85-2003 19092003 Ileana Milena Reynoso Ovando o Ileana Elena Reynoso Ovando
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 85-2003 19092003 Ileana Milena Reynoso Ovando o Ileana Elena Reynoso Ovando
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
19/09/2003 - CIVIL
85-2003 Recurso de casación interpuesto por Ileana Milena Reynoso Ovando o Ileana Elena Reynoso Ovando contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones el siete de abril de dos mil tres. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Procede casar la sentencia por error de derecho en la apreciación de la prueba, consistente en darle valor probatorio a declaraciones de testigos cuyos testimonios adolecen de congruencia.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 161 del Código Civil; 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve septiembre de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Ileana Milena Reynoso Ovando o Ileana Elena Reynoso Ovando contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones el siete de abril de dos mil tres, dentro del juicio ordinario de divorcio promovido en el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango por María Angelina López Pérez en su calidad de mandataria general judicial con representación de Leonel Pérez (único nombre y apellido) contra la recurrente. ANTECEDENTES I.- El once de junio de dos mil dos, María Angelina López Pérez, en su calidad de mandataria general judicial con representación de su hermano Leonel Pérez
(único nombre y apellido) promovió juicio ordinario de divorcio por causal determinada contra Ileana Milena Reynoso Ovando o Ileana Elena Reynoso Ovando, fundamentando su demanda en las causales de: a) separación de cuerpos; b) riñas y disputas continuas, tanto en el seno del hogar como fuera de él; y c) las injurias graves y ofensas al honor de madre y esposa. Ileana Milena Reynoso Ovando o Ileana Elena Reynoso Ovando contestó la demanda en sentido negativo, solicitando que se declare sin lugar la demanda de divorcio planteada en su contra. II.- El Juzgado antes identificado dictó sentencia el veintitrés de diciembre de dos mil dos, declarando sin lugar la demanda antes relacionada. Contra esta sentencia la actora planteó recurso de apelación ante la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, la que revocó el fallo de primera instancia, declarando con lugar la demanda; contra esta sentencia se interpuso la casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Las estimaciones que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones tomó en cuenta para decidir, son las siguientes: «Con las certificaciones de inscripción dematrimonio y nacimiento extendidas por el Registrador Civil del municipio de Quetzaltenango departamento del mismo nombre, se acreditó el vínculo jurídico que une a los sujetos procesales, como cónyuges, e hija procreada; en relación a la separación se establece con la declaración de los testigos Mario Elloyms
Mencú Tzoc y José Félix Loarca Ramírez, corroborada con la declaración de parte de la demandada, quien acepta que se encuentran separados de cuerpos, sin tomar en consideración la diligencia de reconocimiento judicial practicada por el Juez de los autos, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dos, porque si bien se estableció que en el lugar de la diligencia reside la demandada no consta en qué lugar fue constituido el hogar conyugal. En relación a las otras causales no se demostraron ya que no se indica fecha de los sucesos ni en qué consisten tales actos, vaguedad en la que también incurren los testigos mencionados. Por lo antes analizando la demanda sí es procedente, en cuanto a la separación, debiéndose(sic) declararse con lugar, haciendo las declaraciones pertinentes y fijar pensión alimenticia tanto para la menor como para la demandada, por no haberse demostrado que sea la culpable de la separación, la cual debe fijarse de acuerdo a las necesidades de las alimentistas que se presumen, de protección de la parte más débil y facultades discrecionales, en virtud de no haberse tratado de investigar la situación económica del demandante por el Juzgado de Familia. Con relación a costas debe eximirse a la parte vencida por estimarse haber litigado con evidente buena fe. » RECURSO DE CASACIÓN IleanaMilena Reynoso Ovando o Ileana Elena Reynoso Ovando, contra la sentencia antes relacionada interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con base en el subcaso de procedencia, error de derecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; sosteniendo la tesis siguiente: « la Sala Sentenciadora(sic) otorgó valor
