845-2022 08112022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 845-2022 08112022
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
08/11/2022 – DUDA DE COMPETENCIA
845-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, ocho de noviembre de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, dentro del expediente identificado con el número trece mil cuarenta guion dos mil veintidós guion cero cero cuatrocientos cincuenta y cinco (13040-2022-00455).
ANTECEDENTES A) Ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia del departamento de Huehuetenango el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, se presentó proceso de ejecución en la vía de apremio que fue designado al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de
Huehuetenango el veinticinco de mayo de dos mil veintidós, para que conociera del mismo, el cual fue interpuesto por Rocio Mariel González Guillén, en representación legal y en ejercicio de la patria potestad de su hijo menor de edad Rodrigo Isaac Recinos González, en contra de Jorge Raúl Recinos Echeverría, por incumplimiento del pago de pensión alimenticia. B) El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia relacionado, el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, resolvió: «… PREVIO a admitir para su trámite el escrito inicial de ejecución en la vía de apremio (…) es necesario que la actora cumpla con lo siguiente: 1. Acompañar el título ejecutivo, en copia simple legalizada o en su caso el primer testimonio en original, en virtud de tratarse de un documento expedido por notario. 2. En su apartado de hechos y peticiones en el numeral VI y IX debe indicar a qué banco del sistema nacional debe girarse el oficio correspondiente para hacer efectiva la medida de embargo solicitada (sic)…». C) Dicho Juzgado Pluripersonal el trece de julio de dos mil veintidós, enmendó de oficio el proceso al considerar: «… En el presente caso, al hacer una revisión de las actuaciones se establece que (…) se resolvió que previo a admitir para su trámite el escrito inicial de Ejecución en la Vía de Apremio era necesario subsanar por parte de la ejecutante en la calidad con la que actúa, algunos defectos que
fueron encontrados en la misma (…) no obstante el infrascrito Juez por error involuntario dejó de examinar de oficio y con antelación la competencia por parte este Juzgado, ya que del escrito inicial se establece que la cantidad de pensión alimenticia que se encuentra fijada dentro del título ejecutivo que acompaña, es por la cantidad de QUINIENTOS QUETZALES mensuales a favor del menoralimentista RODRIGO ISAAC RECINOS GONZÁLEZ, cantidad que corresponde a la ínfima cuantía, estableciéndose del escrito inicial que tanto la parte ejecutante como el ejecutado tiene su domicilio en el municipio y departamento de Huehuetenango (…) Por lo anterior este juzgado resulta incompetente para conocer el escrito inicial de ejecución por razón de cuantía de la reclamación (…) »… al resolver DECLARA: I) ENMIENDA DE OFICIO en cuanto a dejar sin efecto la resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintidós y su respectiva notificación (…) Resolviendo conforme a derecho se INHIBE de conocer el escrito inicial de Ejecución en la Vía de Apremio (…) y manda a que la parte ejecutante en la calidad con la que actúa, ocurra ante el juzgado competente, y una vez se encuentre firme esta resolución, remítanse inmediatamente de oficio y por economía procesal, las presentes actuaciones al Juez de Paz que se encuentre de Turno del municipio y departamento de Huehuetenango, para la prosecución del juicio respectivo (sic)…».
D) El Juzgado Primero de Paz del municipio y departamento de Huehuetenango el ocho de agosto de dos mil veintidós, tuvo por recibido el expediente y también se inhibió de conocer al considerar: «… de la lectura y estudio de las actuaciones y en base a lo establecido por las normas jurídicas que anteceden, [ artículos 2 y 6 de la Ley de Tribunales de Familia, 3º del Decreto-Ley No. 239, 1 del Acuerdo 43-97 de la Corte Suprema de Justicia] se establece que este juzgado no es competente para conocer del mismo, toda vez que si bien es cierto el decreto 242022 emitido por el Congreso de la República aumento la ínfima cuantía a dieciocho mil quetzales anuales, para que conozca en materia de familia los Juzgados de Paz, este decreto no es superior a la Ley de Tribunales de Familia en cuanto a lo establecido en sus artículos 2 y 6, por lo que en este municipio de Huehuetenango al existir un Juzgado especializado para conocer del presente asunto (sic)…». E) El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, tuvo por recibido de nuevo el expediente y «… En virtud de lo resuelto por el Juez Primero de Paz (…) se hace necesario plantear la DUDA DE COMPETENCIA (sic)…», al considerar: «... los artículos 2 y 6 de la Ley de Tribunales de Familia confieren
competencia a los juzgados de familia cualquiera que sea la cuantía y otorgan a la parte interesada la facultad de elegir el foro, que generalmente es el de primera instancia, respectivamente, lo que no contribuye a aliviar las cargas laborales, y la duda surge en relación con las personas que residen en la cabecera Departamental de Huehuetenango, los cuales no obstante la Reforma, podrían acudir directamente a este Juzgado en base a la facultad que les otorgan los artículos 2 y 6 de la Ley de Tribunales de Familia, situación que previo a la Reforma, también se encontraba regulada en el artículo 30. Decreto ley No. 239 y el Acuerdo 43-97 de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 1º. (Dichas normas quedaron derogadas por la vigencia de la reforma). Y al analizar del artículo 2 del Decreto 24-2022 que contiene la Reforma al Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley número 107, se interpretar que de acuerdo a su finalidad y espíritu de la misma, al quedar derogadas todas las Disposiciones de igual o inferior categoría que se opongan al contenido del presente Decreto ¬–Reforma—, se está ante la inaplicación por derogatoria en forma parcial de los artículos 2º. y 6º. Segundo párrafo de la Ley de Tribunales de Familia Decreto-Ley 206, por oponerse al Decreto 24-2022, toda vez que la ínfima cuantía debe conocerse por todos los Jueces de Paz de toda la República con competencia en el Ramo de Familia, dejando sin
efecto la parte del artículo 2 del Decreto Ley 206 que se refiere a “cualquieraque sea la cuantía” y la elección facultativa de las partes para promover su demanda y como consecuencia el conocimiento obligatorio de todos los Jueces de Paz en cuanto a la ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q.18,000.00) anuales en materia de familia, tanto de los municipios en donde no existan tribunales de familia como en la cabeceras departamentales y los municipios donde si los hay (sic)…». CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efecto de determinar quien debe conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye un proceso de ejecución en contra de Jorge Raúl Recinos Echeverría, como consecuencia del incumplimiento del pago de pensión
alimenticia. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Decreto número 242022 emitido por el Congreso de la República de Guatemala el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, contiene reforma al artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente establece: «Artículo 1. Se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el cual queda así (…) »… En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia. »La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad de modificar mediante acuerdo la ínfima cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico.” »Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto…». Por su parte, el artículo 8° inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) »3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente
caso se reclama el pago atrasado en concepto de pensiones alimenticias mensuales por la cantidad quinientos quetzales (Q.500.00), establecidas en el contrato de transacción contenido en escritura pública, por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de seis mil quetzales (Q.6,000.00), razón por la cual, es éste el quedeterminará qué órgano jurisdiccional debe conocer; en consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, es competente para conocer el presente asunto, por razón de la materia y cuantía, el Juzgado Primero de Paz del municipio y departamento de Huehuetenango, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 74, 76, 77, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Es competente para conocer del presente asunto el JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO. En consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase el expediente al Juzgado relacionado para que con la
debida celeridad continúe con la tramitación del proceso conforme a derecho. II) Remítase copia del presente auto al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango para su conocimiento.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima, Presidente de Cámara Civil en funciones; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.