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847-2015 11012016 Byron Rene Milian Arana y Carlos Amin Vargas Enriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
847-2015 11012016 Byron Rene Milian Arana y Carlos Amin Vargas Enriquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

11/01/2016 – PENAL

847-2015

Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Procedente el reclamo de indebida aplicación del artículo 201 del Código Penal, si del hecho acreditado no se extraen los elementos del delito de plagio o secuestro. En el presente caso, se condenó al acusado por el delito de plagio o secuestro, pero a pesar que se retuvo a las víctimas contra su voluntad dentro de un vehículo, se acreditó que el fin del hecho fue el robo de la mercadería que transportaban.

Procedente el reclamo de errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, si la Sala al graduar la pena, tomó como parámetros, circunstancias que son presupuestos del tipo penal. La afectación del bien jurídico tutelado y el resultado del delito, no son circunstancias que permitan elevar la pena por arriba del rango mínimo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de enero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los acusados Byron René Milián Arana y Carlos Amín Vargas Enríquez, con el auxilio del abogado defensor público Hugo Cardona Rojas, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintitrés de abril de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el primero de los acusados por los delitos de robo agravado, plagio o secuestro y asociación ilícita y contra el segundo de los acusados por el delito de encubrimiento propio.

Interviene el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Ilsy Yudith Rivas Ruiz. No interviene querellante adhesivo. ANTECEDENTES De los hechos acreditados: Con relación al acusado Byron René Milián Arana: “Que el acusado Byrón (sic) René Milian (sic) Arana, el día veintiséis de octubre de dos mil doce aproximadamente a las nueve con cuarenta y cinco minutos en la octava calle y avenida Pétapa (sic) zona doce de esta ciudad, cuando los agraviados Leonel del Águila Reyes y Eulalio Gustavo Mejía Domingo, se conducían a bordo del vehículo tipo PANEL y se disponían a parquearse en dicho lugar para hacer entrega de un pedido de producto que transportaban y observaron que se les acerco (sic) un vehiculo (sic) tipo CAMIONETA PATHFINDER, COLOR AZUL dentro del cual descendieron dos individuos que portaban arma de fuego, y se subieron a la panel uno del lado del piloto y otro del lado del copiloto y bajo amenazas de muerte los obligaron a agachar la cabeza y se los llevaron con rumbo ignorado, privándolos de su libertad alrededor de diez minutos, detuvieron la marcha de la panel y entraron a un sótano para descargar la mercadería que transportaban en la panel, consistente en producto para Serigrafia (sic), propiedad de la empresa Distribuidora Serigrafica (sic) Sociedad Anónima, además despojaron a los agraviados de tres teléfonos celulares, uno de ellos marca Nokia cinco, luego de haber

descargado la mercadería fueron abandonados los agraviados junto con la panel, en la primera avenida y sexta calle de la zona tres de esta ciudad. Siendo el acusado BYRON RENÉ MILIAN (sic) ARANA, plenamente reconocido por el agraviado Leonel del Águila Reyes, como la persona que participo (sic) en la fecha, lugar y hora en que se dio el ilícito, porque fue quien descendió de la camioneta Pathfinder color azul, y tomo (sic) el volante de la panel y lo condujo hacia el lugar donde descargaron la mercadería, con la cual en forma violenta despojaron de la mercadería antes relacionada.” Con relación al acusado Carlos Amin Vargas Enríquez: “Que con motivo de una denuncia de fecha veintiséis de octubre del año dos mil doce, presentada por el señor LEONEL DEL AGUILA (sic) REYES, en el (sic) cual indica que ese día aproximadamente a las nueve cuarenta y cinco horas en la octava calle y avenida Petapa, zona doce de esta ciudad, se conducía a bordo del vehículo tipo PANEL, juntamente con su compañero de trabajo Eulalio Gustavo Mejía Domingo, estando a bordo de la panel los agraviados Leonel del Águila Reyes y Eulalio Gustavo Mejía Domingo, quienes estaban por parquearse en dicha dirección para entregar mercadería que transportaban, momento en que observaron que de un vehículo tipo CAMIONETA PATHFINDER, COLOR AZUL, descendieron dos individuos portando armas de fuego y bajo amenazas demuerte, los obligaron a agachar el rostro y se subieron a la panel, uno del lado del copiloto y otro del lado del

