846-2023 20052024 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 846-2023 20052024 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
20/05/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –
846-2023
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de agosto de dos mil veintitrés. DOCTRINA Violación de ley por contravención Es procedente este submotivo, cuando la Sala en su actividad jurídico intelectual utiliza el precepto jurídico atinente al caso concreto, pero que al resolver contraviene el contenido del mismo y ello incide en el resultado del fallo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; y 116 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de mayo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de agosto de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Daniel Augusto
Roche Hernández.
II. Parte contraria: Robert Alexander Smith de León.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero,
José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación inmediata del cumplimiento de las leyes tributarias aduaneras, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó ajustes a Robert Alexander Smith de León, por derechos arancelarios
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación inmediata del cumplimiento de las leyes tributarias aduaneras, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó ajustes a Robert Alexander Smith de León, por derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado por dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, como sustento del valor declarado de las mercancías, como se detalla en la resolución administrativa.II. Inconforme con lo anterior, el contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar por la autoridad tributaria; consecuentemente, interpuso recurso de apelación, mismo que fue declarado sin lugar por el Tribunal
Administrativo Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda interpuesta, en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto, realizó la consideración correspondiente para ambos impuestos de la siguiente manera: «… Ajuste a los derechos arancelarios a la importación por (…) (Q23,647.44) (…) »…. ajuste al impuesto al valor agregado por (…) (Q21,755.63) formulados por diferencia del valor en aduana de las mercancías, amparadas en la declaración única centroamericana con número de correlativo o referencia 338-1715221, régimen aduanero y modalidad veintitrés ID (importación definitiva), clase diez
(normal) aceptada el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno (…) el contribuyente, en la Declaración Única Centroamericana (DUCA) con número de correlativo o referencia trescientos treinta y ocho-un millón setecientos quince mii doscientos veintiuno, régimen aduanero y modalidad veintitrés-ID (importación definitivo), aceptada el veinticuatro de agosto del año dos mil veintiuno, importó y declaró los mercancías variadas según consta en el detalle de diferencias consignado en la respectiva audiencia, el valor declarado y/o elementos que componen el valor en aduana, no fueron aceptados para ser usados como base imponible para el cálculo de la obligación tributaria aduanera; en consecuencia, se asignó el valor en aduana a las mercancías bajo consideración aplicando el método de valor de transacción de mercancías similares, regulado en el artículo 3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, artículos 204 y 205 inciso a) del RECAUCA y las disposiciones de los artículos I y 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994. Se fundamentó en los artículos 3 del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y comercio de 1994. En virtud de lo anterior, el Tribunal reitera el criterio de que la Superintendencia de Administración
Tributaria, en su actividad aduanera, estableció que existía evidencia para aplicar el método de valor de transacción de mercancías similares regulado en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual establece lo siguiente: “3.- Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos.”. En virtud de lo anterior, de igual forma, dicho cuerpo normativo tiene elementos importantes dentro del mismo como lo seria las notas interpretativas y conrespecto al mencionado artículo 3 indica lo siguiente: “1. Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la administración de Aduanas utilizará el valor
de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de: a) factores de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial únicamente; o c) factores de nivel comercial y factores de cantidad. 3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas. 4. A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1. 5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen
los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor en aduana.”. Dicha nota interpretativa, que es la forma en como debiera interpretarse dicho artículo, inicia desarrollando la idea de la utilización del valor de transacción de mercancías similares vendidas el mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades de las mercancías objeto de valoración, esto obliga efectivamente a que el valor de transacción sea de mercancías similares o sea producto de la internación de encomiendas, porque sería el primer nivel de comparación y sustancialmente en las mismas cantidades, pero obliga a que las mercancías sean vendidas, que en el presente caso no existe factura alguna porque el argumento toral de la parte actora es que los envíos ingresados (por llamarlos de alguna forma) corresponden a encomiendas. Que en su momento serán objeto de análisis dentro de su
estructura por el tránsito por aduana. Por su parte, la Administración Tributaria sostiene el siguiente criterio con respecto al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT-, de la siguiente forma: “El Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT se basa en la noción positiva del Valor y en la aplicación del Precio Realmente Pagado o Por Pagar, para determinar el valor en aduana de las mercancías. En la actualidad, el método que más se utiliza es del “Valor de Transacción”, el cual es aplicado en el 90% de los casos según estadísticas elaboradas por el Comité del Valoración cuya sede está en Ginebra, Suiza. Por ello, es importante poseer los conocimientos técnicos y legales para poderinterpretar y aplicar los métodos de valoración permitidos por este Acuerdo en función de una valoración justa, pronta y técnica a manera de realizar investigaciones del valor que demuestren, fehacientemente, el precio real de las mercancías objeto de duda razonable e investigación respectiva.”. El siguiente criterio fue obtenido de la página de la Superintendencia de Administración Tributaria, en donde sostiene que en la actualidad, el método que más se utiliza es del “Valor de Transacción”, el cual es aplicado en el noventa por ciento (90%) de los casos, según estadísticas elaboradas por el Comité del Valoración cuya sede está en Ginebra, Suiza. Sin embargo, dentro del expediente administrativo no aparece ningún documento que desarrolle las estadísticas de comité de
valoración con respecto al caso en particular que se refiere a los ajustes a valores por encomiendas ingresadas al país. De igual forma, dentro del contenido del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículo 108, establece las modalidades especiales de importación y exportación definitiva, en donde establece la figura de en la literal f) los pequeños envíos sin carácter comercial, de igual forma en el artículo 116 del mismo cuerpo legal establece lo siguiente: “Artículo 116. Pequeños envíos familiares sin carácter comercial. Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas por familiares desde el exterior, para uso o consumo del familiar destinatario, cuya importación estará exenta del pago de tributos y demás cargos, siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos.”. Artículo que establece, efectivamente, que los pequeños envíos familiares sin carácter comercial, están exentos, de las obligaciones de pago de tributos y demás cargos, estableciendo como condición únicamente que el valor del total de dicho envío no sea mayor de quinientos pesos centroamericanos que es igual a quinientos dólares de los Estados Unidos de América; los anteriores artículos obligan a que la autoridad aduanera proceda de conformidad con lo que para el efecto establece el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, a que toda mercancía importada debe originar una declaración jurada del valor, y que contiene una serie de requisitos necesarios los cuales se tienen que cumplir; sin embargo, de igual forma, se establece en qué casos no debe presentarse esa
declaración jurada, en el artículo 212 que para el efecto establece: “Artículo 212. No obligación de presentar Declaración del Valor. No será obligatoria la presentación de la Declaración del Valor en los casos siguientes: a) Importaciones realizadas por el Estado y las municipalidades; b) Importaciones realizadas por organismos o entidades internacionales que están exentos del pago de tributos; c) Importaciones sin carácter comercial (encomiendas, envíos postales, envíos urgentes, muestras, mercancías gratuitas, donaciones); d) Mercancías importadas en consignación; e) Importaciones comerciales cuyo valor en aduana no exceda de un mil pesos centroamericanos, siempre que no se trate de importaciones o envíos fraccionados; f) Mercancías que se someten al régimen temporal o suspensivo; g) Mercancías que se someten al régimen liberatorio; h) Importaciones al amparo del Formulario Aduanero Único Centroamericano; i) Menaje de casa; j) Importaciones realizadas por entidades sin fines de lucro, que están exentas de tributos; k) Envíos de socorro; l) Equipaje del viajero; y m) Otros que determine el Servicio Aduanero.”. En dicho artículo se establece que, efectivamente, en el caso en particular que se indica que son encomiendas, estas de conformidad con la literal c), no deben presentar declaración jurada del valor; adicionado a que, tal como lo indica la actora, son encomiendas, y por lo tanto no existe una factura con la cual se pudiera
