85-2001 25032003 Victor Manuel Monterroso Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 85-2001 25032003 Victor Manuel Monterroso Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
28/03/2003 – PENAL
85-2001 Interpuesto por Víctor Manuel Monterroso Pérez, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de marzo del año dos mil uno, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA:
1. No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando la determinación de la participación del incoado y la pena la efectýuo el tribunal de primer grado.
2. No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando la sentencia de segundo grado contiene los requisitos formales para su validez.
3. No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando el tribunal de alzada no tubo por probado ningún Hecho en la sentencia recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de marzo del dos mil tres. Se integra con los suscritos y se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por VICTOR MANUEL MONTERROSO PEREZ con el auxilio del Abogado Víctor Manuel Castro Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el veintitrés de marzo del año dos mil uno, en el proceso que por el delito de Comercio, Trafico y Almacenamiento Ilícito se tramitó en su contra. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: el procesado Juan Manuel Asencio Pérez y su abogado defensor Luis Fernando Mérida Calderón, el Ministerio Público como acusador oficial, representado
por el Fiscal Amílcar Velasquez Zarate, no hay querellante adhesivo ni actor civil. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION El Ministerio Público acusó al imputado solicitando la apertura del juicio en su contra, petición que fue acogida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco departamento de Guatemala,contralor de la investigación formulándole los siguientes hechos: a) “Porque usted JUAN MANUEL ASENCIO PEREZ, el día dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a eso de las quince horas fue aprehendido juntamente con VICTOR MANUEL MONTERROSO PEREZ en la calzada San Juan frente al inmueble marcado con el número catorce guión ochenta y dos de la zona tres del Municipio de Mixco lugar donde funciona el negocio denominado “Taqueria Tapatio” por los elementos del Departamento de Operaciones Antinarcóticas de la Policía Nacional Civil, oficial primero José Antonio Girón Solares, inspectores de policía Jorge Antonio Games Tenaz y Mardoqueo Guevara Lemus y agentes Wilton Geovany Cruz y Joel Rodríguez Pérez, en virtud de que cuando los elementos antinarcóticos efectuaban un recorrido rutinario por dicho sector a bordo de la autopatrulla DO-K9-06 y al pasar a la altura de los condominios Tulam Zu, observaron la salida en forma precipitada de un vehículo identificado como tipo Jeep, marca Suzuki, color verde, placas de circulación particulares guión doscientos noventa y un mil setecientos, el cual
actuando en forma imprudente con alta velocidad dirigiéndose con rumbo a la Calzada San Juan, motivo por el cual el elemento Gamez Tenaz procedió a encender la sirena de la unidad auto-patrulla en la que se conducían ordenándole el alto a dicho vehículo al que hicieron caso omiso, por lo que procedieron a realizar una persecución logrando darle alcance a la altura de la calzada San Juan en donde trataba de retornar hacia el centro de la ciudad de Guatemala y fue donde al detener su vehículo a usted se le observo tener en la mano un arma de fuego, por lo que los elementos antinarcóticos le conminaron a que descendiera del vehículo con las manos en alto y que dejare el arma dentro del vehículo en referencia, dejando en el interior del mismo el arma de fuego, así también descendió del vehículo su acompañante señor VICTOR MANUEL MONTERROSO PEREZ. Seguidamente los elementos antinarcóticos procedieron al registro del vehículo encontrando en el interior del mismo sobre el piso una pistola marca Jericho, calibre cuarenta milímetros de fabricación Israelita con número de registro ciento tres mil novecientos veinticuatro, la cual tenía un cargador conteniendo once cartuchos útiles expansivos, que era la que usted portaba y sobre el asiento delantero se encontró un cargador adicional conteniendo once cartuchos útiles expansivos prosiguiendo con el registro se encontró sobre el asiento delantero un maletín color gris y al revisarlo se encontró una maquina de metal marca Wagner de manufactura Japonesa la cual es utilizada para contar dinero en billetes, así como dentro del maletín se encontró dos paquetes rectangulares, uno envuelto en hule negro y con cinta adhesiva color blanca y beige y el
