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846-2013 11102013 Kevin Daniel Veliz Adolfo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
846-2013 11102013 Kevin Daniel Veliz Adolfo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

11/10/2013 – PENAL

846-2013

A) Para tipificar el delito de encubrimiento propio, la acción del encubridor debe ser posterior a que se haya cesado la actividad criminosa que constituye el delito encubierto, en el que no haya participado a título de autor o cómplice. En el presente caso, carece de fundamento jurídico la pretensión del casacionista de encuadrar los hechos en el delito de encubrimiento propio, ya que él participó directamente, a título de autor, en el despojo violento de un vehículo y otros objetos, utilizando arma de fuego, por lo que es correcta la subsunción de los hechos en el delito de robo agravado.

B) De conformidad con el artículo 29 del Código Penal, no deben apreciarse como circunstancias agravantes aquéllas que forman parte del tipo penal que se aplica a los hechos acreditados. En este caso, la sala de apelaciones incurrió en error al no advertir que lo considerado por el a quo para acreditar las circunstancias agravantes de alevosía y abuso de superioridad, la cuales utilizó para elevar la pena del rango típico, forman parte de los elementos para calificar el delito de robo agravado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Kevin Daniel Véliz Adolfo, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y

Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintisiete de junio de dos mil trece, en el proceso penal que, por el delito de robo agravado se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además del recurrente, su abogado defensor, el acusado Carlos Ismael Ríos Cabrera, y el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El trece de diciembre de dos mil diez, el señor Adolfo García Solórzano (agraviado), vendedor de la “Gallo”, y directamente para distribuidora La Nueva, llegó a dejar un pedido a la colonia la Florida, zona diecinueve de la ciudad de Guatemala, a bordo de un vehículo tipo automóvil color verde policromado (las demás características obran en autos), lugar donde se ubica la tienda Las Torres. En ese momento llegaron dos sujetos, y cuando la víctima se dio la vuelta para despedirse de la encargada de la tienda, estos dos sujetos lo empujaron, uno desenfundó un arma de fuego, y le pegó con el arma en la costilla lado derecho, mientras el otro sujeto le pidió las llaves del vehículo y su celular, el agraviado le indicó que estaban colocadas en el swicht del vehículo, y el sujeto no convencido le registró las bolsas del pantalón, de donde le sacó suteléfono celular (cuyas características obran en autos), el sujeto que tenía el arma, le pegó a la víctima nuevamente con el arma en el abdomen, y lo empujó

hacia la pared de la tienda; ambos se subieron al vehículo y se fueron rumbo a la novena calle y quinta avenida de la colonia La Florida. Posteriormente, el agraviado se dirigió a la subestación dieciséis – veintitrés, de la colonia Primero de Julio, donde presentó la denuncia y en ese momento dieron aviso por radio para ubicar el carro robado. La unidad policial Gua dieciséis – cero noventa y seis, se constituyó en el kilómetro veinte de la ruta hacia Ciudad Quetzal, para bloquear el paso del vehículo, pero por la velocidad en que se desplazaba colisionó en la parte trasera de la unidad, y continúo la marcha hacia la colonia La Económica del municipio de San Juan Sacatepéquez. Más adelante, frente al lote setenta y ocho, Las Arcadias I, de la referida colonia, el conductor del vehículo en fuga, colisionó frontalmente con la unidad policial Gua – dieciséis – cero setenta y ocho, y por el impacto se empotró en la pared de la casa ubicada en dicho lote, el vehículo continúo la marcha, empotrándose a unos trescientos metros aproximadamente en un promontorio de tierra, después descendieron los dos individuos, quienes corrieron. El procesado Kevin Daniel Véliz Adolfo, quien conducía el automotor que momentos antes había sido robado, fue aprehendido a pocos metros del vehículo. El acusado Carlos Ismael Ríos Cabrera también fue aprehendido, y se le incautó un arma de fuego tipo pistola, quien carecía de la

licencia de portación correspondiente, dos teléfonos celulares y un reloj (las características de los objetos obran en autos). Pocos minutos después, al lugar de la aprehensión se presentó la víctima Adolfo García Solórzano, y señaló al aprehendido Carlos Ismael Ríos Cabrera, como la persona que desenfundó el arma de fuego, con la que lo amenazó de muerte y lo agredió en el abdomen, mientras el otro detenido Kevin Daniel Véliz Adolfo, fue quien lo despojó de las llaves del vehículo, así como de sus pertenencias. Al ponerle a la vista el reloj antes indicado, el agraviado lo reconoció como de su propiedad, asimismo, reconoció plenamente a los detenidos como los responsables del hecho. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Juez del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en forma unipersonal, dictó sentencia el diecinueve de marzo de dos mil doce, declaró al procesado Kevin Daniel Véliz Adolfo autor responsable del delito de robo agravado, consideró que, los dos acusados del hecho del juicio, sin la debida autorización, con violencia suficiente, y con arma de fuego, intimidaron al agraviado y lo despojaron del vehículo. Indicó que, no existía duda que ambos cometieron el delito, toda vez que, fueron aprehendidos a cierta distancia del lugar en el cual se cometió el hecho, al conducirse en el vehículo de

