85-2006 18092006 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 85-2006 18092006 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
18/09/2006 - PENAL
85-2006
Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por EL MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado MILTON TERESO GARCÍA SECAYDA, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el quince de febrero de dos mil seis.
DOCTRINA a) La prescripción de la pena, recogida en el artículo 110 del Código Penal, tiene aplicación exclusiva como causa de extinción de la pena, no pudiendo ser utilizada para obviar la apreciación de condenas anteriores en aquellos casos en los que la ley exige la inexistencia de éstas para la aplicación de determinados beneficios. b) El recurso de casación, con fundamento en el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, deviene procedente si el tribunal de apelación especial otorga la suspensión condicional de la ejecución de la pena no obstante haber sido acreditada la existencia de una condena anterior por la comisión de delito doloso contra el procesado, cuestión que imposibilita la aplicación de dicho beneficio.
LEYES ANALIZADAS: artículos 72 numerales 2o y 3o; 102 numeral 6o y 110 del
Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil seis. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través
del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado MILTON TERESO GARCÍA SECAYDA, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el quince de febrero de dos mil seis, dentro del proceso seguido contra WILDOR ESTUARDO LEAL CAAL por el delito de Robo. Además de los mencionados, intervienen en el proceso la abogada ASTRID KENELMA GARCÍA Y VIDAURRE, como defensora del procesado; no existe querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación fue admitida por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del respectivo Tribunal de Sentencia.FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, con fecha tres de noviembre de dos mil cinco, entre otras cosas, declaró: “I) Que el procesado Wildor Estuardo Leal Caal es autor responsable de la comisión del delito de Robo, cometido en agravio de Luis Alberto Mejía Caal; II) Por dicha infracción se le impone la pena de SEIS años de prisión inconmutables, con abono de la prisión efectivamente padecida; III) Se suspende al procesado Wildor Estuardo Leal Caal en el goce de sus derechos políticos, por el tiempo que dure la condena; (…).”
SENTENCIA RECURRIDA
La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán dictó sentencia el quince de febrero de dos mil seis, resolviendo el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado; y para el efecto indicó: “(…) De conformidad con el artículo 27, numeral 3o del Código Penal, la PREMEDITACIÓN constituye una agravante, e indica que hay premeditación cuando SE DEMUESTRE que los actos externos realizados, revelen que la idea del delito surgió en la mente de su autor; es decir este artículo regula taxativamente que la premeditación no se presume, se debe probar y en el presente caso, en la sentencia impugnada el Tribunal Sentenciador claramente expresa que no se establecieron circunstancias agravantes. Por ello, consideramos exagerada la pena impuesta al sindicado Wildor Estuardo Leal Caal, y la ajustada será la pena mínima de tres años, conforme lo regula el artículo 251 del Código Penal. Si bien es cierto, al sindicado se le condenó anteriormente a la pena de cuatro meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios y a multa de doscientos quetzales por el delito de Posesión para el Consumo, en sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz; el artículo 110 del Código Penal regula que las penas impuestas en sentencia firme prescriben por el transcurso de un tiempo doble de la pena fijada sin que exceda treinta años. En el presente caso, se
establece que ya transcurrió suficiente tiempo para que la pena impuesta al sindicado con anterioridad prescribiera, razón por la cual no se puede tomar en cuenta para la fijación de la pena por el delito de robo al sindicado Wildor Estuardo Leal Caal. Por las razones anteriores, en observancia debida del artículo 65 del Código Penal, se acoge el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo planteado por Wildor Estuardo Leal Caal, imponiéndosele la pena de tres años de prisión, y en vista que la pena por la que fue condenado anteriormente ya prescribió y al no tratarse de delito doloso es procedente aplicarle el artículo 72 del Código Penal (…).” En consecuencia, la Sala de mérito declaró: “A) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo interpuesto por WILDOR ESTUARDO LEAL CAALcontra la sentencia del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz, el tres de noviembre de dos mil cinco; B) En consecuencia se REFORMA el numeral dos romano (II) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y queda de la siguiente manera: II) Por el delito de robo, se le impone al procesado WILDOR ESTUARDO LEAL CAAL la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión efectivamente padecida; C) En virtud de concurrir los requisitos
