848-2015 09052016 Jorge Armando Jerez Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 848-2015 09052016 Jorge Armando Jerez Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
09/05/2016 – PENAL
848-2015
DOCTRINA Motivo de Fondo. a) Para determinar la diferencia existente que escinde autónomamente las figuras delictivas de las lesiones consumadas del homicidio en grado de tentativa, resulta primordial distinguir el elemento subjetivo de cada uno de esos tipos penales. Así, lo que diferencia que unos hechos puedan calificarse como lesiones es el acaecimiento del “animus laedendi”, consistente en la intención de provocar lesiones en la víctima, pero no el ánimo de provocar su muerte, mientras que para el surgimiento de la tipificación del delito de homicidio se requiere la presencia del “animus necandi”, es decir, la intención específica de causar la muerte de una persona. b) El delito continuado no puede ser empleado cuando los tipos penales aplicables protegen bienes jurídicos personalísimos, ya que en dichos casos, la afectación que se comete es única e irrepetible y siendo la vida uno de ellos, no puede ser vulnerada dos o más veces, por el contrario, el delito se consuma inmediatamente y es irrepetible, por eso su comisión debe interpretarse como perfectamente acabada y por ende, debe ser tratada en forma independiente.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, nueve de mayo de dos mil dieciséis.
I. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Jorge Armando Jerez Hernández, con el auxilio del abogado defensor Hugo Cardona Rojas del Instituto de la Defensa Pública Penal contra la sentencia de veintiséis de
mayo de dos mil quince, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por tres delitos de homicidio en grado de tentativa. Interviene en el proceso el Ministerio Público por medio del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. Que el catorce agosto de dos mil ocho, en el lapso comprendido de las veintiuna horas a las veintiuna horas con cuarenta minutos, Jorge Armando Jerez Hernández portando un arma de fuego, llegó acompañado de Hugo Alexander Paredes López, a la casa que habita Mónica Yesenia Rojas Mejía y parándose frete a la puerta de la casa, con la intención de causarle la muerte, disparó en contra de ella, ocasionándole herida por proyectil de arma de fuego en el miembro superior izquierdo, no habiendo logrado su propósito de privarle la vida, debido a que esta se resguardó en su residencia, en tanto Jorge Armando Jerez Hernández y su acompañante se dieron a la fuga. Así mismo se acreditó que el quince de julio de dos mil diez, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, Jorge Armando Jerez Hernández, en compañía de Hugo Alexander Paredes López, ambos portando armas de fuego llegaron al inmueble, en cuya grada de ingreso se encontraba sentado Yuri Alexander Gómez, en contra de quien y con la intención de darle muerte, accionó el arma de fuego, este corrió hacia el interior de la casa para
salvaguardar su vida, instante en el cual le ocasionó una herida perforante en el glúteo derecho. En el interior de la casa se encontraba Mónica Yesenia Rojas Mejía, en contra de quien también, con la intención de causarle la muerte, accionó el arma de fuego, ocasionándole lesiones a nivel toracoabdominal izquierdo y codo izquierdo. Luego de agredir a ambas víctimas, Jorge Armando Jerez Hernández y su acompañante huyeron del lugar, posteriormente los heridos fueron trasladados por los bomberos al Hospital General San Juan de Dios. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia condenatoria el seis de mayo de dos mil catorce y declaró: Que Jorge Armando Jerez Hernández es autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa, cometidos el catorce de agosto de dos mil ocho en contra de Mónica Yesenia Rojas Mejía y el quince de julio de dos mil diez, en contra de Mónica Yesenia Rojas Mejía y Yuri Alexander Gómez, imponiéndole por cada uno de los ilícitos la pena de diez años de prisión, ya rebajada en una tercera parte, lo cual hace un total de treinta años de prisión inconmutables. Estimó en lo conducente que, en su oportunidad el Juez de Garantías, calificó los hechos imputados al procesado como delitos de homicidio en grado de tentativa, calificación que se estima debe ser la definitiva,
