85-2005 06032006 Hercilia Herminia Chavez Batz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 85-2005 06032006 Hercilia Herminia Chavez Batz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
06/03/2006 – CIVIL
85-2005
RECURSO DE CASACIÓN 85-2005
Recurso de casación interpuesto por Hercilia Herminia Chávez Batz, contra la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil cinco, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez, dentro del juicio Ordinario de Nulidad promovido por la recurrente contra los señores Santiago Lorenzo Guarcax Martín en su calidad de vendedor y Rafael de Jesús Ramírez (único apellido), en su calidad de comprador. DOCTRINA --No procede el recurso de casación por los submotivos de fondo contenidos en el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando se denuncian infracciones de normas procesales. --Cuando el recurso de casación versa sobre interpretación errónea de la ley, es indispensable para su análisis que se indique con la debida precisión, cuál es la norma jurídica en la que se cometió la infracción.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 1º; 148 de la Ley del Organismo Judicial; 2151 Código Civil y 581 del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN 85-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de marzo de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Hercilia Herminia Chávez Batz, contra la sentencia de fecha nueve de enero de
dos mil cinco, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez, dentro del juicio Ordinario de Nulidad promovido por la recurrente contra los señores Santiago Lorenzo Guarcax Martín en su calidad de vendedor y Rafael de Jesús Ramírez (único apellido), en su calidad de comprador. ANTECEDENTES En el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá, la señora Hercilia Herminia Chávez Batz, promovió juicio ordinario de nulidad de negocios jurídicos por causa de simulación contenidos en los instrumentos públicos números ciento ochenta y siete (187) y sesenta (60) del seis de diciembre de dos mil uno, y dos de junio de dos mil dos, respectivamente, faccionados por el notario Álvaro Florido Aguirre Morales, en el municipio de Panajachel del departamento de Sololá. Dicha acción la promovió contra los señores Santiago Lorenzo Guarcax Martín en su calidad de vendedor y Rafael de Jesús Ramírez (único apellido), en su calidad de comprador. En primera instanciala sentencia emitida el cinco de octubre de dos mil cuatro, declaró con lugar la demanda ordinaria planteada, por lo que los demandados recurrieron en apelación de la misma. En Segunda Instancia, se formó la pieza identificada con el número quinientos cincuenta y siete guión dos mil cuatro, a cargo del oficial cuarto, en la que este tribunal colegiado revoca la sentencia apelada. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en la parte resolutiva de su sentencia dice: “ Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: A) PROCEDENTE los recursos de apelación interpuesto por Santiago Lorenzo Guarcax Martín y Rafael de Jesús Ramírez, único apellido, contra la sentencia proferida con fecha cinco de octubre del año dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Sololá; B) Como consecuencia REVOCA la referida sentencia y resolviendo conforme a derecho: DECLARA; a) SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE NEGOCIOS JURÍDICOS POR CAUSA DE SIMULACIÓN, CONTENIDOS EN LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS NÚMEROS CIENTO OCHENTA Y SIETE Y SESENTA DE FECHAS SEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO Y DOS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOS,
RESPECTIVAMENTE, FACCIONADOS EN EL MUNICIPIO DE PANAJACHEL EN
EL DEPARTAMENTO DE SOLOLA, POR EL NOTARIO ALVARO FLORINDO
AGUIRRE MORALES, promovida por HERCILIA HERMINIA CHAVEZ BATZ, en
contra de SANTIAGO LORENZO GUARCAX MARTÍN Y RAFAEL DE JESÚS RAMÍREZ (único apellido); C) CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA ACTORA, INTERPUESTA POR EL DEMANDADO Rafael De Jesús Ramírez único apellido; C) CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: a) IMPRECISIÓN EN LA PRETENSIÓN QUE SE EJERCE, b) FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL EN