legales, se le otorga al procesado el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena por un período de dos años, y se le hace saber que si durante el período de suspensión de la ejecución de la pena, el beneficiado cometiera un nuevo delito, se revocará el beneficio otorgado y se ejecutará la pena suspendida más la pena que correspondiere por el nuevo delito. Para los efectos pertinentes, suscríbase el acta compromisoria respectiva, antes de ordenar la libertad del procesado. D) Se confirman los demás puntos resolutivos de la sentencia impugnada. E) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de su procedencia.” (sic) ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, habiendo manifestado lo que consideraron pertinente. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de impugnación cuyo objeto es la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. De conformidad con el ordenamiento legal aplicable, el tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IILa Cámara Penal, al proceder al estudio del escrito contentivo del recurso de
casación, advierte que la institución impugnante invocó como caso de procedencia el artículo 441 numeral 6) del Código Procesal Penal, subcaso que no existe en el artículo en mención; sin embargo, debe hacerse notar que si bien se citó erróneamente la norma que habilita la impugnación, sí se hizo una cita textual del submotivo invocado, indicando que es el referente a: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, no quedando duda alguna encuanto a que el caso de procedencia que fundamenta el presente recurso es el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del cuerpo normativo antes relacionado. Aunado a ello, es menester señalar que lo anterior no fue advertido en la fase de admisibilidad del recurso, momento propicio para denotarlo y requerir la subsanación debida bajo pena de inadmisibilidad; ante lo cual, con el objeto de no vedar el derecho del recurrente, se procederá al análisis de la impugnación planteada. El Ministerio Público, habiendo invocado el submotivo de fondo relacionado, denunció como infringido el artículo 72 del Código Penal por indebida aplicación, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente: “La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, para beneficiar al sentenciado WILDOR ESTUARDO LEAL CAAL, con la suspensión condicional de la pena, se
fundamenta en que la pena por la que fue condenado anteriormente ya prescribió y al no tratarse de delito doloso, lo beneficia suspendiéndole la pena. (…) Es de tomar en consideración que en el presente caso no se llenan los requisitos establecidos en el artículo 72 incisos 2o y 3o del Código Penal, el que en su parte conducente indica 2o. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso. 3o. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiese sido un trabajador constante (sic). Como puede apreciarse de la lectura a la sentencia de primer grado, el tribunal de primer grado, en la parte que se refiere a la PENA A IMPONER: El tribunal fundamenta que impone la pena, tomando en consideración el hecho de que el sentenciado ya fue condenado, eso significa que el Tribunal de primer grado, aplico (sic) correctamente la norma y sin embargo la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, hace una INDEBIDA APLICACIÓN, del artículo 72 del Código Penal, toda vez que el sindicado ya había cometido otro delito doloso y nunca se estableció que sentenciado (sic) antes de cometer el delito haya observado buena conducta y hubiese sido un trabajador constante. (…) Como consta en el proceso seguido en contra del sentenciado WILDOR ESTUARDO LEAL CAAL, se estableció que anteriormente a ser condenado por el delito de Robo, ya había sido condenado por otro delito doloso, por lo que no llenaba los requisitos del artículo 72 del Código Penal, para poder ser beneficiado