piloto, y se los llevaron junto con la mercadería con rumbo ignorado, al cabo de diez minutos entraron a un sótano para descargar la mercadería que transportaban mercadería propiedad de la empresa Serigrafia (sic) y un rollo de Film valorado aproximadamente en cinco mil dólares, además fueron despojados de tres teléfonos celulares, uno de ellos marca Nokia cinco; luego salieron del lugar y fueron abandonados en la primera avenida y sexta calle de la zona tres de esta ciudad. Posteriormente el acusado CARLOS AMIN VARGAS ENRÍQUEZ, fue reconocido por el agraviado Leonel del Águila Reyes, de haber participado en la fecha, lugar y hora del atraco, siendo que el enjuiciado se subió a la panel del lado del copiloto, cuando se los llevaron a un sótano de un lugar indeterminado, para descargar la mercadería.” B) Del fallo del tribunal de sentencia. El diecinueve de julio de dos mil trece, el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, condenó al acusado Byron René Milián Arana a diez años y seis meses de prisión inconmutables por el delito de robo agravado y al acusado Carlos Amín Vargas Enríquez a tres años de prisión inconmutables por el delito de encubrimiento propio. En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, con relación al acusado Byron René Milián Arana, indicó que con la declaración testimonial de las víctimas Leonel del Águila Reyes y Eulalio Gustavo Mejía

Domingo, la forma violenta en que los encañonaron con arma de fuego, los retuvieron en contra de su voluntad para despojarlos de la mercadería que transportaban dentro de la panel propiedad de Distribuidora Serigráfica, Sociedad Anónima, el veintiséis de octubre de dos mil doce, lo que se corroboró con la prueba documental valorada; al tribunal no le quedó ninguna duda de su participación en calidad de autor en el delito de robo agravado. Con relación al acusado Carlos Amín Vargas Enríquez, el tribunal determinó con la declaración testimonial de Leonel del Águila Reyes y Eulalio Gustavo Mejía Domingo, que reconocieron al enjuiciado Vargas Enríquez, como una de las personas que los encañonaron, los retuvieron en contra de su voluntad y los despojaron de la mercadería que transportaban en la panel propiedad de Distribuidora Serigráfica, Sociedad Anónima, el veintiséis de octubre de dos mil doce. Al tribunal no le quedó ninguna duda de la participación del acusado en el delito de encubrimiento propio. Para imponer la pena, el tribunal argumentó que la acción cometida por el acusado Byron René Milián Arana es constitutiva del delito de robo agravado, que tiene prevista una pena de seis a quince años de prisión. Con relación a su mayor o menor peligrosidad, no se aportaron los dictámenes psicológicos o psiquiátricos para determinar este aspecto. En cuanto a la afectación patrimonial, se tomó en cuenta que no se recuperaron los

objetos sustraídos ilícitamente. El móvil del delito es la intención del procesado de incrementar su patrimonio, en una forma ilegítima. No se apreciaron circunstancias atenuantes o agravantes. Agregó que, “aplicando la pena desde una perspectiva rehabilitadora con la finalidad de que el procesado pueda insertarse a la sociedad de una manera productiva, tomando en cuenta la edad que tiene y con fundamento fáctico en los presupuestos descritos con relación a la extensión e intensidad del daño causado, además que fue anteriormente sentenciado por delito doloso, (…) impone al procesado la pena intermedia correspondiendo para este caso DIEZ AÑOS CON SEIS MESES DE PRISION INCONMUTABLE.” Con relación al acusado Carlos Amín Vargas Enríquez, la acción cometida es constitutiva del delito de encubrimiento propio, el cual tiene prevista una pena de dos meses a tres años de prisión inconmutables, de acuerdo a la reformas contenidas en el artículo 51 del Código Penal. Con relación a la mayor o menor peligrosidad del culpable, no se aportaron los dictámenes psicológicos o psiquiátricos para determinar este aspecto. En cuanto a la afectación de la administración de la justicia, el tribunal tomó en cuenta que no se pudo procesar a las personas que participaron en los hechos que quedaron acreditados con respecto al condenado, por lo cual el daño es grave. El móvil es obstruir la aplicación de la justicia, en una forma ilegítima. En este caso no se apreciaron circunstancias atenuantes ni agravantes. Agregó que “El tribunal