encontró una maquina de metal marca Wagner de manufactura Japonesa la cual es utilizada para contar dinero en billetes, así como dentro del maletín se encontró dos paquetes rectangulares, uno envuelto en hule negro y con cinta adhesiva color blanca y beige y el otro paquete envuelto en una bolsa de nylon color negro y cintaadhesiva transparente, paquetes similares a los utilizados por los narcotraficantes para la transportación de drogas, por lo que los elementos antinarcóticos dieron aviso a Auxiliares Fiscales de Narcoactividadad del Ministerio Público, mismos que se presentaron a dicho lugar siendo las quince treinta horas y en donde observaron al procedimiento ya iniciado por los elementos antinarcóticos y en presencia de estos procedió a sacar los dos paquetes de aproximadamente un kilo de peso cada uno ordenando al inspector Gamez Tenaz realizar la prueba de campo a ambos paquetes que consistió en la aplicación de reactivos químicos a polvo blanco sustraído de dichos paquetes obteniéndose un resultado presuntivo de droga Coacaína positivo. Con su accionar el acusado tipifico el delito contenido en el artículo treinta y ocho de la Ley Contra la Narcoactividad denominado COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO.”; b) “Porque usted VICTOR MANUEL MONTERROSO PEREZ, el día dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a eso de las quince horas fue aprehendido
juntamente con el señor JUAN MANUEL ASENCIO PEREZ en la calzada San Juan frente al inmueble marcado con el número catorce guión ochenta y dos de la zona tres del Municipio de Mixco lugar donde funciona el negocio denominado “Taqueria Tapatio” por elementos del Departamento de Operaciones Antinarcóticoas de la Policía Nacional Civil, oficial primero José Antonio Girón Solares, inspectores de policía Jorge Antonio Gamez Tenaz y Mardoqueo Guevara Lemus y agentes Wilton Geovany Cruz y Joel Rodríguez Pérez, en virtud que cuando los elementos antinarcóticos efectuaban un recorrido rutinario por dicho sector a bordo de la auto-patrulla DoK9-06 y al pasar a la altura de los condominios Tulam Zu, observaron la salida en forma precipitada de un vehículo identificado como tipo Jeep, marca Suzuki, color verde placas de circulación particulares guión doscientos noventa y un mil setecientos, actuando en forma imprudente con alta velocidad dirigiéndose a la Calzada San Juan, motivo por el cual el elemento Gamez Tenaz procedió a encender la sirena de la unidad auto-patrulla en la que se conducían ordenándole el alto a dicho vehículo a lo que hicieron caso omiso, por lo que procedieron a realizar una persecución logrando darle alcance a la altura de la calzada San Juan en donde trataba de retornar hacia el centro de la ciudad de Guatemala y fue en donde al detener su vehículo, los elementos antinarcóticos le conminaron a que usted y la persona que conducía el vehículo señor Juan Manuel Asencio Pérez descendieran del vehículo, con las manos en alto. Seguidamente los elementos antinarcóticos procedieron al registro del vehículo encontrando en el interior del mismo sobre el piso una pistola marca
persona que conducía el vehículo señor Juan Manuel Asencio Pérez descendieran del vehículo, con las manos en alto. Seguidamente los elementos antinarcóticos procedieron al registro del vehículo encontrando en el interior del mismo sobre el piso una pistola marca Jericho, calibre cuarenta milímetros de fabricación Israelita connúmero de registro ciento tres mil novecientos veinticuatro, la cual tenía un cargador conteniendo once cartuchos útiles expansivos, que era la que portaba el señor Asencio Pérez y sobre el asiento delantero se encontró un cargador adicional conteniendo once cartuchos útiles expansivos; prosiguiendo con el registro se encontró sobre el asiento delantero un maletín color gris y al revisarlo se encontró una máquina de metal marca Wagner de manufactura Japonesa la cual es utilizada para contar dinero en billetes, así mismo dentro el maletín se encontró dos paquetes rectangulares, uno envuelto en hule color negro y con cinta adhesiva color blanca y beige y el otro paquete envuelto en una bolsa de nylon color negro