con la suspensión de la pena, es necesario que los órganos jurisdiccionales cumplan con la tutela judicial que les fue encomendada por la sociedad, por lo que solicitamos se declare procedente el recurso de Casación por Motivo de Fondo y se case la sentencia y se resuelva conforme a la doctrina y dicte sentencia revocando el numeral dos de la sentencia dictada por la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán y se deje sin efecto la suspensión condicional de la pena, ordenando la detención del sentencia a efecto de que cumpla la pena impuesta de tres años de prisión inconmutable.” (sic)Previo al estudio de los argumentos esgrimidos, el tribunal de casación considera apropiado señalar que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, institución jurídica de carácter material contenida a partir del artículo 72 del Código Penal, constituye un beneficio que, de concurrir los presupuestos de su aplicación, puede ser otorgado por los tribunales de justicia al dictar sentencia condenatoria. De esa cuenta, la debida observancia, correcta interpretación y adecuada aplicación de los elementos que configuran los requisitos exigidos a los órganos jurisdiccionales para aplicar tal beneficio son verificables mediante los distintos medios de impugnación, ante lo cual, esta Cámara se encuentra facultada para examinar el contenido del fallo objetado a la luz de los alegatos expuestos por el recurrente, máxime al constatar que fue el tribunal de apelación especial el que otorgó el beneficio de mérito. Conforme lo anotado, y a partir de
lo manifestado por los tribunales que han conocido del proceso, constituye un hecho comprobado que el acusado WILDOR ESTUARDO LEAL CAAL, con anterioridad a los hechos por los cuales se instruyó la presente causa, fue condenado por la comisión de un delito; situación que el tribunal de sentencia estimó acreditada a partir de la respectiva constancia de antecedentes penales (folios ciento treinta y seis, ciento cuarenta y ocho y ciento cincuenta de la pieza de primer grado). Asimismo, el tribunal ad quem señala que la condena de mérito fue producto de la comisión del delito de Posesión para el consumo, habiendo sido impuestas al procesado, mediante sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, las penas siguientes: a) cuatro meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios; y b) multa de doscientos quetzales (folio treinta y dos de la pieza de apelación especial). Ahora bien, la Sala de Apelaciones, habiendo acogido el motivo de fondo invocado por el apelante, rebajando la pena impuesta a tres años de prisión, determinó la aplicabilidad del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual consideró que si bien existía una condena anterior, la pena impuesta en su oportunidad había prescrito al tenor del artículo 110 del Código Penal, el que preceptúa que las penas impuestas por sentencia firme prescriben por el transcurso de un tiempo doble de la pena fijada sin que pueda exceder de treinta años. En ese sentido, el tribunal de apelación especial estimó que al haber transcurrido más del doble del tiempo de la pena impuesta en
firme prescriben por el transcurso de un tiempo doble de la pena fijada sin que pueda exceder de treinta años. En ese sentido, el tribunal de apelación especial estimó que al haber transcurrido más del doble del tiempo de la pena impuesta en la condena anterior (cuatro meses de prisión), la misma no podía ser tomada en cuenta para los efectos del artículo 72 del Código Penal. Al respecto, la Cámara Penal considera pertinente analizar el criterio jurídico utilizado al resolver el recurso de apelación especial, para así determinar la procedencia o improcedencia del recurso de casación.En ese sentido, se aprecia que el artículo 102 numeral 6o del Código Penal recoge la prescripción como causa de extinción de la pena, contemplándola también como causa de extinción de la responsabilidad penal en el artículo 101 numeral 4o; con todo ello, resulta conveniente determinar la naturaleza jurídica y sentido de tales instituciones. Para el efecto, cabe considerar que los ordenamientos legales recogen los conceptos de extinción de la responsabilidad penal y extinción de la pena, como cuestiones que, sin afectar la existencia real del delito, impiden la persecución penal del delincuente o bien la ejecución misma de la pena, según sea el caso, a raíz de diversas causas que las leyes taxativamente señalan. Se afirma que las causas de extinción de la responsabilidad penal o de la pena no inciden en la existencia del delito al tomar en cuenta que es factible que se haya cometido una conducta típica, antijurídica y