establecer un valor efectivamente establecido que, en todo caso, no solo cambiaría el status del ingreso de la encomienda sino que, además, se vuelve inmaterial la forma en cómo se podría establecer el valor del producto enviado, ya que la misma reglamentación establece que no es obligación presentar ladeclaración jurada del valor de los productos; adicionalmente, los envíos familiares sin carácter comercial están exentos de pago alguno de tributos y otras cargas, siempre que el valor no exceda de quinientos pesos centroamericanos, por lo que dichos envíos no solo están exentos de pago de tributos siempre que no exceda el valor establecido en la norma, sino que no obliga al recibidor de los envíos a presentar la declaración jurada del valor, cuando no exceda de quinientos pesos centroamericanos. De igual forma, de conformidad con el artículo 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano – RECAUCA-, aun si fuera una importación y el valor no excediera de un mil pesos centroamericanos, de igual forma, no debiera de presentarse la declaración jurada sobre el valor, por lo que en su orden dichos envíos tienen un máximo de valor y si no excede del mismo están exentos del mismo, y de la presentación de la declaración jurada sobre el valor. La normativa aplicable al caso en concreto establece que la Autoridad Aduanera puede, efectivamente, dentro de sus atribuciones, revisar la mercancía que contiene los envíos que podrían ser encomiendas y cuando del contenido de las mismas, el encargado del control y fiscalización aduanera, pudo determinar que no se cumple con el procedimiento
establecido en el artículo 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-, ya que es una entidad la que realiza la importación. El funcionario si pudo determinar, a través del método de transacción de mercancías similares, contenido en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, debe utilizar, en primer lugar, el valor del producto importado encontrando la primer limitante al no establecerlo, porque no existe, en primer lugar, un valor claramente establecido por medio de una factura porque la misma no existe, y luego porque los envíos no comerciales no obligan a realizar una declaración jurada del valor, por lo que dicha imposibilidad establece un incumplimiento normativo contradiciendo el tenor el articulo último referido, que no da una salida desde el punto de vista de la aplicación normativa. Sin embargo, de igual forma, la Autoridad Aduanera no utilizó una mercancía similar, en este caso, debió haber utilizado en valor de mercancías provenientes de un envío sin carácter comercial anterior, para poder establecer con precisión el valor que pretende establecer o cobrar por medio de la resolución que hoy es materia de análisis, ya que, en la misma, el sistema del valor de transacción se utiliza la importación de mercancías similares nuevas, pero que no tienen su origen en un envío no comercial o encomienda, por lo que no puede existir un mecanismo comparativo de los productos o mercancías que ingresan que en muchos casos con productos usados que provienen de migrantes guatemaltecos en los Estados
Unidos de América. En el presente asunto, no consta que, efectivamente, el procedimiento establecido por la autoridad aduanera garantice el principio de seguridad jurídica, en donde en materia impositiva la tipicidad, como elemento fundamente de dicho principio, establece que la norma debe ser clara, no solo en su aplicación sino que en procedimiento que establece para el cobro de los tributos correspondientes, lo cual no está claramente definido en los productos similares; las encomiendas consolidadas, como es el presente caso, como tampoco si están o no afectas al pago de tributo alguno, ya que mientras que la norma lo obligue al pago de tributo alguno en forma específica, no puede utilizarse una figura análoga, ya que en el ámbito tributario no puede aplicarse la analogía para crear figuras similares en el cobro de tributos. Siendo que la tipicidad una figura importante dentro del principio de seguridad jurídica en virtud que el mismo es el elemento de calificación de las figuras impositivas y con ello se hace la exigencia del cumplimiento normativo, y sin ello no es posible encuadrar la figura del tributo y en consecuencia hace impropio el cobro del mismo (sic)…».MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por contravención de los artículos 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCAy 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-. b) Interpretación errónea del artículo 3 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. CONSIDERANDO I Violación de ley por contravención En cuanto al submotivo invocado, la casacionista expuso: «… A. SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO CIENTO DIECISEIS (116) DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (…) la Sala sentenciadora dentro de las consideraciones esgrimida, aplica de manera adecuada el artículo que es base legal fundante para la formulación de los ajustes y que en definitiva resuelve el objeto de Litis, es consciente del hecho de que para que se pueda considerar a una importación como un ENVÍO SIN CARÁCTER COMERCIAL, es necesario que se cumpla con el requisito sine qua non, de no exceder del monto previamente establecido en la ley, el cual corresponde a quinientos pesos centroamericanos; es decir, la Sala sentenciadora, entiende a la perfección la forma en que se constituye la figura del envío sin carácter comercial, sin embargo, el Tribunal sentenciador, luego de efectuado el análisis de la normativa, concluye en que lo actuado por mi representada carece de seguridad jurídica, estimando que, para el cambio de valor en aduanas, se debió utilizar un valor de mercancías provenientes de un envió sin carácter comercial, y es derivado de esta conclusión, que se estima que el Tribunal al resolver, contraviene la norma infringida, pues claramente la importación efectuada por la entidad contribuyente, al tenor de lo