en el entendido que el procesado ejecutó los actos exteriores del delito, es decir, accionar arma de fuego, siendo este el medio idóneo para la consecución de su fin, que no era otro que el cegarle la vida tanto a Mónica Yesenia Rojas Mejía como a Yuri Alexander Gómez, que constituyen los elementos típicos, tantoobjetivos como subjetivos del delito de homicidio, de acuerdo con el supuesto de hecho que contempla el artículo 123 del Código Penal. Agregó que sin embargo, el procesado no logró su meta por causas ajenas a su voluntad, consistiendo estas en que el catorce de agosto del año dos mil ocho Mónica Yesenia Rojas Mejía, se refugió en el interior de su residencia para evitar que el sindicado la continuara agrediendo con el arma de fuego que portaba y así mismo, el quince de julio de dos mil diez, luego de que el acusado le disparara en el abdomen y codo izquierdo, se esconde en el cuarto de baño de su residencia y apaga la luz para evitar ser vista por su agresor cuando este sale de la casa, a la cual ingresó de forma intempestiva y abusiva junto con su compañera, a lo que se suma que en ambas ocasiones contó con la fortuna de haber sido asistido de manera pronta por bomberos y médicos. Indicó que se puede decir lo propio del hecho ocurrido el quince de julio de dos mil diez para el caso de Yuri Alexander Gómez, quien al ser agredido con arma de fuego por el imputado al ingresar corriendo a su casa de habitación, subiendo las gradas que lo llevan hasta la terraza y salta a la terraza vecina, también por el
instinto de resguardar su vida, siendo igualmente asistido de manera pronta por médicos, por lo que el delito quedó frustrado, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal, en consecuencia, el concepto legal de tentativa se extiende a todo el proceso de ejecución del delito previo a la consumación, tal como sucedió en el caso de marras. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. En cuanto al motivo de fondo, que es el que interesa para el asunto concreto, señaló el caso de procedencia del artículo 419 del Código Procesal Penal, consideró erróneamente aplicados los artículos 14 y 123 del Código Penal. Como preceptos inobservados señaló los artículos 71 y 147 del Código Penal. Expuso que se le declaró responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, al tenor de los dispuesto en los artículos 14 y 123 del Código Penal, sin advertir que el hecho se produjo sin el propósito de ocasionar la muerte de los agraviados, sino con el propósito de causar daño físico a los agraviados, por lo que se trata de un delito de lesiones graves en forma continuada. Expresó que por otro lado, se trata de varias acciones que se cometieron con un mismo propósito criminal, con violación de normas que protegen un mismo bien jurídico tutelado, en el mismo lugar, en el mismo o distinto momento y de la misma gravedad y que para efectos de su condena, debe ubicarse como
delito continuado, conforme los artículos 71 y 147 del Código Penal, porque el Tribunal al dictar su fallo no aplicó el contenido de los preceptos legales citados como inobservados, resolviendo consecuentemente en contra de su contenido. Añadió que se inobservó la ley que debía aplicarse, lo que contamina el fallo decisivo proferido en su oportunidad, fundamentalmente porque incide en lo relativo a la imposición de la sanción al procesado, consistente en una condena de privación de libertad menor a la que se le impuso, toda vez que el delito de lesiones tiene una pena de dos a ocho años de privación de libertad, mientras que el delito de homicidio tiene una pena de quince a cuarenta años de privación de la libertad, y siendo en grado de tentativa, tiene una rebaja de una tercera parte, por lo que tomando en consideración que se trata de un delito continuado, se le debe aplicar la pena del delito, aumentada en una tercera parte. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia el veintiséis de mayo de dos mil quince y resolvió, en lo concerniente, no acoger el recurso de apelación interpuesto. Manifestó que de conformidad con los hechos acusados y los hechos acreditados, puede observarse que el acusado intentó en dos oportunidades dar muerte a la señora Mónica Yesenia Rojas Mejía y en la segunda oportunidad logró herir la parte baja del abdomen y codo izquierdo, atentado que trajo como consecuencia la
