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848-2012 23042012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
848-2012 23042012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

23/04/2012 – PENAL

848-2012

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal Jorge Melvin Quilo Jauregui, contra la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el veinticuatro de enero de dos mil doce, dentro del proceso seguido en contra de EDDY FRANCISCO LÓPEZ PÉREZ, CARLOS LEOCADIO LÓPEZ PÉREZ, ALEX FRANCISCO TURUY HERNÁNDEZ y JOSÉ CANDIDO LÓPEZ PÉREZ, por los delitos de plagio y/o secuestro, conspiración y asociación ilícita; y contra CARLOS LEOCADIO LÓPEZ PÉREZ por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva. DOCTRINA -El objetivo de la etapa intermedia del proceso penal es que, el juez contralor evalúe los medios de investigación presentados en la acusación para decidir si estos, producidos como prueba en el debate, acreditan el hecho del juicio y la responsabilidad del sindicado, o sea, la probabilidad de que el acusado sea penalmente responsable. En el presente caso, el ente acusador presentó los medios de investigación siguientes: el parte policial de la captura en flagrancia de los sindicados con la víctima, la denuncia de secuestro de la progenitora y de la víctima, documentación relativa a la comunicación que hubo entre los sindicados

y el padre de la víctima quién negoció el rescate; dictamen pericial de INACIF que contiene el peritaje realizado en el isopado de frotis vaginal de la víctima; evidencia material de un arma de fuego que le fue incautada a uno de los sindicados; informe de la Dirección General de Control de Armas y Municiones DIGECAM, donde consta que carecía de autorización legal para portar el arma. Elementos suficientes para generar en un juez el grado de conocimiento para decidir sobre la probabilidad de la responsabilidad penal y sobre esa base decretar la apertura a juicio. -El delito de conspiración es independiente de que se realice o no el hecho respecto del cual existe la concertación, y está previsto para sancionar conductas previas a la ejecución y por lo mismo, no puede concurrir con el delito consumado, haciendo obligado producir prueba también independiente. El delito de asociación ilícita, exige prueba de la existencia de la asociación criminal y de la pertenencia de un sindicado a la misma. En el presente caso, los medios de investigación presentados por el Ministerio Público se refieren exclusivamente a la consumación de los delitos de plagio o secuestro y portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva, y no, a los de conspiración y asociación ilícita.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de abril de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal Jorge Melvin Quilo Jauregui,

contra la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el veinticuatro de enero de dos mil doce, dentro del proceso seguido en contra de EDDY FRANCISCO LÓPEZ PÉREZ, CARLOS LEOCADIO LÓPEZ PÉREZ, ALEX FRANCISCO TURUY HERNÁNDEZ y JOSÉ CANDIDO LÓPEZ PÉREZ, por los delitos de plagio y/o secuestro, conspiración y asociación ilícita y contra CARLOS LEOCADIO LÓPEZ PÉREZ por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva.

I. ANTECEDENTES

A. DE LOS HECHOS IMPUTADOS A LOS ACUSADOS: El Ministerio Público planteó acusación en contra de los procesados, porque fueron detenidos el veintisiete de agosto de dos mil once, aproximadamente a las veintitrés cincuenta horas, en el kilómetro sesenta y ocho de la ruta nacional catorce intersección, municipio de pastores, departamento de Sacatepéquez, por elementos de la Policía Nacional Civil después de una persecución, cuando EDDY FRANCISCO LÓPEZ PÉREZ junto a su copartícipe CARLOS LEOCADIO LÓPEZ PÉREZ llevaban a bordo del vehículo marca Toyota, placas de circulación P guión cero cero tres DDZ, a la víctima (...), que iba en el asiento de atrás, junto a su

copartícipe ya mencionado, quien la encañonaba con un arma de fuego tipo revólver marca Taurus con el número de serie borrado. También se detuvo en el mismo lugar, día y hora, a sus copartícipes ALEX FRANCISCO TURUY HERNÁNDEZ y JOSÉ CÁNDIDO LÓPEZ PÉREZ, quines se conducían a bordo del vehículo marca Toyota, placas de circulación de alquiler A guión cuatrocientos cuarenta y uno BBJ; por denuncia presentada por la madre de la víctima señora (...). Reconociendo la víctima al sindicado Eddy Francisco López Pérez. Tuvieron cautiva a la víctima, aprovechándose uno de ellos para abusarla sexualmente – violar-. Se les incautó en el momento de su detención teléfonos celulares que registran un fuerte flujo de llamadas entrantes y salientes para pedir el rescate al progenitor de la víctima, señor (...).

