de toda la República con excepción de aquellos con competencia especifica penal, civil u otras, conocerán de ínfima cuantía. Es importante resaltar que este juzgado de paz del municipio de Olopa, del departamento de Chiquimula, es un juzgado de naturaleza mixta, que no tiene competencia especifica en materia de familia, por lo que se encuentra dentro del supuesto los juzgados de paz de toda la República por ende, este juzgado, solo puede de conocer de asuntos de ínfima cuantía, de lo contrario de estaría desvirtuando el espíritu del Acuerdo 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia; por contraroi a la interpretación dada por el juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula y, el Juzgado de Paz Civil del departamento de Chiquimula (sic)…».-----------------------------------------

CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la

cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efecto de determinar quién debe conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. De la lectura de las actuaciones y el fundamento legal transcrito, se determina que la controversia o quid del asunto es la fijación de pensión alimenticia a favor de las menores de edad (…), ambas de apellido Alonzo Ramírez por la cantidad de dos mil quetzales (Q. 2,000.00) mensuales, a razón de un mil (Q. 1,000.00) para cada una de las menores antes mencionadas. Esta Cámara establece que, para resolver la presente duda de competencia, se debe tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 8 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…)

»3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual» (resaltado es propio), en ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago de la pensión alimenticia mensual que corresponde a un mil quetzales (Q.1, 000.00) para cada alimentista, el cual hace un total de dos mil quetzales(Q.2,000.00) mensuales, por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria constituye la cantidad de veinticuatro mil quetzales (Q.24,000.00), y es esta la cuantía que determinará qué juez es el competente para conocer del asunto. El Acuerdo número cincuenta y dos guion dos mil veintitrés (52-2023) de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 1, establece que: «… En los asuntos de familia la ínfima cuantía se fija en dieciocho mil quetzales (Q. 18,000.00) anuales y la menor cuantía se fija en treinta y seis mil quetzales (Q. 36,000.00) anuales (sic)…», asimismo, el artículo 2 del cuerpo legal en mención, estable que: «… Los Juzgados de Paz con competencia en familia de las cabeceras departamentales de la República y los de los municipios donde la Corte Suprema de Justicia los haya establecido mediante Acuerdo con esa competencia, conocerán de los asuntos de ínfima y de menor cuantía...» (El subrayado es propio).

Con base en lo establecido en las normas antes citadas, se puede indicar que los juzgados de paz de toda la República y de los municipios en donde de forma específica y mediante acuerdo de la Corte Suprema de Justicia se les haya establecido con esa competencia, deberán conocer los asuntos de ínfima y menor cuantía, aunado a ello, el artículo 3 del Acuerdo numero cincuenta y dos guion dos mil veintitrés (52-2023) de la Corte Suprema de Justicia, indica claramente la excepción a lo anterior, indicando que «los juzgados de paz de toda la República, con excepción de aquellos con competencia específica en materia penal, civil u otra, conocerán de los asuntos de familia de ínfima cuantía» (el resaltado con negrita es propio); por lo cual, en el presente caso, derivado del análisis de la demanda, se logra establecer que tanto la parte demandante como la demandada tienen su residencia en el municipio de Olopa, Departamento de Chiquimula, y el importe anual de las pensiones alimenticias asciende a la cantidad de veinticuatro mil quetzales (Q. 24,000.00) por lo cual, al revisar la competencia del Juzgado de Paz del municipio de Olopa, Departamento de Chiquimula, se establece que tiene competencia específica para conocer de asuntos de familia de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo número cero cuatro guion noventa y nueve (04-99) que es el acuerdo de creación del Juzgado de Paz antes citado. Por lo tanto, en el

presente caso, se estima que el Juzgado de Paz del municipio de Olopa, Departamento de Chiquimula tiene competencia para conocer de asuntos de familia de menor y de ínfima cuantía, en consecuencia, con la finalidad de facilitar el acceso a la justicia a las partes se estima remitir las actuaciones al Juzgado de Paz del municipio de Olopa, Departamento de Chiquimula y así deberá resolverse. Esta Cámara, estima menester indicar e instruir al juzgado competente, que atendiendo al juicio subyacente y que la pretensión principal es la solicitud de fijación de pensión alimenticia a favor de las niñas (…) ambas de apellido Alonzo Ramírez, para velar por la protección de los derechos humanos, en estricta observancia al principio rector y derecho fundamental del interés superior del niño por lo que, ateniendo a la primacía, integralidad, no discriminación y participación como características principales del mismo, se debe garantizar jurídicamente que, en todas las decisiones y acciones relacionadas con los niños, niñas y adolescentes, se priorice su bienestar integral, prevaleciendo la protección a sus necesidades físicas, emocionales, sociales, educativas y culturales, sin discriminación, para asegurar en la medida de lo posible su desarrollo pleno. Este principio exige que se les proteja y se promueva su participación en asuntos que les afecten, con el objetivo de salvaguardar sus derechos fundamentales en cualquier ámbito, ya sea judicial como el presente caso, o en esferas administrativas, legislativas o familiares. Todo ello con la prioridad absoluta decolocar las necesidades y los derechos de los niños, niñas y adolescentes por

encima de cualquier interés, por lo que es necesario que se dicte la resolución judicial fundamentada en lo que resulte más beneficioso para el niño, niña o adolescente, inclusive adoptando medidas urgentes y necesarias para la protección, con la intención de velar por la estabilidad física, emocional y social, previendo el acceso a la salud, alimentación, educación entre otros derechos fundamentales. Lo anteriormente indicado, guarda asidero legal en los artículos 3 inciso 1 y 6 de La Convención sobre los Derechos del Niño; y, 5, 11, 16 y el 18 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en donde se reconocen que el interés superior del niño debe predominar en las resoluciones judiciales, se debe velar por la dignidad del niño, niña y adolescente. Además, las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, tienen por objeto reducir o mitigar las limitaciones que tengan las personas por razones de edad, sexo, género, estado físico o mental para garantizarles el acceso efectivo a la justicia, sin discriminación alguna, para ello los países elaborarán políticas que permitan el goce de los servicio del sistema judicial y considera que todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración con su desarrollo evolutivo. En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad, según se consigna en la sentencia del dos de abril de dos mil veinticuatro, dentro de la

apelación de sentencia de amparo tres mil sesenta y cuatro guion dos mil veintitrés (3064-2023), que en lo conducente indica: «… El interés superior del niño es el principio que prioriza la protección del derecho de todos los infantes a tener una vida digna sobre cualquier aspecto formal, en su sentido más amplio ese modo de vida se conceptualiza como el reconocimiento y protección de aquellos derechos que le son inherentes y que inciden de manera directa en su desarrollo personal, intelectual y emocional (sic)…». Por lo que esta Cámara advierte la necesidad de instar el Juez competente para realizar el análisis pormenorizado del caso sometido a su conociendo, con la debida atención y observancia de la normativa aplicable nacional e internacional, en materia de Derechos Humanos y Niñez y Adolescencia, para evitar demoras innecesarias en la sustanciación del presente asunto, así como los que guarden relación con lo considerado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 10, 13, 16, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE OLOPA, DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el

expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II. Envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del Municipio de Chiquimula, Departamento de Chiquimula, y al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Familia del Departamento de Chiquimula para su conocimiento.Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Carlos Rodimiro Lucero Paz, Magistrado Vocal Primero; Flor de María García Villatoro, Magistrado Vocal Segundo, Flor de María Gálvez Barrios, Magistrada Vocal Séptimo; Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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