pérdida de un riñón por el ataque sufrido. Expuso que el apelante manifestó que no hubo intención de matar, pero hay que diferenciar entre lo que expresó el apelante y los hechos acaecidos, toda vez que si al indicar que las lesiones no fueron ocurridas en órganos vitales, pero una de ellas fue realizada en la parte baja del abdomen, la razón lógica indica que el ánimo no era lesionarle únicamente, sino darle muerte a la persona. Sumado a ello, consideró que se acreditó que hubo dos atentados cometidos por el acusado en contra de la misma víctima, además se refiere en los hechos acreditados que para que el acusado no lograra su propósito, las víctimas se desplazaron dentro de su residencia, escondiéndose en el cuarto del bañó, apagando la luz para no ser vistos por su agresor, y una serie de acciones inmediatas que tomaron por el mismo instinto de resguardar su vida, y que en los atentados tuvieron la fortuna de ser prontamente auxiliados por los bomberos y médicos. En vista de lo anterior, consideró que no es creíble lo aseverado por el apelante, pues no tiene asidero legal ni respaldo producido en juicio por medio de los elementos probatorios, porque indica que subjetivamente no existió el ánimo de matar, sin embargo, al revisar lo producido en juicio se desprende que su propósito no era únicamente causarle daño físico a las víctimas, lo cual pudo ser apreciado con la prueba producida en eldebate, que logró convencer al Juez de Sentencia de dictar un fallo condenatorio al verificar que la
presunción de inocencia quedó totalmente desvanecida.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el acusado fue admitido por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Como norma violada señala la indebida aplicación de los artículos 14 y 123 del Código Penal y la inobservancia de los artículos 71 y 147 del Código Penal.
Manifiesta que al analizar los argumentos esgrimidos por la Sala de la Corte de Apelaciones, que indica que de acuerdo con la prueba recibida en el debate, la plataforma fáctica sentada por el Tribunal se subsume en las figuras de los delitos de homicidio en grado de tentativa, toda vez que el sindicado tomó parte directa en la ejecución de dichos ilícitos penales y su intención era causarles la muerte, por lo que la norma escogida es la correcta para sancionarla. Sin embargo, agrega que no es cierto que se hubiese acreditado el animus necandi del procesado en la realización de los eventos donde resultaron heridos por proyectiles de arma de fuego, porque este aspecto psicológico no puede ser medido sino a través del resultado de las acciones que realiza el procesado y en ese sentido, si la acción del imputado va dirigida a causarles heridas en partes vitales del cuerpo de los agraviados, se infiere que la intención es causarles la muerte, pero si esas acciones van dirigidas a otras partes, o sea a partes no vitales, como sucede en este caso, se infiere que el ánimo no es producirles la
muerte sino producirle lesiones en su integridad física, por lo que los hechos constituyen delito de lesiones graves y no homicidio en grado de tentativa. Por otro lado, indica que se desprende de los hechos acreditados que se produce delito continuado, pues se trata de sucesos ocurridos con un mismo propósito criminal y se violó la norma que protege el mismo bien jurídico, y ocurrieron en diferentes momentos, pero en el mismo lugar y de la misma gravedad. Agrega que todos esos aspectos configuran el delito continuado, de conformidad con el artículo 71 del Código Penal.