culpable sin que el autor o partícipe de la misma pueda ser sometido a proceso o bien compelido al cumplimiento de la pena impuesta por la simple razón de haber muerto (artículos 101 numeral 1o, 102 numeral 2o del Código Penal; y 32 numeral 1 del Código Procesal Penal), siendo precisamente ello lo que diferencia a tales cuestiones de las causas de justificación y de aquellas que excluyen la culpabilidad. Así las cosas, las causas de extinción de la responsabilidad penal o de la pena constituyen circunstancias que sobrevienen después de la ejecución del delito y que el Estado, a través del legislador, ha considerado que por su naturaleza y alcances hacen improsperable o inútil la instrucción o prosecución de un proceso contra el presunto delincuente o bien la ejecución de la pena impuesta en sentencia firme al condenado. De esa cuenta, es preciso diferenciar la extinción de la responsabilidad penal de la extinción de la pena, determinándose que la primera se refiere a situaciones que de forma absoluta impiden iniciar la persecución penal del delincuente o que hacen cesar el proceso ya iniciado, impidiendo que éste continúe; tales causas se encuentran recogidas en el artículo 101 del Código Penal, produciendo los mismos efectos que las causas de extinción de la persecución penal especificadas en el artículo 32 del Código Procesal Penal, caracterizándose todas en que se suscitan una vez ejecutado el delito, pero previo a la existencia de una condena firme en contra del autor o partícipe de aquel, pues de sobrevenir con posterioridad a ésta lo que se produciría sería la extinción de la pena. Por su parte, las causas de extinción de la pena revisten situaciones o circunstancias producidas con posterioridad al pronunciamiento de una sentencia condenatoria, ocasionando que, aún habiendo
produciría sería la extinción de la pena. Por su parte, las causas de extinción de la pena revisten situaciones o circunstancias producidas con posterioridad al pronunciamiento de una sentencia condenatoria, ocasionando que, aún habiendo adquirido dicho fallo fuerza de cosa juzgada, el reo condenado no cumplirá la pena. Las causas de las que se ha hecho referencia, relativas a la extinción de la pena, se encuentran contenidas en el artículo 102 del Código Penal, dentro de las cuales, como ya se ha indicado, se ubica la prescripción; sin embargo, previo a tratar lo relativo a esta causa específica, es preciso apreciar que la extinción de lapena constituye la renuncia del Estado a ejercitar su derecho a castigar la comisión de un delito al no ejecutar o interrumpir la ejecución de la pena impuesta a su autor o partícipe. En conclusión, la extinción de la pena incide en que, no obstante la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, ante la concurrencia de determinadas causas legalmente enumeradas, el reo condenado no cumplirá la pena impuesta o bien se interrumpirá la ejecución de la misma. En cuanto a la prescripción, es menester indicar que la misma ha sido recogida en los cuerpos normativos de orden penal como de otras materias, aún cuando su aplicabilidad ha sido tema de amplias discusiones en la doctrina. La fundamentación de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad penal y de la pena, según exponen los tratadistas Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, radica más en razones de seguridad jurídica que en consideraciones de justicia material (Derecho Penal, Parte General. España, Editorial tirant lo blanch, 2004, página 408), conllevando que una vez
Mercedes García Arán, radica más en razones de seguridad jurídica que en consideraciones de justicia material (Derecho Penal, Parte General. España, Editorial tirant lo blanch, 2004, página 408), conllevando que una vez transcurridos determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena sin haberse cumplido la pena, se impide el ejercicio del poder punitivo del Estado. La prescripción, de conformidad con el Código Penal, y como causa de extinción de la pena, determina que las condenas impuestas por sentencia firme no serán ejecutadas o se interrumpirá su ejecución si transcurrido un tiempo equivalente al doble de la pena fijada, la misma no ha sido cumplida o se ha quebrantado su cumplimiento, debiendo observarse que según dispone el artículo 107 del Código de mérito, dicho tiempo no puede exceder de treinta años. De lo analizado, cabe anotar que la prescripción de la pena a que se refiere el artículo 110 del Código Penal tiene aplicación exclusivamente para los efectos de extinción de la pena, de forma tal que si adquiere firmeza una sentencia de condena sin que inicie la ejecución de la pena impuesta y transcurre el doble del tiempo de ésta, el condenado no podrá ser compelido al cumplimiento de dicha pena; igual situación ocurriría en el caso que, habiendo iniciado el cumplimiento de la pena, se quebranta la condena, corriendo a partir de ese momento el plazo de prescripción para los efectos antes indicados. En ese sentido se manifiesta el célebre penalista Eugenio Cuello Calón al señalar que la prescripción de la pena comienza a correr, en unos casos, desde el día que se notifique personalmente al reo la sentencia firme, cuando