B. DE LA AUDIENCIA INTERMEDIA. El trece de diciembre de dos mil once, el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, realizó la audiencia respectiva para decidir la apertura del juicio. Declaró el sobreseimiento del proceso a favor de los acusados, por los delitos de asociación ilícita y conspiración, decretó la clausura provisional a favor de los sindicados por el delito de plagio y/o secuestro; la clausura provisional a favor del sindicado CARLOS LEOCADIO LÓPEZ PÉREZ por el delitode portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva, y revocó las medidas

de coerción dictadas en contra de los sindicados ordenando su libertad. Además, señaló nueva audiencia para conocer de la misma acusación con la incorporación de los nuevos medios de investigación.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público planteó recurso de apelación. Denunció inobservancia de los artículos 3 y 5 del Código Procesal Penal. Argumentó que existía la suficiente certeza jurídica de que los sindicados podrían tener responsabilidad en los hechos que se les imputan. Sin embargo, el a quo dictó el auto de sobreseimiento por los delitos de conspiración y asociación ilícita y clausura provisional por los delitos de plagio o secuestro y portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva. No tomó en cuenta que ya obraba el informe de la relación intercomunicacional de los números de

teléfono que establece que si tuvo relación con el teléfono del padre de la víctima; informe de la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM-, el cual indica que a ninguno de los sindicados se les ha extendido licencia para portar arma de fuego y no tienen armas registradas. Asimismo, ordenó la ampliación de la declaración del agente captor que procedió a la aprehensión de los sindicados, siendo que fueron varios los agentes que participaron en la aprehensión y no establece a cuál de ellos.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, dictó sentencia el veinticuatro de enero de dos mil doce. Declaró sin lugar la apelación planteada por considerar, que dicho auto está ajustado a derecho y a las constancias procesales, en virtud, que los medios

departamento de Sacatepéquez, dictó sentencia el veinticuatro de enero de dos mil doce. Declaró sin lugar la apelación planteada por considerar, que dicho auto está ajustado a derecho y a las constancias procesales, en virtud, que los medios de convicción aportados por el ente investigador, no fundamentan por el momento la decisión de que el juez a quo dicte el auto de apertura a juicio, razón por la cual se hace necesario que se incorporen al proceso las diligencias ordenadas.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal. Señala como normas infringidas los artículos 107, 289 y 309 del Código Procesal Penal; 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que la Sala recurrida no resolvió la Inobservancia de los artículos 3 y 5 del Código Procesal Penal, expresamente impugnados. El agravio consistió en que dentro de las actuaciones, existían suficientes medios probatorios que hacían meritorio declarar la apertura a juicio del proceso, para que el tribunal de sentencia determinara la responsabilidad de los acusados. El a quo tuvo a la vista constancias procesales tales como la captura en flagrancia de los sindicados (ya que llevaban a la víctima en el interior de uno de los vehículos en que se conducían y el arma de fuego le fue incautada a uno de los sindicados en esemomento), documentación atinente a la comunicación que hubo entre ellos (se

realizó el análisis de las llamadas existentes entre ellos y también entre el padre de la víctima al momento de negociar) y otras, que señalaban que existía suficiente fundamento para abrir a juicio.

III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y cuando advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. -IICámara Penal establece que, consta en los antecedentes que el Ministerio Público al formular la acusación y solicitar la apertura del juicio público y oral, presentó los medios de investigación siguientes: el parte policial de la captura en flagrancia de los sindicados con la víctima, la denuncia de secuestro de la progenitora y de la víctima, documentación relativa a la comunicación que hubo entre los sindicados y el padre de la víctima quién negoció el rescate; dictamen pericial de INACIF que contiene el peritaje realizado en el isopado de frotis vaginal de la víctima; evidencia material de un arma de fuego que le fue incautada a uno de los sindicados; informe de la Dirección General de Control de Armas y Municiones DIGECAM, del Ministerio de la Defensa Nacional, donde consta que carecía de autorización legal para portar el arma. La fase intermedia no tiene por finalidad resolver sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, pues su objetivo es permitir al juez evaluar si existe o no