con base en el subcaso de procedencia, error de derecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; sosteniendo la tesis siguiente: « la Sala Sentenciadora(sic) otorgó valor probatorio a la declaración testimonial de los testigos propuestos por la parte demandante MARIO ELLOYMS MENCHU TZOC y JOSE FELIX LOARCARAMÍREZ, cuando en realidad las mencionadas declaraciones testimoniales no son idóneas, son incongruentes puesto que como consta en el acta de diligenciamiento de las mismas que consta a folio CINCUENTA y CINCO DEL EXPEDIENTE DE PRIMERA INSTANCIA los testigos solonos conocieron de vista, requisito con el cual jamás, los testigos, pueden asegurar la fecha de separación de un matrimonio, así como que en la declaración del testigo MARIO ELLOYMS MENCHU TZOC, en la línea cuarenta y dos, es incongruente pues manifiesta que la fecha de nuestra separación fue en mil novecientos ochenta y siete, y luego manifiesta que no sabe el día y año. Así como que el testigo JOSE FELIX LOARCA RAMIREZ, manifiesta que la fecha que le consta nuestra separación es en el año de mil novecientos ochenta y siete y después expone que después de esa fecha nunca nos volvió a ver. Así como que al dársele valor probatorio a estas declaraciones se incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, AL DÁRSELE VALOR PROBATORIO QUE NO TIENE ESTA
PRUEBA, pues en la sentencia impugnada se indica que se prueba la separación, pero en las mencionadas declaraciones testimoniales no se demuestra que en la mencionada separación haya sido mi persona la cónyuge culpable de tal situación, requisito indispensable para que se de la misma, ES QUE LA PIDA EL CÓNYUGE QUE NO ES CULPABLE, PERO EN TODO EL PROCESO NO SE ESTABLECIÓ ESTA CIRCUNSTANCIA y al darse valor probatorio a esta prueba no se actuó objetivamente como lopreceptúa el articulo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. RESUMEN DE LAS RAZONES DE MI IMPUGNACIÓN PARA ELPRIMER "SUB-MOTIVO RELACIONADO ANTERIORMENTE,
CONSEÑALAMIENTO DE LAS LEYES INFRINGIDAS.
El casode procedencia estacontenido en el inciso 2o delartículo 621 delCódigo Procesal Civil y Mercantil, por todo cuanto hemos expuesto antes para el primer sub-motivo de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA señalo como infringida el artículo 161 y 162 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que el Juez o Tribunal apreciará conforme las reglas de la sana critica la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos, analizando sobre su idoneidad, congruencia y precisión en sus declaraciones, debiéndoles de constar fehacientemente a los testigos sobre los hechos que declaran, y al darle valor probatorio a esta prueba se infringió la ley en lo relativo a la apreciación de las pruebas, no debió conferírsele valor probatorio conforme a las reglas de la sana
critica estatuidas en el último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. SEGUNDO SUB - MOTIVO. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE PRUEBA DE DECLARACIÓN JURADA DE PARTE PRESTADA POR LA PARTE DEMANDADA. Tiene su procedencia en el inciso 2°. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para este segundo sub-motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, señalo que la Honorable Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en su sentencia que obra a folio OCHENTA y SIETE, OCHENTA Y OCHO y OCHENTA y NUEVE de la pieza de Segunda Instancia, cometió error en la apreciación de la prueba alconferirle valorprobatorio a mi declaración, cuando en realidad no tiene para demostrar lascausales invocadas porla parte demandante, puestoque en la misma declaración que obra a folio cuarenta y siete del expediente de primera instancia consta que en ningún momento acepté, estar separada del señor Leonel Pérez (único nombre y apellido), por culpa mía, o que yo haya sido la cónyuge responsable de tal circunstancia no pudiendo el cónyuge culpable de la separación pedir el divorcio. Infringiendo el artículo 158 del Código Procesal Civil y Mercantil 13 del decreto ley 218. y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. Tanto en el primero como el Segundo sub-motivo como quedó evidenciado se demuestra que la Sala fundamentó su sentencia en base a declaraciones que en
realidad son suposiciones, pues los hechos en realidad por lo manifestado por ellos no les consta, más en este caso, tan delicado porque se pone en juego el fin de un matrimonio no se puede darle valor probatorio a suposiciones y no a hechos congruentes y concretos. RESUMEN DE LA RAZÓN DE IMPUGNACIÓN PARA EL SEGUNDO SUB-MOTIVO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DECLARACIÓN JURADA DE MI PERSONA COMO DEMANDADA. Con procedencia en el inciso 2°. del artículo621 delCódigo Procesal Civil y Mercantil y en los artículos 158 del mismo cuerpo Legal. 13 del decreto Ley 218 y 127 deldecreto Ley 107. Resumiendo que la partedemandante en ningún momento ni en primera ni en segunda Instancia probó las causales invocadas, y con respecto a la causal de separación en ningún momento se demostró por parte de la parte(sic) demandante que haya sido mi persona quien haya dado lugar a la misma, no demostrándose ser la cónyuge culpable de ninguna de las causales argumentadas, requisito indispensable para que se declare con lugar el divorcio. » CONSIDERACIONES IEsta Cámara se encuentra frente a una situación sui generis porque a pesar de que dentro de las causales de divorcio alegadas por la demandante se encuentra la separación, la Sala sentenciadora confunde esta causal con otra distinta como lo es el abandono. La separación es el acto por el cual los cónyuges deciden no continuar viviendo juntos, pero sin disolver el vínculo conyugal, ya sea por mutuo acuerdo o por voluntad de uno de ellos por causa determinada. En el
