847-2023 04042024 Daniel Marroquin Lemus
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 847-2023 04042024 Daniel Marroquin Lemus
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
04/04/2024 – RECHAZADO PENAL
847-2023
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de abril de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Daniel Marroquín Lemus, en contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIOportunamente se le concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias encontradas en su recurso de casación, advirtiéndole que en caso de no superar dichos errores, este Tribunal de Casación procedería a rechazarlo, para lo cual se le requirió lo siguiente: “… a) Señale en que
consistieron los agravios denunciados en apelación especial y explique cómo lo resuelto por la Sala de Apelaciones le causa agravio. b) Partiendo de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, debe reformular su argumento jurídico para evidenciar por qué considera que el Ad quem, en la sentencia de segundo grado incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal relacionado con el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones que señala como vulnerados. Debe tener en cuenta que su argumento no debe ir dirigido a atacar asuntos probatorios ni cuestiones de índole procesal, ya que los mismos solamente son impugnables a través de un motivo de forma y no de fondo. El argumento que elabore deberá contener proposiciones jurídicas claras y concretas respecto a los elementos contenidos en la norma que denuncia infringida y que evidencie la violación denunciada, toda vez que no es suficiente señalarla de manera general, sino que debe explicarse y demostrarse de qué manera concreta se produjo. c) Señale la solución legal que pretende de conformidad con el submotivo invocado en forma concreta y definida”. Para subsanar las deficiencias indicadas, el recurrente en su memorial de evacuación expuso lo siguiente: «… El agravio denunciado en el recurso deapelación fue, la falta de aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones que contiene el verbo “Portar” el cual de acuerdo al diccionario portación es “Posesión, tenencia” que siendo acciones de acto deben probarse y
en este caso relacionar al sindicado con el objeto del delito (arma de fuego) si esta relación intricase entre sujeto y objeto no se puede probar con la plataforma probatoria propuesta por quien acusa (…) El artículo 123 de la ley de Armas y Municiones, contiene los elementos en los que la conducta de “portar”, deben subsumirse, esta conducta pues derivarse a sinónimos como “tenencia” Conducción Ilegal (sin autorización correspondiente); “Conducción Irresponsable” esta conductas deben de establecerse a la luz del artículo 10 de Codito Penal de Guatemala, el cual establece, la relación de causalidad, y esta consiste en el vínculo entre la conducta reputada como causante del daño, con la consecuencia de la misma. Por ello se dice que, para reputar causa y por ende responsable del daño, debe existir una relación o vínculo entre dicha conducta y el daño, siendo entonces una relación de causa-efecto, esta causalidad se establece a partir del cumplimiento del artículo 5 del Codito Procesal Penal (…). Esto significa que, al sindicado si y solo si, se le puede establecer como culpable, si los medios de prueba superan la duda razonable, de lo contrario esta situación constitucionalmente, favorece al sindicado (…) Al aplicar el contenido del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, respecto al verbo portar, y no haberse podido demostrar que la misma se dio, o no se pudo probar con el diligenciamiento de los medios de prueba, a la luz del artículo 10 del Código Penal de Guatemala, en ese sentido el efecto es, que la duda razonable, no fue
superada por estos medios de prueba, en consecuencia se suspenda la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veintisiete de abril de dos mil veintitrés, en la que en la parte resolutiva indica: `[…] NO ACOGE el recurso de Apelación Especial, por motivo de FONDO, interpuesto por el procesado […], con la cual avaló la sentencia del a quo y con ello el Visio que se denuncia y se emita sentencia de carácter absolutorio en favor del señor DANIEL
MARROQUÍN LEMUS». (sic).
De la lectura de los argumentos antes transcritos, ésta Cámara arriba a la conclusión que el interponente no cumplió con los requerimientos contenidos en la resolución que fijó plazo para la subsanación de su recurso, ya que por deficiencias en su memorial inicial, se le solicitó al recurrente que indicara si la Sala de Apelaciones había incurrido en una errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación de las normas sustantivas que señaló como vulneradas. Sin embargo, este Tribunal establece que el recurrente no fue específico en su agravio y no indicó en cuál de los errores de derecho había incurrido la Sala denunciada, situación que resulta ineludible, esto porque una falta de aplicación se da cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable; una indebida aplicación se da cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto; una errónea aplicación se da cuando la norma seleccionada es la
correcta, pero el Ad quem no le da el alcance que tiene o lo restringe, por lo tanto, cada una comprende agravios diferentes, en tal sentido el recurrente debió desarrollar la argumentación jurídica en la cual se indicara cuál de los tres agravios fue el provocado por la Sala de Apelaciones para que, de esta forma demostrara cómo le causó el agravio que denuncia. Del análisis del argumento expuesto por el recurrente, esta Cámara Penal establece que resulta inviable el estudio de fondo del presente recurso, en virtud de no existir los elementos necesarios para abrir esta vía recursiva, ya que los argumentos que desarrolló para fundamentar el motivo de fondo invocado, se centran en alegaciones de tipo procesal, porque indicó que la relación entre sujeto y objeto no se puede probaren la plataforma fáctica, así como que no se pudo demostrar con el diligenciamiento de los medios de prueba la comisión del delito por el que se le condena y por lo tanto, al existir duda razonable, se debe suspender la sentencia emitida. No obstante, dirige algunos de sus argumentos a desarrollar y explicar por qué no se da una relación de causalidad, sustenta su dicho en vicios de índole probatorio, lo cual es incongruente con el motivo de fondo invocado, por lo que, al no demostrar con argumentos jurídicos validos un error con relación a vicios sustantivos que podrían haber sido causados por el Ad quem, no se habilita el conocimiento en sentencia de su pretensión. Al respecto, es preciso agregar que, el tratadista Orlando Alfonso Rodríguez
Chocontá, expresa: “…puede afirmarse que el recurso de casación es un medio de impugnación esencialmente reglado, cuya procedencia está condicionada a exigencias formales y de contenido (…) Ahora, cada motivo de casación, conforme a las causales existentes, exige una técnica definida. No es lo mismo demandar por un error de procedimiento que por uno de juicio; ni tampoco lo es por uno de estructura del proceso como por un error de garantía; o por una violación directa o indirecta, ni tampoco por un error de hecho y uno de derecho y así sucesivamente”. Por lo anteriormente considerado, el recurso debe ser rechazado por no cumplir con lo requerido en el memorial de subsanación.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) SE RECHAZA para su trámite el
recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Daniel Marroquín Lemus, en contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen.
Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado vocal cuatro, de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de Cámara penal; René Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; Benicia Contreras Calderón; Magistrada Vocal Décimo Primero, de la Corte Suprema de Justicia; Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.