III. DE LA VISTA PÚBLICA Se señaló la audiencia para el diecinueve de abril de dos mil dieciséis, a las doce horas. El Ministerio Público, por medio del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez y el acusado, Jorge Armando Jerez Hernández, con el auxilio del abogado defensor Hugo Cardona Rojas del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva o su falta de aplicación y la observancia de las formas esenciales del proceso. Cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir su justeza son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. II Del estudio realizado a los antecedentes y a lo argumentado por los sujetos procesales, Cámara Penal, respecto de la casación presentada por el procesado, con relación a la procedencia del motivo de fondo
norma aplicada. II Del estudio realizado a los antecedentes y a lo argumentado por los sujetos procesales, Cámara Penal, respecto de la casación presentada por el procesado, con relación a la procedencia del motivo de fondo denunciado, quien expone esencialmente que los hechos cometidos son constitutivos del delito de lesiones graves y no de homicidio en grado de tentativa, puesto que no se ha acreditado el animus necandi, porque la acción del imputado no va dirigida a causarles heridas a los agraviados en partes vitales de su cuerpo y se infiere que la intención no es causarles la muerte, pero si esas acciones van dirigidas a otras partes, o sea a partes no vitales, como sucede en este caso, se infiere que el ánimo no es producirles la muerte sino lesiones en su integridad física. Al respecto, Cámara Penal considera que para determinar la diferencia existente que escinde autónomamente las figuras delictivas de las lesiones consumadas del homicidio en grado de tentativa, resulta primordial distinguir el elemento subjetivo de cada uno de esos tipos penales. En efecto, cuando de los hechos acreditados se desprende que no se ha producido la muerte de la o las personas agraviadas, la calificación jurídica que se efectúe debe necesariamente depender del elemento subjetivo del tipo, es decir, únicamente del ánimo con que el agente haya actuado. Si su intención era matar, entonces se tipificaría como homicidio en grado de tentativa, pero si la intención era la de provocarle heridas, en este supuesto se
calificaría como lesiones. Así, lo que diferencia que unos hechos puedan calificarse como lesiones es el acaecimiento del “animus laedendi”, consistente en la intención de provocar lesiones en la víctima, pero no el ánimo de provocar su muerte. Este último aspecto, de no tener la intención de matar, se ve plasmado en lo dispuesto por el artículo 144 del Código Penal que regula lo siguiente: “Comete delito de lesiones quien, sin la intención de matar, causare a otro daño en el cuerpo o en la mente.” Mientras que para el surgimiento de la tipificación del delitode homicidio se requiere la presencia del “animus necandi”, es decir, la intención específica de causar la muerte de una persona. Ahora bien, resulta importante expresar que para seleccionar y luego aplicar uno de los referidos elementos subjetivos del tipo con exclusión del otro (sea el ánimo de causar la muerte o el ánimo de lesionar), el mismo debido a su peculiar naturaleza subjetiva, debe inferirse de los hechos acreditados. De esa manera, en el caso concreto, el ad quem argumentó que de conformidad con los hechos acusados y los hechos acreditados, puede observarse que el acusado intentó en dos oportunidades dar muerte a la señora Mónica Yesenia Rojas Mejía y en la segunda oportunidad logró herir la parte baja del abdomen y codo izquierdo, atentado que trajo como consecuencia la pérdida de un riñón por el ataque sufrido. Cabe indicar, que en los hachos acreditados por el a quo se establecen tres elementos fácticos
trascendentales: a) Que el sindicado Jorge Armando Jerez Hernández portando un arma de fuego, llegó acompañado de Hugo Alexander Paredes López, a la casa que habita Mónica Yesenia Rojas Mejía y parándose frete a la puerta de la casa, disparó en contra de ella, ocasionándole herida por proyectil de arma de fuego en el miembro superior izquierdo; b) el quince de julio de dos mil diez, el sindicado, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, portando arma de fuego llegó al inmueble donde habita Mónica Yesenia Rojas Mejía, en cuya grada de ingreso se encontraba sentado Yuri Alexander Gómez, en contra de quien accionó el arma de fuego que llevaba, por lo que este corrió hacia el interior de la casa para salvaguardar su vida, instante en el cual le ocasionó una herida perforante en el glúteo derecho y c) en el interior de la casa se encontraba Mónica Yesenia Rojas Mejía, en contra de quien también accionó el arma de fuego, ocasionándole lesiones a nivel toracoabdominal izquierdo y codo izquierdo. III Del estudio realizado se colige que el elemento subjetivo de la voluntad del agente muestra que el imputado tenía conciencia del alcance de sus actos, así como su voluntad se encontraba dirigida al cumplimiento de una meta definida con antelación, que era acabar con la vida Mónica Yesenia Rojas Mejía y de Yuri Alexander Gómez. Que en el caso de la primera (Rojas Mejía), lo intentó en dos ocasiones distintas,