carecía de autorización legal para portar el arma. La fase intermedia no tiene por finalidad resolver sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, pues su objetivo es permitir al juez evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo. Cuando el juez juzgador requiere ampliación de los medios de investigación presentados por el Ministerio Público, se coloca en una posición de duda sobre la responsabilidad de los sindicados en los hechos que se le atribuyen, y con ello, excede el límite de su función en la audiencia de apertura a juicio, que debe limitarse a apreciar si esos medios de investigación o evidencias se han construido de tal modo que tengan mérito para someterse al contradictorio del juicio y eventualmente producirse prueba. Las evidencias presentadas por el ente acusador, en relación con los delitos de plagio y/o secuestro y portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva, tienen tal seriedad y consistencia jurídica, que, sólo en el contradictorio del debatepodrían ser cuestionadas, sea por contradictorias, falsas, o por cualquier otro vicio que pudieran restarles eficacia probatoria. La clausura provisional decretada respecto de estos ilícitos no se justifica con las evidencias presentadas al juez contralor, y por lo mismo deben ser revocadas y decretarse la apertura del juicio. En cuanto a los delitos de conspiración, y asociación ilícita en los que fue decretado el sobreseimiento, Cámara Penal estima que, con los medios de

investigación presentados no podría probarse cada uno de los elementos que componen estos delitos, pues, en cuanto al delito de conspiración, la concertación a que se refiere como uno de sus elementos exige prueba directa o al menos prueba lógica con independencia de la consumación del delito o delitos que se planean ejecutar, pues si este o estos se consuman, la concertación estaría comprendida como uno de los elementos del delito consumado, en este caso, el de plagio o secuestro. Sería absurdo condenar a un plagiario por el hecho mismo del plagio y a la vez por haberse concertado para cometerlo. Esto es muy importante tenerlo en cuenta, porque el delito de conspiración tiene necesariamente que ser independiente del delito por el cual se concierta. Por otra parte, este no es un delito de peligro en el caso que se probase de manera directa la concertación, pues finalmente si se consuma el delito planeado, ello depende de la sola voluntad de los concertados y no de la casualidad como es el caso del delito de peligro. Esto quiere decir que en este último si existe un peligro real de dañar un bien jurídico porque la acción peligrosa lo determina, en cambio, en el delito de conspiración nunca está en peligro el bien jurídico, pues depende de los concertados desistir voluntariamente del mismo. Hay que observar que, este tipo delictivo fue instituido previendo justamente que a los conspiradores se les detenga antes de la ejecución del hecho, y por lo mismo, no son compatibles para incluirlos en una misma acusación cuando el delito planeado se ha consumado, y menos, que de la

consumación de lo planeado se desprenda la conspiración. En cuanto al delito de asociación ilícita regulado en el artículo 4 de la Ley respectiva, aparece claramente su carácter autónomo e independiente que por lo mismo requiere prueba igualmente independiente sobre la existencia de la asociación que el sindicado forma parte de esta y el objetivo de la misma sea cometer algún delito, algo que no podría probarse con los medios de investigación presentados. Por lo anterior, debe anularse la resolución del acto conclusivo en que se decreta sobreseimiento para dos delitos y clausura provisional para otros dos delitos, y en consecuencia, el juez de la causa debe decretar la apertura del juicio para conocer únicamente de la acusación sobre los hechos que fundamentan o que soportan los delitos de plagio o secuestro y portación ilegal de arma de fuegode uso civil y/o deportiva, y confirmarse el sobreseimiento por los delitos de conspiración y asociación ilícita. LEYES APLICABLES Los artículos citados: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del mismo Congreso.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo

considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. Parcialmente procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público a través del fiscal Melvin Quilo Jauregui, contra el auto dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez el veinticuatro de enero de dos mil doce; II. Como consecuencia, se anula parcialmente el auto de fecha trece de diciembre de dos mil once, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactiviadad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, en lo que corresponde a los delitos de plagio o secuestro y portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva, respecto de los cuales se ordena abrir el juicio. Queda incólume el numeral romanos uno del auto en que se decreta sobreseimiento por los delitos de conspiración y asociación ilícita. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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