estipulado en el artículo ciento dieciséis (116) del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, y como lo tiene claro la Sala sentenciadora, no puede, ni debe considerarse como un envío sin carácter comercial, por lo que el tratamiento que a ésta importación se le dé, no puede ser comparada con un envío sin carácter comercial, como lo estima el Tribunal sentenciador, de esa cuenta, es claro que la conclusión a la que se arriba es contraria al contenido de la norma, pues en ella se encuentran establecidos los requisitos para que una importación tenga la connotación de envío sin carácter comercial, evidenciándose que el caso objeto de Litis, dicho supuesto no se da, ya que claramente se ha excedido del límite del monto establecido en la norma denunciada como infringida (…) »Se considera, que de no haberse resuelto el fallo en clara contravención del contenido de la norma denunciada como infringida, la Sala sentenciadora, hubiese determinado que, en efecto, al no cumplirse con el requisito relacionado con el límite del monto de importación (quinientos pesos centroamericanos), la misma, no puede, ni debe considerarse como una importación o envío sin carácter comercial y por lo tanto, improcedente resulta el hecho que al momento de realizarse el cambio de valor en aduana, utilizando el método de mercancías similares, se haga utilizando una declaración proveniente de un envío sin carácter comercial, pues claramente al tenor de lo regulado en la norma denunciada como infringida, situación que tiene bien establecida la Sala sentenciadora, laimportación efectuada por la entidad contribuyente, no supone una importación
de esa naturaleza, por lo que se evidencia que de haberse aplicado la norma sin contravenir su contenido, la Sala sentenciadora hubiese resuelto confirmar los ajustes de valor formulados por mi representada, por lo que evidentemente, el resolver contrario a lo normado en ley, se configura en un submotivo que tiene plena incidencia en las resultas del proceso (…)
»B. SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN DEL
ARTÍCULO DOSCIENTOS DOCE (212) DEL REGLAMENTO CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA) (…) »Al realizarse el estudio de la sentencia de mérito, así como del análisis del artículo que se denuncia como infringido, se puede apreciar, que la Sala sentenciadora, al realizar el proceso de conocimiento, estima que por el simple hecho de haberse manifestado por parte del contribuyente que la importación efectuada corresponde a una encomienda, es esa connotación la que debe dársele, en clara contravención al contenido normativo, del cual la sala al efectuar su aplicación e interpretación, entiende perfectamente el hecho de que para que se configure la importación sin carácter comercial, no debe excederse de los montos establecidos en la ley, y para el efecto señala que el límite es de quinientos pesos centroamericanos (hasta mil pesos centroamericanos), indicando al encontrarse dentro del rango, no le es obligatorio la presentación de la declaración de valor, ni el pago de tributos aduaneros, sin embargo, al estimar la Sala sentenciadora, que el simple hecho de manifestarse por parte del contribuyente, que la importación en cuestión corresponde a una encomienda, existe obligación de darle ese tratamiento, situación que a todas luces, es contraria a lo estipulado en la norma denunciada como infringida, pues claramente del análisis de los antecedentes que subyacen al presente recurso
existe obligación de darle ese tratamiento, situación que a todas luces, es contraria a lo estipulado en la norma denunciada como infringida, pues claramente del análisis de los antecedentes que subyacen al presente recurso extraordinario de casación, se aprecia que el monto consignado en la declaración de importación se excede del monto de quinientos pesos centroamericanos, por lo que de manera inmediata y en aplicación de la normativa infringida, no goza del beneficio de estar exenta del pago de tributos, ni de la exención de presentar la correspondiente declaración de valor, de esa cuenta es evidente que se incurre en el vicio denunciado por parte de la Sala sentenciadora (…) »De no haberse contravenido el contenido de la norma denunciada, la Sala hubiese podido apreciar, que en efecto, el solo argumento de que la importación efectuada corresponde a una encomienda, no es supuesto suficiente para determinar que lo es, ya que al tenor de lo estipulado en el artículo denunciado como infringido, se puede determinar que se señala como no obligado de presentar declaración de valor, entre otros, a aquel que realice importación sin carácter comercial, que para el efecto como bien lo señala la Sala, no debe exceder de los quinientos pesos centroamericanos (sic)…». Alegaciones El señor Robert Alexander Smith de León, manifestó: «… Solicito desde ya a esta Cámara Civil que aplique el principio de justicia tributaria sobre los hechos efectivamente probados para la aplicación de normas tributarias que repercuten en el cobro de impuestos, especialmente si estos por modificación de la base