aplicando la pena desde una perspectiva rehabilitadora con la finalidad que el procesado pueda insertarse a la sociedad de una manera productiva, tomando en cuenta la edad que tiene y con fundamento fáctico en los presupuestos descritos con relación a la extensión e intensidad del daño causado, el cual quedó acreditado fue de grandes alcances, impone al procesado las pena máxima de TRES AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLE (…)” Además indicó que no se dan los requisitos para poder otorgarle la suspensión condicional de la pena de prisión, porque no probó ser un trabajador constante, en virtud que a la carta suscrita por Patricia López Vásquez, no se le otorgó valor probatorio, porque no contiene los datos mínimos para dar certeza al tribunal de su contenido.C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los procesados Moisés Alexander Gómez Chávez, Byron René Milián Arana y Carlos Amín Vargas Enríquez, y el Ministerio Público, plantearon recursos de apelación especial. Para efectos de conocer el presente recurso de casación, se hará referencia únicamente a los recursos de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público; y por motivos de forma y de fondo planteado por los acusados Byron René Milián Arana y Carlos Amín Vargas Enríquez. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo parcialmente, por inobservancia del artículo 201 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que el tribunal de sentencia hizo caso omiso en cuanto a que se dio un plagio o

secuestro además del robo agravado. No obstante que el procesado fue reconocido plenamente por el agraviado Leonel del Águila Reyes como la persona que descendió de la camioneta Pathfinder azul y tomó el volante de la panel y la condujo hacia el lugar donde descargaron la mercadería, privando a los agraviados de su derecho de locomoción, para posteriormente dejarlos abandonados juntamente con la panel. Tomando en cuenta también, que los acusados portaban armas de fuego en el momento del hecho y profirieron amenazas de muerte hacia sus víctimas. No es necesario para la consumación del delito de plagio o secuestro que se pida un rescate o canje, sino principalmente el propósito de vedar la libertad a la víctima, independientemente del tiempo que dure dicha privación de libertad. En el presente caso, se privó de su libertad a los agraviados Leonel del Águila Reyes y Eulalio Gustavo Mejía Domingo y además se robaron la mercadería que transportaban en la panel, trasladando en dicho vehículo a las víctimas, bajo amenazas de muerte con armas de fuego y después de descargar la mercadería, los abandonaron junto a la panel. Solicitó declarar con lugar el recurso de apelación planteado, anular parcialmente la sentencia y condenar al acusado Byron René Milián Arana también por el delito de plagio o secuestro, imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. Los acusados Byron René Milián Arana y Carlos Amín Vargas Enríquez, en el único submotivo de forma,

denunciaron la inobservancia del artículo 385, en relación al artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que se advierte violación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la regla de la derivación en su principio de razón suficiente. Pidieron que el ad quem examinara el iter lógico usado por el tribunal de sentencia para establecer su responsabilidad en los hechos que el Ministerio Público les atribuyó y que el tribunal estimó acreditados, para lo cual consideró necesario hacer relación a varios de los medios de prueba que el tribunal valoró. Si bien los agraviados Leonel del Águila Reyes y Eulalio Gustavo Mejía Domingo afirmaron haber sido despojados del vehículo en el cual se conducían el día de los hechos, en el cual transportaban producto que debían entregar, por parte de dos individuos que se transportaban en una camioneta Pathfinder. Al ponerles a la vista un álbum fotográfico elaborado por el investigador César Augusto Osorio Silvestre, el testigo Leonel del Águila Reyes identificó en la fotografía número cinco al acusado Byron René Milián Arana como la persona que se subió por el área del piloto y condujo el vehículo y el testigo Eulalio Gustavo Mejía Domingo dijo que la persona que participó en el hecho y manejó la panel, era el de la fotografía veintinueve del álbum. Esto fue una notoria contradicción entre los testigos, por lo que los apelantes consideraron que no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba producidos en el