y cinta adhesiva transparente, paquetes similares a los utilizados por los narcotraficantes para la transportación de drogas, por lo que los elementos antinarcóticos dieron aviso a Auxiliares Fiscales de Narcoactividad del Ministerio Público, mismos que se presentaron a dicho lugar siendo las quince treinta horas y en donde observaron el procedimiento ya iniciado por los elementos antinarcóticos y en presencia de estos se procedió a sacar los dos paquetes de aproximadamente un kilo de peso cada uno, ordenando al inspector Gamez Tenaz realizar la prueba de campo a ambos paquetes que consistió en la aplicación de reactivos químicos a polvo blanco sustraído de dichos paquetes, obteniéndose un resultado positivo de droga Cocaína. Con su accionar el acusado
campo a ambos paquetes que consistió en la aplicación de reactivos químicos a polvo blanco sustraído de dichos paquetes, obteniéndose un resultado positivo de droga Cocaína. Con su accionar el acusado tipificó el delito contenido en el artículo treinta y ocho de la Ley Contra la Narcoactividad denominado COMERCIO, TRAFICO Y
ALMACENAMIENTO ILICITO.”
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Mixco, departamento de Guatemala, dictó sentencia el treinta y uno de agosto del año dos mil, la que por unanimidad declaró: "I.- Que JUAN MANUEL ASENCIO PEREZ Y VICTOR MANUEL MONTERROSO PEREZ, son autores responsables del delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO cometido en contra de la sociedad. II.- Que por tal infracción a la ley penal se les impone la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION, pena que deberán cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución competente con abono de la prisión ya padecida y se les impone una pena de MULTA DE SETENTA Y CINCO MIL QUETZALES A CADA UNO DE LOS ACUSADOS la que deberá ser pagada dentro del tercer día de causar firmeza el presente fallo, caso contrario, deberán cumplirla con privación de libertad a razón de un día por cada CIEN QUETZALES dejados de pagar. III.- Se suspende
a los condenados en el goce de sus derechos políticos durante eltiempo que dure la pena impuesta. IV.- No se condena a los procesados al pago de responsabilidades civiles, por no haber sido ejercidas de conformidad con la ley en el momento oportuno. V. Por imperativo legal se hace condena al pago de costas procesales por lo que oportunamente deberá remitirse el presente expediente al Juez de Primera Instancia Penal competente para el calculo de las mismas. VI: Se ordena el comiso de: un arma de fuego marca Jericó, calibre cuarenta milímetros de fabricación israelita con número registro ciento tres mil novecientos veinticuatro así como dos cargados y veintidós cartuchos útiles expansivos que le correspondían a dicha arma; una máquina marca Wagner de manufactura japonesa destinada para contar billetes, y un matelín color gris de material impermeable. VII. Al quedar ejecutoriada la presente sentencia se ordena la ejecutoriada la presente sentencia se ordena la destrucción de la muestra de la droga, debiendo oficiarse a donde corresponde. VIII.- Exime el presente fallo envíese el expediente al Juzgado de Ejecución que corresponde poniendo a su disposición al condenado. IX:- Notifíquese. Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el veintitrés de marzo del año dos mil uno, la confirmó. En contra de dicha resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, de fecha veintitrés de marzo del año dos mil uno, resolvió: "I) Que no acoge el Recurso de Apelación Especial por motivos de fondo y forma interpuesto por el procesado VICTOR MANUEL MONTERROSO PEREZ; II) Que no acoge el Recurso de Apelación Especial por motivos de fondo y forma interpuesto por el procesado JUAN MANUEL ASENCIO PEREZ; III) En consecuencia se confirma la sentencia de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco; IV) La lectura del presente fallo servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite. IV) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen. RECURSO DE CASACION MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El acusado Víctor Manuel Monterroso Pérez, interpuso recurso de casación por MOTIVOS de FORMA y FONDO; invocando comosubcasos de procedencia para el motivo de FORMA: el artículo 440 incisos 2), 6) del Código Procesal Penal; para el subcaso de FONDO invoca el artículo 441 incisos 4) del Código Procesal Penal.
ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista oral pública del presente recurso de casación, se hizo presente el Abogado Víctor Manuel Castro Navas en su calidad de defensor del procesado Víctor
Manuel Monterroso Pérez y el Fiscal del Ministerio Público Abogado Amilcar Velasquez Sarate, habiendo hecho uso de la palabra con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO: - IDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Sin embargo, esta limitación no tiene efecto cuando se advierta violación de norma constitucional, en cuyo caso podrá disponerse la anulación de la sentencia recurrida y el reenvío para la corrección debida. - II – Como primer subcaso por motivo de forma invoca el recurrente el inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que literalmente dice: “2) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.”, asimismo estima como normas violadas el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los artículos 3 y 5 del Código Procesal Penal. El recurrente al señalar las razones y motivos jurídicos de la infracción transcribe la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal de Primer Grado estimó por acreditado.
Posteriormente al indicar como expresión del agravio aduce que en la sentencia de la Sala arribó a conclusiones que variaron la forma del
proceso pues esta es concluyente en expresar que la existencia objeto del delito se tuvo por acreditada por medio de un perito, y al efectuar esta expresión se revalora la prueba y se viola el derecho de defensa puesto se está acreditando la existencia del objeto del delito que nunca se tuvo por acreditado por el Tribunal de Primer Grado. Indica el recurrente que la Sala al arribar a conclusiones de certezajurídica y al revalorar prueba se extralimitó en su función ya que de acuerdo con el artículo 3 del Código Procesal Penal no se puede variar las formas del proceso, ni las de sus diligencias e incidencias. Asimismo, expone que la Sala no puede afirmar la existencia de un hecho desconocido como el haber acreditado la supuesta droga incautada, como para fundar su decisión y confirmar un fallo que fue objeto de apelación especial. La Corte estima que no encuentra violación a las normas que el recurrente denuncia como infringidas y que sirven de fundamento a la presente denuncia debido a que el Tribunal de Segundo grado, no revaloró medio de prueba alguno; la Sala se limitó a motivar su sentencia y la afianzó exponiendo que el análisis que sufrió el objeto del delito se acreditó con la declaración pericial de la química farmacéutica Ruth Oralia García Marroquín, medio de prueba que fue aceptado, diligenciado y valorado por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que no se efectuó la revaloración que el recurrente denuncia; además la participación del incoado y la determinación de su
responsabilidad penal la efectuó el tribunal de primer grado, por lo que no se violó su derecho de defensa, ya que además de desarrollarse los requisitos procedimentales que la ley establece, la sentencia tiene como pilar el cumplimiento de los principios constitucionales y adjetivos establecidos en nuestra legislación vigente, por lo que derivado de lo anterior, no se violó el principio de imperatividad, ni los fines inmediatos. En tal virtud el recurso de casación no puede ser acogido por este submotivo. -IIIComo segundo subcaso invocado por el recurrente se encuentra el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal que preceptúa: “6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Denuncia como normas violadas los artículos 11 BIS y 186 del Código Procesal Penal. Manifiesta el recurrente que la Sala tuvo por acreditado un hecho que como certeza jurídica el tribunal de sentencia no lo tuvo por acreditado. Aduce que en contra de su persona no existe prueba que acredite la existencia objeto del delito y que la Sala revaloró un medio de prueba que sirvió para confirmar el fallo emitido en su contra, a consecuencia de la revaloración de ese medio de prueba, es decir, la declaración testimonial de la perito Ruth Oralia García Marroquín se evidencia la infracción al artículo 11 BIS del Código Procesal Penal; en el sentido que la sentencia debe de contener una clara y precisa fundamentación de la decisión y que su ausencia constituye un defecto absoluto de forma, que la fundamentación debe expresar los motivos de hecho y de derecho enque se basa la decisión. Indica que la Sala al darle valor probatorio a la declaración de la perito, lo hizo sin observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal pues no debió de hacer mérito