imponible del mismo, como lo es en el caso de la modificación de los valores aduanales, y resuelva de forma objetiva, garantizando la seguridad jurídica y la justicia que debería inspirar a una Corte Suprema de, efectivamente, JUSTICIA.»Dentro de la tesis de casación de parte de SAT, no se logra evidenciar en dónde se encuentra la aplicación del artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y cómo la norma fue controvertida por parte del Tribunal Sentenciador. »No se encuentra dicho análisis en la tesis de SAT, el Tribunal Sentenciador únicamente hizo referencia a dicha norma, en el hipotético caso que YO, como importador, hubiera alegado que se aplicara una exención en la importación realizado. »SIN EMBARGO, NUNCA ALEGUÉ QUE LA IMPORTACIÓN REALIZADA FUERA EXENTA, simplemente señalé que era arbitrario MODIFICAR EL VALOR ADUANAL, toda vez que yo no pagué por las importaciones, porque las mismas son ENCOMIENDAS, no compras realizadas por mí para revender en Guatemala. »NO LOGRAMOS ENTENDER CÓMO SAT SIGUE SEÑALANDO QUE SE APLICÓ UNA EXENCIÓN, CUANDO LO QUE SE APLICÓ, POR PARTE DE SAT, fue una modificación al valor aduanal (…) »Como podrán observar los honorables magistrados, SAT realizó un ajuste a los impuestos a la importación que pagué, es decir al Impuesto al Valor Agregado y a los Derechos Arancelarios a la Importación. Lo anterior evidencia en forma inequívoca que determiné los impuestos, con base a los valores consignados en la declaración de importación, no indiqué ningún valor exento o similar. A raíz de la DETERMINACIÓN QUE REALICÉ, es decir que no alegué algún tipo de exención, SAT realizó los siguientes ajustes (…)
la declaración de importación, no indiqué ningún valor exento o similar. A raíz de la DETERMINACIÓN QUE REALICÉ, es decir que no alegué algún tipo de exención, SAT realizó los siguientes ajustes (…) »1. La norma que según SAT se violó por contravención no es aplicada al caso concreto, toda vez que efectivamente pagué impuestos por la importación, jamás alegué que existiera una exención. »SAT señala la contravención de una norma que no regula sistemas de valoración aduanal, sino una exención de impuestos. »Como podrán apreciar los honorables magistrados, no estoy alegando que la actividad que realizo sea exenta de tributos y demás cargos, únicamente estoy señalando que no tienen un valor comercial pagado por mi persona, es por ello que determiné los impuestos basado en los gastos de carga y flete, ya que no pagué por dichas mercancías POR SER ENCOMIENDAS. »No estoy discutiendo si la actividad que realizo esté exenta, simplemente estoy arguyendo que la valoración es estimada con base a la carga y el flete, para efectos de pagar impuestos, ya que fácil fuera poner un valor Q.0.00 en la declaración y alegar que son encomiendas sin valor con base al artículo 212 del RECAUCA y por tal exentas de todo impuesto, PERO ESE NO ES EL CASO, efectivamente pagué impuestos por las importaciones. »Como bien consta en el expediente administrativo he pagado DAI e IVA por las importaciones (HECHO PROBADO) por lo que no estoy alegando que las
mercancías sean menores al valor de quinientos pesos mexicanos, que para efectos prácticos son dólares de los Estado Unidos de América, y así señalar que la importación está exenta de impuestos, al contrario, le asigno una valoración de tipo encomienda que nada tiene que ver con el GATT y todo tiene que ver con el único artículo que regula el tratamiento de valor de las encomiendas, dicho artículo es el 212 del RECAUCA.»En virtud de lo anterior solicito que se desestime este recurso de casación ya que la norma señalada como violada por contravención, no aplicó al caso concreto de mi representada, al establecer sin lugar a duda que lo que importé son encomiendas y que no alegué nunca que la transacción estuviera exenta, sino que no tienen un sistema de valoración establecido y mucho menos valores comprables, tal y como estableció el Tribunal sentenciador en su sentencia (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, se pronunció de manera general respecto al recurso promovido exponiendo lo siguiente: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la administración tributaria le hace ver que la sala sentenciadora incurrió en dicho submotivo, por la no obligación de presentar declaración del valor; ya que la sala sentenciadora aplica y toma en Consideración el artículo 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. »Es evidente que la normativa ordinaria mencionada, exige ciertos requisitos ya que la norma que se denuncia como infringida, la sala sentenciador