marras, y se les incautó las evidencias materiales que habían despojado al señor García Solórzano, especialmente el vehículo, así como el arma de fuego utilizaday demás evidencias, posteriormente la víctima los reconoció como las personas que lo despojaron de sus pertenencias. Por lo que dicha acción encuadra en el tipo penal regulado en el artículo 252 numerales 2º y 3º del Código Penal. En cuanto al análisis de los parámetros regulados en el artículo 65 del Código Penal, para la imposición de la pena, tuvo por acreditadas las siguientes agravantes: alevosía: uno de los sindicados portaba arma de fuego, con la cual amenazó e intimidó al agraviado, quien en esas condiciones no podía ejercer alguna defensa; abuso de superioridad: los acusados actuaron en forma conjunta y aunado a ello, uno de los sindicados portaba arma de fuego con la cual amenazó al agraviado, el cual no pudo ejercer alguna defensa, por la superioridad a que fue sometido, que eran dos personas en contra de él, y estando desarmado. Por tal razón, el a quo le impuso al procesado la pena de ocho años prisión inconmutables. C) Del recurso de apelación especial. El procesado Kevin Daniel Véliz Adolfo, invocó motivos de fondo, y para efectos de resolver el recurso de casación, se hace referencia a los siguientes: C.1) Primer motivo, inobservancia del artículo 474 numeral 4º del Código Penal: en observancia al principio de legalidad solicitó que se realice una subsunción

correcta de los hechos probados por parte del juez unipersonal, los cuales adolecen de los elementos que integran el delito de robo agravado, pues, no existe una sindicación directa y precisa en su contra, como la persona que haya ejecutado el despojo del vehículo, sobre todo porque no existe la declaración del agraviado, quien es el único que podía de manera justa señalarlo como la persona que había participado en los hechos imputados. Los hechos demuestran en todo caso, que al momento de su captura se conducía en el vehículo que cuarenta minutos antes había sido robado por dos sujetos desconocidos, por lo que la conducta acreditada de manera perfecta se subsume en el delito de encubrimiento propio. C.2) Segundo motivo, inobservancia del artículo 29 del Código Penal: se dio por acreditado que en la comisión del delito el otro procesado portó arma de fuego, que se utilizó violencia e intimidación en contra del agraviado y que participaron dos sujetos (el otro procesado y su persona); esas circunstancias, constituyen presupuestos del delito de robo agravado, pues, los numerales 2º y 3º del artículo 252 del Código Penal, fueron los aplicados por el juez a quo para establecer la existencia del delito y la responsabilidad penal. En el tipo penal atribuido se exige la concurrencia de violencia y que los delincuentes lleven armas, siendo importante señalar que en el numeral 3º, específicamente la ley penal refiere “si los delincuentes”, es decir expresa una pluralidad de sujetos en la participación

del delito, en ese sentido, jurídicamente no se puede considerar a la alevosía y el abuso de superioridad para agravar la pena, pues la portación de arma,independiente del uso en la acción, es un presupuesto del delito de robo agravado, por lo tanto el juez a quo inobservó el precepto aludido, pues, no tomó en cuenta que las relacionadas agravantes son inherente al delito atribuido, por lo que correspondía imponer la pena mínima. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia el veintisiete de junio de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró: primer motivo de fondo: se tuvo por acreditado que los acusados realizaron los movimientos de aprehensión material del objeto, del cual despojaron a la víctima con violencia y utilizando arma de fuego para llevar a cabo el punible, lográndolo tener bajo su control, como ocurre en el caso de análisis, al haberse aprehendido a los acusados cuando ya habían cometido el injusto, tenían bajo su control la cosa objeto del delito e iniciado el desplazamiento, no pudiéndose por tales razones considerar los hechos como un delito de encubrimiento propio, puesto que no se desprende de la plataforma fáctica, que los acusados con su conducta realizaran alguno de los supuestos de hecho, contenidos en el artículo 474 del Código Penal. Segundo