primer caso está claro que la culpabilidad de los cónyuges es compartida; sin embargo, la separación es muy distinta el abandono, pues éste se produce cuando alguno de los cónyuges decide dejar al otro voluntariamente, sin alegar una causal determinada o acuerdo previo alguno. Una vez diferenciadas las causales de separación y abandono voluntario, que contempla el inciso 4º del artículo 155 del Código Civil, esta Cámara procederá a conocer la tesis en que la recurrente fundamenta el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba para establecer su procedencia, ya que es la única manera que, debido al carácter extraordinario y eminentemente técnico del recurso de casación podría casarse la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde. II La recurrente afirma que en la declaración de los testigos propuestos por la parte demandante, Mario Elloyms Menchú Tzoc y José Félix Loarca Ramírez, se produjeron declaraciones no idóneas e incongruentes con respecto a la separación de su esposo Leonel Pérez (único nombre y apellido), por las razones siguientes: a) Los testigos sólo nos conocieron de vista, por lo tanto jamás pudieron asegurar la fecha de separación; b) En la declaración del testigo Menchú Tzoc existe incongruencia, pues afirma que la fecha de la separación fue en mil novecientos ochenta y siete y luego manifiesta que no sabe el día y año; y c) El testigo Loarca Ramírez afirma que la fecha de separación final en el año de mil novecientos ochenta y siete y después afirma que después de esa fecha nunca nos volvió a ver. El artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, dice: “Los jueces y
mil novecientos ochenta y siete y después afirma que después de esa fecha nunca nos volvió a ver. El artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, dice: “Los jueces y tribunales apreciarán, según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos”. Esta norma fue señalada como infringida por la recurrente y conforme a lo dispuesto en ella esta Cámara encuentra que, evidentemente, existe un error por parte de la Sala sentenciadora al determinar la eficacia probatoria de la declaración de los testigos, porque sus testimonios carecen de congruencia, que constituye una regla del razonamiento humano y cuya falta, como sucede en este caso, disminuye la fuerza de sus testimonios a tal grado de no ser creíbles. En el caso del señor Menchú Tzoc, a pesar de conocer sólo de vista a los cónyuges, afirma que sabe el año en que se separaron y luego cuando se le pregunta si sabe el día y año en que ocurrió esa separación se contradice porque afirma que lo ignora (ver líneas cuarenta y uno y cuarenta y dos del folio cincuenta y cinco de la pieza de primera instancia). En el caso del testigo Loarca Ramírez, quien también afirmó que sólo conocía de vista a los cónyuges, afirmó además que la separación se produjo a partir de mil novecientos ochenta y siete y luego, ante la pregunta específica referente a si le constaba que los cónyuges tenían más de un
año de estar separados de cuerpos respondió, “pues yo como dejé de vivir ahí, ya no supe de ellos”, por lo tanto, al igual que el testigo anterior, su testimonio adolece de congruencia.Con base en lo considerado, el error en la valoración de estos medios de prueba es suficiente para establecer la improcedencia de la causal de separación, ya que la Sala sentenciadora se basó en la declaración de los testigos para afirmar que con ellos se establecía esa causal. La corroboración de esa circunstancia mediante la supuesta confesión de la parte demandada también queda destruida, pues la Sala evidentemente tomó en cuenta lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 158 del Código Civil. Como podrá apreciarse, no era posible mediante la declaración de testigos demostrar la existencia de la separación, pues esta se produce por acuerdo de los cónyuges o la declaración del Juez competente y estas circunstancias se comprueban mediante los documentos respectivos. Siendo que la única causal por la que la Sala sentenciadora acogió la pretensión de la parte actora es precisamente la de separación, debe casarse el fallo y dictar el que en derecho corresponde. III De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, condena al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio. LEYES APLICABLES Artículos citados y 44, 51, 66, 67, 619, 620, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 9 de la Ley de Tribunales de Familia; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo
inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) CASA la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones el siete de abril de dos mil tres; II) Sin lugar la demanda ordinaria de divorcio promovida por María Angelina López Pérez en su calidad de mandataria general judicial con representación de Leonel Pérez (único nombre y apellido) contra Ileana Milena Reynoso Ovando o Ileana Elena Reynoso Ovando; III) Se condena a la parte actora al pago de las costas; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde, para efectos de la ejecución del presente fallo. Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Hugo Leonel Maúl Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo. Ante Mí: Doctor Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.