847-2012 28022013 David Abraham Urizar Chajon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 847-2012 28022013 David Abraham Urizar Chajon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
28/02/2013 – PENAL
847-2012
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil trece.
I. Por recibida la ejecutoria de la Corte de Constitucionalidad. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado David Abraham Urízar Chajón, con el auxilio del abogado Julio Pablo Morales Girón, del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. No figura en el proceso querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes
a. Hecho acreditado. David Abraham Uírizar Chajón, el diez de julio de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciséis horas, encontrándose en el Instituto Primero de Julio, en donde trabajaba como maestro de educación física, mandó a llamar a las menores (…), de dieciséis años, y a (…), para que se presentaran al salón de usos múltiples de dicho instituto, con el objeto de realizarles una evaluación física y darles una dieta para bajar de peso. Al llegar las menores, el acusado les dijo, a
(…) que entrara al cuarto que se encuentra en el interior del salón y a (…) que se quedara afuera. Ya en el cuarto, le indicó a (…) que se quitara la blusa y el brassiere, para examinarle las mamas; se las agarró y le dijo que eso le iba a ayudar para que le crecieran más, luego le indicó que se quitara el pantalón y el blúmer, que necesitaba examinarle la vagina, que se volviera hacía la pared, después la tomó de los brazos fuertemente, la sujetó contra la pared y sin su consentimiento, le introdujo el pene en la vagina; la menor inmediatamente llamó en voz alta a (…), momento en que el procesado le dijo a (…) que si contaba algo la iba a matar, que él era amigo de la directora del instituto y que perdería todas las clases. Posteriormente ingresó al cuarto su compañera y le dio un pedazo de papel higiénico a (…) para que se limpiara, diciéndole que era sangre de su menstruación. Con anterioridad, el sindicado le había insistido a (…) para que se hiciera dicha evaluación.
b. Fallo del Tribunal de Sentencia.El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, de este departamento, en sentencia del veintiuno de junio de dos mil once, por unanimidad declaró que, David Abraham Urízar Chajón, es autor responsable del delito de violación con agravación de la pena, cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de (…). Le impuso la
pena de doce años de prisión inconmutables, los que aumentados en dos terceras partes hacen un total de veinte años de prisión. Para el efecto, se fundamentó en que el procesado no ha tenido una conducta predelictual y que se ha dedicado a trabajar; a su vez, tomó en cuenta la concurrencia de las circunstancias agravantes de premeditación, abuso de superioridad y menosprecio al ofendido. Se agravó la pena por ser la víctima mujer menor de edad en el momento en que ocurrió el hecho.
c. Recurso de apelación especial. El procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 65 en relación a los artículos 173 y 174, todos del Código Penal, reformados por los artículos 28 y 30 del Decreto 9-2009, Ley contra la violencia sexual, explotación y trata de personas. Argumentó que el tribunal sentenciador hizo señalamientos de circunstancias agravantes para perjudicarlo en el momento de decidir, sin tomar en cuenta circunstancias que le benefician, tal es, ser delincuente primario, no peligroso social y que el daño causado no es grave. Al no aplicar esas circunstancias, el tribunal se extralimitó, por lo tanto, el aumento en la pena impuesta es arbitrario. Pidió se acoja el recurso planteado y en consecuencia se anule parcialmente la sentencia recurrida, y al emitir la que en derecho corresponde, se le imponga la pena mínima de trece años de prisión.
d. Fallo de la sala. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de enero de dos mil doce, declaró
mínima de trece años de prisión.
d. Fallo de la sala. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de enero de dos mil doce, declaró improcedente el recurso interpuesto y dejó incólume la resolución apelada. Consideró que, el apelante únicamente hace valer circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como son el no haber sido condenado anteriormente por un delito doloso, que no se demostró que sea un peligro social, su conducta y su actividad laboral, las que no dan origen a una errónea aplicación de la ley. Estimó que el tribunal de primer grado sí observó e interpretó debidamente el artículo 65 del Código Penal, que respetó los parámetros establecidos en la norma y tomó en cuenta las circunstancias en que se cometió el ilícito; que si bien el sindicado carece de antecedentes penales, también existen circunstancias agravantes de premeditación, abuso de superioridad y menosprecio al ofendido,las que no puede corroborar por virtud de la intangibilidad de la prueba; proporcionando razones suficientes, para la imposición de la pena de veinte años de prisión inconmutables, y no la que pretendía el sindicado.