debate, especialmente la regla de la derivación, en su principio de razón suficiente, pues para que el razonamiento sea verdadero, se requiere que las deducciones sean razonables y se deriven de la prueba producida en juicio. En este caso, la valoración de la prueba testimonial no es razonable. Solicitaron que se anule parcialmente la sentencia recurrida y se ordene el reenvío para que se dicte nueva sentencia, sin el vicio señalado. En el único submotivo de fondo, denunciaron la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que se acreditó que no se les ha aplicado criterio de oportunidad por otros hechos delictuosos, que no tienen antecedentes penales ni concurrieron circunstancias agravantes, por lo que se les debió imponer la pena mínima que tienen asignadas los delitos de robo agravado y encubrimiento propio, respectivamente. Solicitaron que se acogiera el recurso de apelación especial por motivo de fondo y se resolviera el caso en definitiva, imponiéndoles la pena mínima de privación de libertad. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del veintitrés de abril de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo planteadopor los acusados Byron René Milián Arana y Carlos Amín Vargas Enríquez, pero acogió el recurso de

apelación especial por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, y en consecuencia modificó la sentencia impugnada en el sentido que el acusado Byron René Milián Arana es autor responsable del delito consumado de plagio o secuestro y le impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. En cuanto al recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, expresó que: “(…) se subsume la conducta antijurídica del sujeto activo en el delito de plagio o secuestro al ejecutar cualquiera de las siguientes acciones: secuestrar, plagiar, privar o amenazar de privar de la libertad de cualquier manera al sujeto pasivo, sin que este tenga ninguna condición especial, debe tomarse en cuenta que aún el ánimo sea de lucro y/o desapoderar violentamente a la víctima de los bienes que posee, comete el delito quien de cualquier manera prive a otra persona de su libertad, independientemente del tiempo que dure dicha privación y el propósito por el cual se priva de libertad a la víctima.” Agregó que el tribunal tuvo por acreditado que el propósito de retener a los agraviados Leonel del Águila Reyes y Eulalio Gustavo Mejía Domingo, era el desapoderamiento de la mercancía que transportaban en el vehículo tipo panel, pero la Sala consideró que se consumó el delito de plagio o secuestro, ya que independientemente del propósito por el cual el acusado ejecutó el delito, privó de su libertad a los agraviados.

En cuanto al recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por los acusados Byron René Milián Arana y Carlos Amín Vargas Enríquez, el ad quem indicó que: “(…) el Tribunal hizo uso de las reglas de la Sana Crítica Razonada al considerar que ambas declaraciones testimoniales de los agraviados Eulalio Gustavo Mejía Domingo y Leonel del Águila Reyes son claras, sencillas, objetivas, que narran con detalles acontecimientos que únicamente pueden constarles a personas que han vivido las circunstancias que han narrado, también llega el Tribunal al convencimiento de que ambos testigos se refirieron a dos personas que se conducían en una camioneta Pathfinder color azul (…)” Agregó la Sala que no se vulneraron las reglas de la lógica, y se verificó la observancia del principio de razón suficiente como regla de la derivación en el análisis del tribunal de sentencia, pues arribó a conclusiones razonables tomando en cuenta los hechos y la prueba producida en juicio, siendo acorde su razonamiento al fallo producido. En cuanto al motivo de fondo, la Sala consideró que el a quo indicó que no se aprecian circunstancias atenuantes ni agravantes; sin embargo hizo un análisis integral de los hechos y concluyó que con fundamento fáctico en los presupuestos descritos con relación a la extensión e intensidad del daño causado, además que Byron René Milián Arana fue anteriormente sentenciado por delito doloso, le impuso la pena intermedia. Los mismos argumentos tomó en cuenta para imponer la pena a Carlos Amín Vargas Enríquez,