INTERPUESTA POR EL DEMANDADO Rafael De Jesús Ramírez único apellido; C) CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: a) IMPRECISIÓN EN LA PRETENSIÓN QUE SE EJERCE, b) FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL EN LA ACCIÓN EJERCITADA Y c) IMPOSIBILIDAD JUDICIAL DE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA, interpuestas (sic) por el demandado Santiago Lorenzo Guarcax Martín y; D) Se absuelve a Santiago Lorenzo Guarcax Martín y Rafael de Jesús Ramírez, de la demanda instaurada por Hercilia Herminia Chávez Batz. E) Condena a la vencida, Hercilia Herminia Chávez Batz al pago de las costas procesales a favor de las otras partes F) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelva el proceso al Juzgado de origen.” Para llegar a esta conclusión la Sala consideró que: “(...) Del análisis efectuado por los que juzgamos en esta instancia, se desprende que, la demandante planteó Juicio Ordinario de Divorcio y Liquidación de Patrimonio Conyugal, registrado bajo el número Doscientos veintinueve guión dos mil dos guión oficial segundo, con fecha veintitrés de diciembre del año de dos mil dos, como constadel folio trescientos sesenta y ocho (368) al trescientos ochenta y seis (386), asimismo, consta a folios Quinientos cinco (505) al quinientos quince (515) la contestación de la demanda en sentido negativo presentada al Tribunal respectivo
con fecha diecinueve de marzo del año dos mil tres, consta a folio (138) que el demandado en el Numeral VI De Hechos, reconoce que durante el matrimonio adquirieron bienes que se detallan en la demanda pero que estos bienes fueron vendidos con mucha antelación y acompaña fotocopia legalizada de las escrituras públicas citadas ut supra y que son objeto del presente litigio. De lo anterior cabe indicar que obra en autos del folio quinientos sesenta y ocho (568) al quinientos setenta (570), que la demandante y el señor Santiago Lorenzo Guarcax Martín, celebraron una transacción que consta en fotocopia simple de la escritura pública número tres (3) de fecha diecinueve de junio del año dos mil tres, autorizada en el municipio de Panajachel por el Notario Manuel Alfonso Ramírez Villeda, en la que las partes celebraron la referida transacción con el objeto de poner fin de manera definitiva al juicio ordinario de divorcio y liquidación de patrimonio conyugal número doscientos veintinueve guión dos mil dos, a cargo del oficial segundo del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Sololá, a folios quinientos cincuenta y cuatro (554) y quinientos cincuenta y cinco (555). Nuestro Ordenamiento sustantivo de la materia establece en el artículo 2151 ‘La Transacción es un contrato por el cual las partes mediante concesiones recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o terminar el que esta principiado’
siendo aplicable al presente caso la norma citada, en virtud de que se trató de resolver asunto litigioso a través de la referida transacción celebrada entre la señora Hercilia Herminia Chávez Batz y el demandado Santiago Lorenzo Guarcax Martín con el objeto de poner fin de manera definitiva al juicio Ordinario de Divorcio y Liquidación de Patrimonio Conyugal. El mismo cuerpo legal referido en su artículo 2154 indica que, ‘La renuncia que se haga de derechos, acciones o pretensiones, comprende solamente los que se refieren a la disputa que dio lugar a la transacción’, lo cual es aplicable al presente caso en el que además del divorcio en el citado juicio se pretendía la liquidación de patrimonio conyugal. Como consecuencia de la referida transacción la demandante Hercilia Herminia Chávez Batz, con fecha veintitrés de junio del año dos mil tres, presentó ante el Juzgado correspondiente desistimiento total del juicio ordinario de divorcio y liquidación de patrimonio conyugal en la cláusula segunda consta en el punto denominado ‘Respecto a la Partición de los Bienes que Integran el Patrimonio Conyugal: Los comparecientes manifiestan que decidieron repartir los bienes que se detallan y que hicieron mención en la contestación de la demanda del señor Santiago Lorenzo Guarcax Martín de fecha dieciocho de marzo del año dos mil tres, sin menoscabo de derecho que a cada uno corresponda para liquidarcualquier otro bien mueble o inmueble que en el futuro apareciera y que ha formado parte del patrimonio conyugal de los otorgante (sic); Como consecuencia