II. Del Recurso de Casación El procesado David Abraham Urízar Chajón, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció violación de los artículos 12 de
la Constitución Política de la República de Guatemala, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 65 del Código Penal. Argumentó que la sala únicamente tomó en cuenta para fundamentar su fallo, las circunstancias agravantes y no las atenuantes que le beneficiaban –no haber sido condenado anteriormente por delito doloso, no ser peligroso social, tener buena conducta y actividad laboral anterior al hecho-, para imponerle una pena mínima. De esa cuenta es que se vulneró el artículo 12 constitucional referente al derecho de defensa y al principio de proporcionalidad. Si la sala hubiera hecho acopio de lo establecido por el artículo 65 del Código Penal, referente a las circunstancias que deben tomarse en cuenta para la fijación de la pena, en ningún momento se le hubiera impuesto veinte años de prisión.
III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito.
De lo resuelto en el Recurso de Casación En sentencia del veintitrés de marzo de dos mil once, Cámara Penal, de oficio declaró procedente el recurso de casación por motivo de fondo, casó parcialmente la sentencia recurrida y en consecuencia modificó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente del municipio de Mixco, del veintiuno de junio de dos mil once, en el sentido que el procesado es autor responsable del delito de violación y se le
impuso la pena de doce años de prisión. De la Acción Constitucional de Amparo El Ministerio Público planteó amparo contra la decisión emitida en casación, la que fue otorgada por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia del dieciséis de enero de dos mil trece, con el argumento, que, un profesor de educación física condenado por la violación de una alumna, debe aplicársele la agravante establecida en el artículo 174 numeral 5 del Código Penal, que se refiere a quien sea responsable de la educación de la víctima. Más allá del exceso en que incurre la Corte de Constitucionalidad, al convertirse en tribunal de justicia ordinaria, Cámara Penal resuelve nuevamente con base en ese fallo.Considerando -ICentra el casacionista su alegato en que existe una desproporcionalidad entre la imposición de la pena y los elementos que deben considerarse para la aplicación de la misma, contenida en el artículo 65 del Código Penal. La proporcionalidad como principio, consta como primera parte en el interés de la sociedad en imponer una medida de carácter penal para la represión y prevención de los comportamientos delictivos; y como segunda, el interés del individuo en la eficacia de una garantía que no sufrirá un castigo que exceda el límite del mal causado. Por ello, nuestra legislación regula en el artículo 65 referido, elementos necesarios para hallar una adecuada proporción entre los intereses de la colectividad y el interés individual del procesado. Siguiendo este principio y derivado de las constancias procesales, se establece
que la premeditación está constituida por actos externos y continuos que demuestran, indudablemente, cuál es la intención el sujeto activo, no se trata de una declaración de voluntad criminal prevista, querida y aceptada como tal, sino, que esa voluntad criminal se convierte en la ejecución de una serie de acciones que demuestran un índice de mayor peligrosidad. Para la agravante de abuso de superioridad, ésta implica el desequilibrio de fuerzas entre los sujetos a favor del agresor frente al agredido, así como el empleo de medios que debilitan éstas. Las dos agravantes descritas fueron tomadas en cuenta por el a quo y avaladas por la Sala de Apelaciones, no obstante omitieron indicar que de conformidad con los hechos probados, la agravante de premeditación es parte del iter criminis y la de abuso de autoridad es un supuesto que se contiene en el delito de violación agravada en el caso concreto que se juzga. En ese orden de ideas, la agravante que únicamente puede subsistir en el presente caso es la de menosprecio al ofendido, por lo que ésta es la única que permite graduar la pena. En cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, en el sentido que debe de considerarse al maestro de educación de física, como responsable de la educación de la víctima, y con base en el artículo 66 del Código Penal, se modifica para imponer la pena la escala del tipo de violación agravado, quedando como límite mínimo trece años con cuatro meses y la máxima en veinte años de
prisión. Es con base en esta escala especial, que debe graduarse la pena. De los hechos acreditados se desprende que se dio la agravante de menosprecio del ofendido regulada en el numeral l8 del artículo 27 del Código Penal, ya que la víctima era una menor de dieciséis años en relación de alumna maestro, con el sujeto activo, y con base en esto, y aplicando el principio de proporcionalidad, debe imponérsele al acusado la pena de quince años de prisión inconmutables.Leyes Aplicables
Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 10, 16, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.
Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Camara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el procesado David Abraham Urizar Chajón, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de enero de dos mil
doce. II. Casa Parcialmente la sentencia recurrida y en consecuencia, modifica la sentencia del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco de este departamento, emitida el veintiuno de junio de dos mil once, únicamente el numeral II, en el sentido que la pena que deberá de cumplir el procesado es de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN inconmutables, los que deberá cumplir en el Centro de Cumplimiento de Condenas que designe el Juez de ejecución competente con abono de la prisión ya padecida. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mazariegos Mendizábal, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.