los cuales la Sala consideró suficientes para emitir el fallo respectivo. RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Byron René Milián Arana y Carlos Amín Vargas Enríquez, plantean recurso de casación por motivos de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” En el submotivo presentado por el procesado Byron René Milián Arana, denuncia la indebida aplicación del artículo 201 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que la Sala acogió el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, al concluir que se subsume su conducta antijurídica en el tipo penal de plagio o secuestro. El acusado considera que es erróneo el planteamiento del tribunal de alzada, pues conforme sucedieron los hechos, no existió intención de secuestrar a los agraviados, la intención era el desapoderamiento de la mercadería que transportaban, acción que se hizo con violencia anterior y simultánea y en contra de la voluntad de ellos, lo que significó que los victimarios se introdujeron en el vehículo en que se conducían las víctimas y los llevaron en cuestión de

minutos al lugar donde se produjo el despojo de la mercadería. El comportamiento encaja en el delito de robo agravado y no en el delito de plagio o secuestro, como erróneamente lo calificó la Sala. Y al no acreditarse circunstancias agravantes de responsabilidad penal y determinarse que el procesado no tiene antecedentes penales, debió aplicarse la pena mínima, en aplicación del principio favor rei. La Sala debió determinar si el tribunal de sentencia dejó de aplicar el artículo 201 del Código Penal y advertir que los hechos estaban debidamente encuadrados en el artículo 252 del Código Penal, pues son constitutivos del delito de robo agravado. El tribunal de sentencia calificó correctamente el hecho, aunque no le impuso la pena mínima.Solicitó que se corrija el error en que incurrió la Sala, se le declare autor responsable del delito de robo agravado y se le imponga la pena mínima por dicho delito. En el submotivo de fondo planteado por el acusado Carlos Amín Vargas Enríquez, denunció la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que la Sala de Apelaciones, para resolver que no acogía el recurso de apelación especial, realizó un análisis no convincente y de igual manera aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y afirmó que no hay vulneración alguna porque el tribunal de sentencia manifestó los motivos que lo llevaron a determinar el monto de la pena impuesta. El

acusado considera que la Sala no tiene razón, pues al no existir circunstancias agravantes y existir aspectos personales favorables al procesado, debió inclinarse por imponer la pena mínima del delito de encubrimiento propio, la cual además es susceptible de ser suspendida condicionalmente, de conformidad con el artículo 72 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo, se case la sentencia, se le condene con la pena mínima por el delito de encubrimiento propio y se le suspenda condicionalmente la ejecución de la misma. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el once de enero del dos mil dieciséis, a las doce horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por motivos de fondo. Los procesados Byron René Milián Arana y Carlos Amín Vargas Enríquez, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteraron los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer

su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. En este caso, corresponde al Tribunal de Casación establecer en qué tipos penales encuadra la conducta de cada uno de los acusados, de acuerdo a los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, si debió fijarse la pena mínima y si es posible beneficiar al acusado Carlos Amín Vargas Enríquez con la suspensión condicional de la ejecución de la pena. -IIEn cuanto al motivo de fondo planteado por el acusado Byron René Milián Arana, en el que argumenta la indebida aplicación del artículo 201 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, se acreditó por parte del tribunal de sentencia, que el veintiséis de octubre de dos mil doce, aproximadamente a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos en la octava calle y avenida Petapa zona doce de esta ciudad, cuando los agraviados Leonel del Águila Reyes y Eulalio Gustavo Mejía Domingo, se conducían a bordo de un vehículo tipo panel y se disponían a parquearse para hacer entrega de un producto que transportaban, se les acercó a bordo de un vehículo tipo camioneta Pathfinder azul, del cual descendió junto a otro individuo. Ambos portaban armas de fuego, y se subieron a la panel, uno del lado del piloto y otro del lado del copiloto y bajo amenazas de muerte los obligaron a agachar la cabeza y se los llevaron con