se le adjudican y quedan en propiedad de la señora Hercilia Herminia Chávez Batz los bienes que a continuación se detallan...’ Consta a folio quinientos cincuenta y seis (556). Se advierte que con la misma fecha el Juzgado de conocimiento emitió la resolución por medio de la cual se aprueba del Desistimiento Total de Juicio Ordinario de Divorcio y Liquidación de Patrimonio Conyugal. De conformidad con el artículo 581 del citado cuerpo legal, uno de los modos excepcionales de terminación el proceso está el desistimiento, el cual establece que puede ser total o parcial, en el presente caso se presentó Desistimiento Total por parte de la actora y siendo que nuestro derecho procesal de la materia establece que ‘el Desistimiento total es del proceso o de un recurso que afecte la esencia del asunto; lo cual con todas las facultades que le confiere el artículo 582 del mismo cuerpo legal citado, la demandante desistió del proceso, promovido como parte en el mismo, con base en la transacción, la cual ya se hizo referencia, por lo que no habría causa ni derecho que le asistiera a la demandante para accionar en el proceso de Nulidad del Negocio Jurídico por Simulación, como lo efectuó, toda vez que dentro de la transacción no se incluyeron los bienes contenidos en las escrituras Públicas números ciento ochenta y siete y sesenta, objeto de litis con lo que se advierte que la señora Herminia Hercilia Chávez Batz, consintió la venta efectuada por el esposo Santiago Lorenzo Guarcax Martín; porque en la fecha de la celebración de la
transacción, la demandante ya conocía que su cónyuge había vendido los bienes lo cual tuvo conocimiento en la contestación de la demanda por parte del referido cónyuge, por lo que ya no incluyen en la transacción en la que se reparten los bienes. El autor Mario Efraín Nájera Farfán en su obra de Derecho Procesal Civil cita a Guasp quien al referir (sic) al respecto dice que ‘el desistimiento es la declaración por la que el autor anuncia su voluntad de abandonar su pretensión’, asimismo el referido autor cita a Chiovenda, quien nos dice: ‘la renuncia a los actos del juicio o sea el desistimiento es la declaración de voluntad de poner fin a la relación procesal sin una sentencia de fondo’, lo cual ocurrió en el caso que referimos, lo que impide renovar en el futuro el proceso y supone la renuncia al derecho respectivo, porque quien promueve un proceso lo hace con el propósito de que se le reconozca un derecho y si renuncia o desiste de los actos que conducen a la satisfacción de ese derecho, será porque como en el presente caso ya lo satisfizo a través de la transacción en la cual aceptó los bienes que transigió para si, por lo que no existe ninguna razón para que posteriormente disponga hacerlo valer nuevamente. El Maestro Nájera Farfán en su obra citada afirma que: ‘Si el desistimiento del proceso no implicara ‘la renuncia del derecho respectivo’, se dejaría al demandado a merced de lo que el actor dispusiera y una situaciónde incertidumbre contraria a la esencia del Derecho’. Por lo que, las apelaciones interpuestas por los demandados devienen procedentes y así deberá declararse.” Considerando -IIIdice: “En relación a las excepciones perentorias planteadas por los demandados se considera que: I) La Falta de Veracidad en los Hechos
interpuestas por los demandados devienen procedentes y así deberá declararse.” Considerando -IIIdice: “En relación a las excepciones perentorias planteadas por los demandados se considera que: I) La Falta de Veracidad en los Hechos Expuestos por la Actora, interpuesta por el demandado Rafael de Jesús Ramírez único apellido; I) Imprecisión en la Pretensión que se Ejerce, II) Falta de Fundamento Legal en la Acción Ejercida. III) Imposibilidad Judicial de Declarar con Lugar la Demanda, interpuesta por Santiago Lorenzo Guarcax Martín, devienen con lugar, toda vez que la actora al efectuar la Transacción con Santiago Lorenzo Guarcax Martín, sobre el mismo objeto y/o pretensión, del cual desistió, carece de veracidad su pretensión....”. RECURSO DE CASACIÓN La señora Hercilia Herminia Chávez Batz interpuso recurso de casación contra la sentencia antes relacionada, invocando como submotivos de fondo: I. Violación de leyes; II. Aplicación indebida de leyes; III. Interpretación errónea de las leyes, contenidos en el artículo 621 inciso1o. del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES El día y hora señalados para la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho.