provocándoles a ambos heridas que trascienden la intensión de lesionarles – animus laedendi -, puesto que de esos referidos elementos se desprende el querer cumplir su objetivo inicial, como lo era el provocar la muerte de los agraviados. Lo anterior, configura el dolo de matar, puesto que generó un peligro concreto a los agraviados, el cual se encuentra desaprobado por la ley penal y no obstante tal valladar, decidió actuar y continuar con la realización de su conducta provocando riesgos innecesarios a los mismos, sin que el procesado haya tenido la seguridad de poder controlarla, puesto que se le representaba como probable la eventualidad de su acción produjera la muerte de los agraviados y sin embargo, continuó con su accionar. Por consiguiente, el referido dolo, que pertenece a la esfera íntima del agente, se infiere de los elementos fácticos descritos, puesto que el arma de fuego empleada, la acción reiterada del procesado de dirigirse al inmueble donde habitaba Mónica Yesenia Rojas Mejía, la zona del cuerpo a la que se dirigieron los ataques y las heridas ocasionadas, como criterios de inferencia, permiten establecer que fue correcta la tipificación efectuada por el Tribunal Sentenciador, dada la existencia del animus necandi, al haber calificado los hechos acaecidos como homicidio en grado de tentativa. El casacionista argumentó además, que se desprende de los hechos acreditados que se produce delito continuado, pues se trata de sucesos ocurridos con un mismo propósito criminal, pues se violó la norma que
protege el mismo bien jurídico, y ocurrieron en diferentes momentos, pero en el mismo lugar y de la misma gravedad, aspectos que configuran el delito continuado, de conformidad con el artículo 71 del Código Penal. En cuanto a esto, resulta preciso indicar que en lo que respecta calificar el delito como continuado, Cámara Penal ha sostenido que la ficción jurídica del delito continuado no procede en los delitos que tutelan bienes jurídicos personalísimos, dentro de los cuales se encuentran los que protegen la vida, pues ésta dentro de los bienes jurídicos personalísimos, es el que recibe mayor rango, puesto que se pretende proteger la vida, que es la condición primaria de la cual emana todo derecho. En ese sentido, es deber del Estado garantizarles a los habitantes de la República la vida e integridad física, por lo que al ser estos bienes jurídicos personalísimos, con cada muerte o en su caso cada tentativa como acaeció en caso de mérito, se estaría vulnerando autónomamente el bien jurídico tutelado, por lo que deben considerarse totalmente independientes, como lo ha estimado esta Cámara, entre otras, en sentencias de fecha trece de julio de dos mil doce, veinticinco de julio de dos mil doce y uno de abril de dos mil trece, dictadas dentro de los expedientes números un mil ciento veinte - dos mil doce, un mil ciento setenta y dosdos mil doce y ciento quince – dos mil trece, respectivamente. Por consiguiente, el delito continuado no puede ser empleado cuando los tipos penales aplicables protegen
bienes jurídicos personalísimos, ya que en dichos casos, la afectación que se comete es única e irrepetible y siendo la vida uno de ellos, no puede ser vulnerada dos o más veces, por el contrario, el delito se consuma inmediatamente y es irrepetible, por eso su comisión debe interpretarse como perfectamente acabada y por ende, debe ser tratada en forma independiente. En consecuencia, en vista de lo expuesto, se estima que no existe agravio que reparar por medio del presente recurso, siendo el mismo improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia.LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado JORGE ARMANDO JEREZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil quince, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal
Ambiente, del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.