fundamentación debe expresar los motivos de hecho y de derecho enque se basa la decisión. Indica que la Sala al darle valor probatorio a la declaración de la perito, lo hizo sin observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal pues no debió de hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declararon probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Del análisis de la sentencia recurrida en relación a la violación del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, esta Cámara establece que, la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones cumple con los requisitos formales para su validez , puesto que de conformidad con la Ley del Organismo Judicial y leyes procesales vigentes, ésta contiene los requisitos internos y externos que toda sentencia debe de tener, es decir contiene la relación de antecedentes, el tema a resolver, los considerandos y la parte resolutiva. Asimismo se puede establecer que el interponente no explica razones que puedan dar apoyo a la interpretación que aspira, por lo que no es claro ni expreso al individualizar el vicio que justifica la impugnación que hoy se conoce, además existe una incongruencia por su parte en el sentido de que expresa que existe una falta de fundamentación cuando supuestamente se ha revalorado un medio de prueba. En cuanto al artículo 186 del Código Procesal Penal denunciado como violado no se puede resolver debido a que no se esgrime motivación sobre la denuncia. En ese orden de ideas, el recurso de casación planteado por el subcaso invocado deviene
improcedente. -IVEn cuanto al submotivo de fondo invocó el incoado como caso de procedencia el contenido en el artículo 441 inciso 4) del Código Procesal Penal que preceptúa: “4) Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”. Leyes que consideró como violadas los artículos 1, 10 y 13 del Código Procesal Penal. Manifiesta el recurrente que la Sala revaloró la prueba testimonial de la perito Ruth Oralia García Marroquín haciendo que naciera a la vida jurídica la existencia del objeto del delito, mientras que el Tribunal Sentenciador no acredito la existencia del objeto del delito porque únicamente se habla de un resultado presuntivo de ese objeto. En virtud de lo anterior la Sala infringió el principio de legalidad que debe de imperar en todo proceso penal, así como el artículo 1 , 10 y 13 del Código Penal, pues ante la discordancia entre hechos y sentencia no se puede tener por acreditada la consumación de un delito, e igualmente la existencia de la supuesta droga incautada y en virtud de no existir plena pruebapara condenársele debe de acogerse el recurso que hoy se conoce y en consecuencia dictarse una sentencia absolutoria. Esta Cámara, al realizar el análisis comparativo entre el recurso, las leyes citadas como violadas y la sentencia impugnada, determina que la tesis que sustenta el recurrente no es congruente, puesto que el
tribunal de alzada en su sentencia, al conocer el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado Víctor Manuel Monterroso Pérez declaró que no acogía el recurso, por lo que confirmaba la sentencia de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil, ante lo cual no se puede alegar que el tribunal de alzada haya revalorado prueba alguna y menos aún que se haya infringido el principio de legalidad por cuanto se puede notar que el recurrente pretende que este tribunal valore nuevamente la culpabilidad y la determinación de la pena, situación que no es posible en el presente caso. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 18, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 8º, 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 9, 11 BIS, 20, 21, 37, 50, 90, 243, 437,438,439, 440, 441,442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas al resolver DECLARA: I.
Improcedente el recurso de casación interpuesto por motivos de forma
y fondo por VICTOR MANUEL MONTERROSO PEREZ. II.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrada Vocal Quinto; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Quinto; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Doctor Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.