CONSIDERANDO
A. VIOLACIÓN DE LEYES Con respecto al submotivo indicado la interponente manifestó: el presente subcaso de procedencia ha sido claramente definido por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al criterio que se tiene sobre el mismo. Es
el caso en el que el juzgador se equivoca en la adecuada selección de la norma aplicable. Es un error in judicando dentro del concepto logístico de la sentencia, conforme el cual a través de un proceso deductivo, el juez debe verificar una comparación entre la voluntad concreta de la ley (que es la premisa mayor) con los hechos conocidos dentro del proceso (premisa menor) y luego declarar o no su coincidencia (conclusión). Agrega la recurrente: que en efecto la Sala incurrió en violación del artículo ciento cuarenta y ocho de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que dicho artículo contiene los requisitos que debe cumplir toda sentencia de segunda instancia, y en el caso que nos ocupa la sentencia no contiene el extracto de las pruebas aportadas, ni de las alegaciones de las partes contendientes, ni se hace un análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución y únicamente hace referencia y análisis de los argumentos de los interponentes del recurso de apelación, sin entrar a analizar las alegaciones y argumentos de la parte actora del juicio. Además, el referido cuerpo colegiado no fundamenta lógica ni legalmente el motivo por el cual, las excepciones perentorias presentadas en primera instancia por los demandados son declaradas con lugar.ANÁLISIS Como puede advertirse de lo anteriormente expresado, la casacionista invoca violación de ley como submotivo de casación de fondo, con una tesis que señala defectos de carácter procesal en la sentencia impugnada. En efecto, la violación
de ley que aduce se refiere a que la Sala violó el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, porque supuestamente la sentencia no contiene los requisitos que exige la norma citada, de lo cual deduce que la violación denunciada se produce por inaplicación de la misma. Respecto del criterio sustentado por el recurrente, es pertinente indicar que los requisitos omitidos en la sentencia que se denuncian por el recurrente, son de carácter eminentemente procesal y, por la misma razón, la regulación contenida en el artículo 148 antes citado, es de igual naturaleza, es decir, procesal. En este contexto, cabe señalar que no es procedente fundamentar tesis en los subcasos de procedencia regulados en el inciso 1º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando se aduce infracción de leyes procesales; y por tratarse de que el caso objeto de análisis coincide con la tesis indicada, lo procedente es desestimar la casación por las razones comentadas.
B. APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS LEYES Respecto de este submotivo indica la recurrente, que la Sala sentenciadora al revocar la sentencia de primer grado, incurrió en error en la elección indebida de la norma jurídica que debió ser aplicada, ya que fundamentó el fallo en el sentido de que la parte actora señora Hercilia Herminia Chávez Batz, dentro del juicio de Divorcio y Liquidación de Patrimonio Conyugal inventariado con el número dos cientos veintinueve guión dos mil dos a cargo del oficial segundo ( 229-2002
oficial 2º), tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Sololá, transó respecto al divorcio y liquidación de patrimonio conyugal con el señor Santiago Lorenzo Guarcax Martín, por lo que como consecuencia de dicha transacción la referida actora desistió totalmente del referido juicio. Continua manifestando el interponente: que la Sala aplica indebidamente la ley, especialmente al fundamentar en la sentencia recurrida que la actora, como consecuencia de la transacción y desistimiento total del juicio antes referido, no le asiste el derecho para accionar el proceso de nulidad de negocio jurídico por simulación; a éste respecto aclara que si bien es cierto que existió una transacción y un desistimiento total, este ocurrió dentro de un juicio totalmente distinto a este, es decir efectivamente existió una transacción y desistimiento total de juicio pero de un juicio Ordinario de Divorcio y Liquidación de Patrimonio Conyugal, y lo sucedido dentro de este juicio, no puede limitar el derecho especialmente de la parte actora a accionar dentro de los marcos legales para anular un negocio jurídico como en el presente caso, especialmente si se toma en cuenta que la actora y uno de los demandados, el señor SantiagoLorenzo Guarcax Martín, a la presente fecha todavía se encuentran unidos en matrimonio civil. Por último con respecto a este submotivo la interponente del recurso manifiesta, que la Sala aplicó indebidamente lo preceptuado en los artículos dos mil ciento cincuenta y uno (2151) del Código Civil que se refiere al