motivo de fondo: la pena ha sido impuesta dentro de los límites fijados por la ley, y si bien podría considerarse la alevosía como una circunstancia agravante inherente al tipo penal por el cual fue condenado el acusado, también lo es que fue acreditado el abuso de superioridad, agravante que fundamenta la cantidad de años de prisión que le fue impuesta al enjuiciado, así como la razón del porqué no se le impuso la pena mínima.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivos de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Primer motivo, falta de aplicación del artículo 474 del Código Penal: el casacionista esgrime los mismos argumentos que en el recurso de apelación especial, transcritos en la literal “C.1”, por lo que solicita que se le aplique el artículo 474 numeral 4º del Código Penal, se le declare autor responsable del delito de encubrimiento propio y se le imponga la pena mínima de dos meses de prisión y se le suspenda la misma. Segundo motivo, falta de aplicación del artículo 29 del Código Penal: al igual que en el motivo anterior, el impugnante utilizó los mismos argumentos que en el recurso de apelación especial, consignados en la literal “C.2”, de tal cuenta que, requiere que se le imponga la pena mínima de seis años de prisión.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, diez de octubre de dos

mil trece, a las doce horas, el interponente y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.CONSIDERANDO -IPrimer motivo. El reclamo del casacionista se concreta en que, los hechos solo demuestran que al momento de su captura se conducía en el vehículo que cuarenta minutos antes había sido robado por dos sujetos desconocidos, por lo que tal conducta acreditada se subsume en el tipo penal de encubrimiento propio. Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. Se hace necesario enfatizar lo anterior por cuanto que, el impugnante argumenta que no existe una sindicación directa y precisa en su contra, como la persona que haya ejecutado el despojo del vehículo; sin embargo, dicha circunstancia solo sería discutible a través de un motivo de forma, el cual autoriza examinar el iter lógico utilizado por el sentenciante en la valoración de los medios de prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven. De tal cuenta que, al invocar en casación un motivo de fondo, la actividad se limita a la aplicación de la norma jurídica, porque la atribución del hecho, fijado por el a quo, se mantiene inmodificable e intangible. Por tal razón, Cámara Penal, se circunscribirá al estudio de los elementos del tipo delictivo, para establecer si

aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. El procesado indica que su conducta debe subsumirse en el tipo penal de encubrimiento propio, figura regulada el artículo 474 del Código Penal: “Quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos: (…)”, sus verbos rectores están agrupados en cuatro numerales, el casacionista pretende que se aplique alguno de los siguientes: “(…) 4º Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito.” En este delito está descartado que el sujeto activo realice la conducta ilícita principal a título de autor o cómplice, debido a que constituye un acto independiente de la relación causal con éstos. Ello es así porque el actuar de la parte encubridora comienza después de la comisión de algún delito, autónomo del encubrimiento, del que sí es necesario que tenga conocimiento el encubridor, pues, su objetivo es que la administración de justicia sea frustrada en cuanto a la persecución y castigo de quienes participaron en la comisión del delito anterior a éste.El elemento subjetivo de este delito consiste en que el sujeto activo tiene conocimiento que su intervención es para proteger o ayudar a quien participó en la comisión de un delito anterior.

Al analizar los antecedentes, se constata que el sentenciante acreditó que los acusados Kevin Daniel Véliz Adolfo y José Tomas Pirir Pérez, con violencia y utilizando arma de fuego, intimidaron al agraviado y lo despojaron del vehículo y otras pertenencias, por tal razón, ese hecho no es susceptible de encuadrar en el tipo penal de encubrimiento propio, como lo pretende el impugnante, pues, según lo regulado en ese precepto penal, es necesario que la intervención del encubridor sea posterior a que el delito sea cometido, es decir, que haya cesado la actividad criminosa que constituye el primer delito, pero en el presente caso, el procesado participó en la ejecución del delito principal –robo agravadoal despojar de sus pertenencias al agraviado, de esa cuenta queda descartado que su participación sea en calidad de encubridor. El tipo penal de robo, está regulado en el artículo 251 del Código Penal, el cual establece: “Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble total o parcialmente ajena (…)”. Se agrava la figura cuando en el despliegue de las acciones delictivas, concurre cualquiera de las circunstancias contenidas en el artículo 252 del citado cuerpo legal. En el presente caso, a juicio del a quo, la conducta reprochada al incoado encuadra en los siguientes incisos: “(…) 2º. Cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho. 3º. Si los delincuentes llevaren

armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos. (…)” En cuanto a ello, se advierte error de derecho, pues, el hecho acreditado únicamente encuadra en el numera 3º del artículo 252 de la ley sustantiva penal, toda vez que, los procesados utilizaron arma de fuego para amenazar a la víctima, como forma de infundir temor y alcanzar el objetivo, pero no es susceptible de encajar en el numeral 2º, ya que la violencia a que hace referencia, es en cuanto a la fuerza que se pueda emplear para entrar a un lugar determinado, con el objeto de apoderarse de la cosa, verbigracia, ruptura de puertas o ventanas, y no en sí, sobre el sujeto pasivo, por tal razón, de la plataforma fáctica no se advierte circunstancia alguna que pueda encuadrar en el inciso 2º. Pese a lo anterior, como ya se indicó, la conducta desplegada por el procesado en susceptible de encuadrar en el numeral 3º, por tal razón, es correcta la subsunción jurídica en el tipo penal de robo agravado, y por tanto, carece de fundamento las denuncias planteadas. Por lo anterior, debe declararse sin lugar el recurso de casación por el presente motivo. -II-Segundo motivo. En cuanto a este motivo, la denuncia del recurrente se concretiza en que, las agravantes de alevosía y abuso de superioridad, constituyen presupuestos del delito de robo agravado, por lo que se violentó el artículo 29 del Código Penal.

La fundamentación de la decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Por lo mismo, sólo a partir de la acreditación de las circunstancias indicadas en la norma referida, puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena. Las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal, constituyen parámetros para graduar la pena, pero debe excluirse su apreciación y aplicación cuando concurren como elementos del tipo penal. Estas circunstancias se extraen de los hechos acreditados por el sentenciante y no deben confundirse con los conceptos o calificaciones contenidas en la acusación. De ahí que, es suficiente que estén contenidas en ésta pero como hechos no como conceptos, por ello, no se vulnera el artículo 388 del Código Procesal Penal. De esa cuenta, el sentenciante extrajo de la plataforma fáctica las agravantes de alevosía y abuso de superioridad, proceso analítico jurídico que tiene sustento legal, ya que el juez recibe los hechos y está obligado a aplicar el derecho. No obstante que dicha labor es legítima, el sentenciante incurrió en error en el proceso lógico por medio del cual determinó que coexisten dichas agravantes, porque de lo considerado por el a quo, se extrae que ambas se concretizan y

convergen en que los procesados utilizaron arma de fuego para ejecutar el hecho, y ello constituye en el presente caso, el elemento que permite cualificar el robo simple. Dicho error fue advertido por el tribunal de alzada, pero, únicamente en cuanto a la agravante de alevosía, pues, concluyó que dicha circunstancia es inherente al tipo penal por el cual fue condenado el acusado; sin embargo, no observó que lo considerado por el a quo con relación al abuso de superioridad, aunque lo redactó en términos diferentes, la esencia es idéntica, porque se centra en que los procesados actuaron en forma conjunta, y con el arma de fuego que portaba uno de ellos, amenazaron al agraviado, quien no pudo ejercer alguna defensa. Por tal razón, dichas circunstancias no son susceptibles para graduar la pena, toda vez que, es contrario a la prohibición contemplada en el artículo 29 del Código Penal. En virtud de lo analizado, el presente recurso de casación debe declararse procedente y en consecuencia, se le deberá imponer al procesado la penamínima del rango establecido para el delito de robo agravado, que es de seis años de prisión. Debido a que se está acogiendo favorablemente la impugnación interpuesta y por el efecto extensivo regulado en el artículo 401 del Código Procesal Penal, igual sanción deberá imponerse al procesado Carlos Ismael Ríos Cabrera, ya que lo resuelto no se sustenta en razones exclusivamente personales del recurrente, y

por motivos de equidad y coherencia jurídica, el efecto benéfico debe extenderse a éste aun sin haber recurrido.

LEYES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por el motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Kevin Daniel Véliz Adolfo, con relación a la falta de aplicación del artículo 474 del Código Penal. II) PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por el motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Kevin Daniel Véliz Adolfo, con relación a la falta de aplicación del artículo 29 del Código Penal. III) Se casa parcialmente la resolución dictada

por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintisiete de junio de dos mil trece, anulando la misma únicamente con relación al submotivo referente a la inobservancia del artículo 29 del Código Penal. IV) En consecuencia, se modifican los numerales romanos “II.- y IV.-” de la parte declarativa de la sentencia emitida por el Juez del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en forma unipersonal, el diecinueve de marzo de dos mil doce, en el sentido que, por la comisión del delito del robo agravado, se le impone a los procesados Kevin Daniel Véliz Adolfo y Carlos Ismael Ríos Cabrera, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberán cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el juez de ejecución competente, con abono a la prisión ya padecida. Quedan incólumes los demás numerales. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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