rumbo ignorado, privándolos de su libertad alrededor de diez minutos, detuvieron la marcha de la panel y entraron a un sótano para descargar la mercadería que transportaban, consistente en producto para serigrafía, propiedad de la empresa Distribuidora Serigráfica, Sociedad Anónima, además de tres teléfonos celulares. Luego de haber descargado la mercadería fueron abandonados los agraviados junto con la panel, en la primera avenida y sexta calle de la zona tres de esta ciudad. El acusado Byron René Milián Arana, fue plenamente reconocido por el agraviado Leonel del Águila Reyes, como la persona que tomó el volante de la panel y condujo hacia el lugar donde descargaron la mercadería. Cámara Penal al analizar el agravio denunciado, determina que el artículo 201 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene el delito de plagio o secuestro tutela el bien jurídico de la libertad y el artículo 252 del mismo código, que contiene el delito de robo agravado, protege el patrimonio. El artículo 201 párrafo tercero que fue adicionado por la Ley de Fortalecimiento de laPersecución Penal, Decreto número 17-2009 del Congreso de la República de Guatemala, cuya motivación se expone en la Iniciativa de Ley cuatro mil diez (4010), se funda en la necesidad de responder al llamado “secuestro express” o secuestro de rescate de menor monto, contra ciudadanos de todos los estratos sociales, ampliando el tipo penal. Sin embargo, no quedó claro en la reforma el propósito de este “secuestro”.

En efecto, el artículo 201 párrafo tercero, que contiene el tipo penal de plagio o secuestro, establece: “Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente, del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios (…) Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma y en ningún caso se apreciará ninguna atenuante”. Cámara Penal considera que el hecho acreditado en el presente caso, realiza los supuestos del delito de robo, en virtud que quedó probado en el juicio que los acusados despojaron a los agraviados de teléfonos celulares y de la mercadería que transportaban, consistente en material para serigrafía y que tomaron el control del vehículo, para conducirlo al lugar donde descargaron dicha mercadería. El tribunal acreditó que el acusado fue reconocido plenamente por el ofendido Leonel del Águila Reyes como la persona que tomó control del volante de la panel y condujo hacia el lugar donde descargaron la mercadería. Y en virtud que para realizar esta acción, el acusado empleó violencia para ingresar al vehículo, llevaba arma de fuego y el

delito se cometió al tomar por asalto el vehículo mencionado, el robo cometido fue agravado, de conformidad con el artículo 252 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Y si bien, la Sala de Apelaciones consideró que al haber privado de libertad a los agraviados, se consumó el delito de plagio o secuestro, el artículo 201 párrafo tercero del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, tiene un déficit de estricta legalidad, porque pretendiendo, según la exposición de motivos, atender el problema de los “secuestros express” deja abierta la norma, y por lo mismo, crea las condiciones para que se generen los llamados tipos judiciales, pues al analizar el artículo en su conjunto, es necesario para que se configure este delito (plagio o secuestro), “(…)el propósito de lograr rescate, canje de personas, o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual (…)”. Si bien, se acreditó que los ofendidos fueron retenidos dentro de la panel en contra de su voluntad, el procesado en ningún momento durante el recorrido dio a conocer que el objetivo principal de su acción fuera el secuestro, y no se acreditó en el juicio que hubiera intentado lograr rescate, canje de persona o la toma de cualquier decisión en contra de la voluntad de los agraviados o que existiera otro propósito similar o igual, ya que se acreditó que el resultado de su acción fue el desapoderamiento de la mercadería que

transportaban en la panel, pues incluso los abandonaron instantes después junto a la panel. Sin embargo, dentro del hecho imputado al acusado y acreditado por el tribunal de sentencia, se acreditó la acción consistente en privar de su libertad a los señores Leonel del Águila Reyes y Eulalio Gustavo Mejía Domingo, la cual no forma parte de los presupuestos del delito de robo agravado, ni lesiona el bien jurídico del patrimonio. Esta acción atentó contra la libertad individual de los agraviados y si bien, por los motivos expuestos, no encuadra en el delito de plagio o secuestro, si está contemplada en el artículo 203 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene el delito de detenciones ilegales, el cual indica: “La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de uno a tres años. (…)” Por ello, se atiende el reclamo del casacionista en cuanto a la indebida aplicación del artículo 201 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, pues como se indicó, la conducta desplegada por el procesado Byron René Milián Arana, consistente en ingr

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