contrato de Transacción y el artículo quinientos ochenta y uno (581) del Código Procesal Civil y Mercantil que se refiere a uno de los modos excepcionales de terminación del proceso, refiriéndose al desistimiento total. Estas vicisitudes procesales ocurrieron en un juicio totalmente distinto por lo que esto no puede limitar ni constitucional ni procesalmente su derecho de accionar en tribunales de justicia. ANÁLISIS Al hacer el análisis respecto de este submotivo de casación, es necesario hacer las siguientes acotaciones: a) Se acusa a la Sala de aplicación indebida del artículo 2151 del Código Civil, que es una norma regulativa del contrato de transacción, sin sustentar tesis sobre este precepto legal, que es lo pertinente, por lo que ante el error de planteamiento, no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para el estudio analítico que permita obtener alguna conclusión sobre si su aplicación por la Sala configura o no el caso de procedencia que le atribuye la parte recurrente, pues esta última se limita a señalar el artículo inaplicable al caso controvertido e indica en forma vaga la materia que regula. Además, era necesario indicar cuál debió haber sido la norma aplicable para la decisión del asunto, a juicio del interponente del recurso; b) Asimismo señala de aplicación indebida el artículo 581 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero sobre este particular ya se indicó anteriormente que no procede invocar aplicación indebida de una ley, cuando ésta es de carácter procesal. Por consiguiente, procede desestimar también este submotivo de casación en vista de las razones indicadas
.
C. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES Con relación al submotivo indicado la recurrente expone: La Sala sabía la existencia y vigencia de la norma jurídica, pero a través de una errónea interpretación, desnaturalizó el contenido de la norma aplicable a este hecho, al fundamentar su fallo en el sentido de que a la actora Hercilia Herminia Chávez Batz, no le asiste el derecho de accionar en el proceso de nulidad del negocio jurídico por simulación, en virtud de que ésta desistió como consecuencia de transacción sucedida dentro del juicio ordinario de divorcio y liquidación de patrimonio conyugal, sin tomar en cuenta que, esta situación se produjo en un juicio distinto. Además en la escritura pública que contiene la transacción consta que, la misma se hace sin menoscabo del derecho que a cada uno corresponda para liquidar cualquier otro bien mueble o inmueble que en el futuro apareciera y que ha formado parte del patrimonio conyugal de los otorgantes, esta estipulacióncontenida en el instrumento público referido, es la que los miembros de la Sala no han sabido interpretar toda vez que es la que le dejó las puertas abiertas para accionar en cualquier momento ante los tribunales de justicia para recuperar o liquidar nuevamente parte del patrimonio conyugal que con mucho esfuerzo adquirieron con el señor Guarcax Martín. Considera la exponente que en ese orden de ideas se interpretó dicha transacción únicamente a favor de los demandados y en ningún momento se interpretó el derecho que la referida
estipulación le daba para liquidar cualquier bien inmueble que fuera parte del patrimonio conyugal o en su caso recuperar algunos que fueran parte pero como en el presente caso se simuló la venta de ellos. ANÁLISIS De lo anteriormente expresado se infiere que la recurrente no hace ninguna mención de la norma jurídica que adolece de interpretación errónea, como tampoco expresa en qué consiste esta última, por lo que dado el carácter eminentemente técnico y limitado de la casación, le es imposible al tribunal suplir las deficiencias señaladas, razón suficiente para desestimar la casación por este otro submotivo. En vista de la forma en que se resuelve el presente recurso, es procedente condenar a la parte demandante al pago de las costas causadas conforme el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 51, 61, 66, 67, 619, 620, 622 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales causadas con motivo del presente recurso y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q.
500.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones a su lugar de origen.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero; Luis Ernesto Rodríguez González, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.