indicados. En ese sentido se manifiesta el célebre penalista Eugenio Cuello Calón al señalar que la prescripción de la pena comienza a correr, en unos casos, desde el día que se notifique personalmente al reo la sentencia firme, cuando notificada ésta no comienza la ejecución de la pena, (v. gr., por no estar a la disposición de la autoridad judicial); y en otros, la prescripción comienza desde el día del quebrantamiento de la condena, lo que sucederá cuando habiéndose notificado al reo la sentencia firme comenzó su ejecución, pero la persona se evade del establecimiento donde cumple su condena (Derecho Penal, Parte General. México, Editora Nacional, 1975, página 648).Conforme lo indicado, es clara la aplicabilidad de la prescripción de la pena exclusivamente para lo relativo a la extinción de ésta, conllevando las consecuencias antes analizadas, sin que la misma pueda ser utilizada para otros efectos. De esa cuenta, el transcurso del doble del tiempo de la pena impuesta en sentencia firme, haya sido o no cumplida ésta, no incide en dejar de apreciar la existencia de dicha sentencia en ulteriores situaciones, como sucede ante la eventual aplicación de beneficios cuyo otorgamiento está supeditado a la falta de condenas previas contra el procesado, entre los que se encuentra el perdón judicial (artículo 83 numeral 1o del Código Penal), la conmuta de las penas privativas de libertad (artículo 51 numeral 1o del mismo Código) y la libertad condicional en la fase de ejecución (artículo 80 numeral 1o), así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme el artículo 72 numeral 2o del cuerpo normativo bajo análisis. Como puede apreciarse, el
condicional en la fase de ejecución (artículo 80 numeral 1o), así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme el artículo 72 numeral 2o del cuerpo normativo bajo análisis. Como puede apreciarse, el transcurso de un plazo determinado, luego de haberse dictado una sentencia condenatoria o de cumplirse la pena impuesta, no acarrea “dejar de tomar en cuenta” la condena previa bajo pretexto de que “la pena ha prescrito”, puesto que la institución de la prescripción de la pena únicamente tiene aplicación como causa de extinción de ésta para los efectos de impedir su ejecución o evitar que dicha ejecución sea completada, no así para omitir u obviar condenas anteriores que imposibilitan la aplicación de ciertas instituciones que, precisamente, exigen como requisito ineludible la inexistencia de tales condenas. A partir de lo señalado, se deduce que el tribunal de apelación especial incurrió en error al hacer aplicación de la prescripción de la pena a un supuesto que no corresponde; derivado de ello, dejó de apreciar la condena anterior impuesta a WILDOR ESTUARDO LEAL CAAL por la comisión de un delito doloso: Posesión para el consumo, circunstancia que impedía el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ser un requisito exigido por el numeral 2o del artículo 72 del Código Penal, desembocando en la indebida aplicación del beneficio, y por ende, de la norma que lo regula. Conforme ello, es pertinente hacer notar que la
exigencia de no haber sido condenado anteriormente por la comisión de delito doloso es congruente con la naturaleza misma de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; en efecto, para la aplicación de este beneficio el tribunal ha de valorar si el mismo es suficiente como para evitar la comisión de un nuevo delito por parte del condenado, sin necesidad de hacerlo ingresar a prisión (Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán. Op. cit., página 562), siendo inadecuada la suspensión otorgada a una persona que ha sido condenada por un delito doloso anterior, puesto que es evidente que con su aplicación no se cumplen los fines previstos. En cuanto al requisito contenido en el numeral 3o del referido artículo 72, el que exige que el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, antes de la perpetración del delito haya observadobuena conducta y hubiere sido un trabajador constante, cuya infracción alega el recurrente, el tribunal de casación considera pertinente no pronunciarse al respecto, tomando en cuenta dos aspectos específicos: a) El primero, que tal requisito concierne a elementos meramente subjetivos, dependientes de una valoración que no corresponde a este órgano jurisdiccional, por cuanto en la propia norma no se especifica a qué tipo de conducta se hace referencia, pudiendo ser social, moral o familiar, entre otras; y que el requisito exigido podría incluso no ser acorde con los principios que informan a un derecho penal democrático, toda vez que no fija su apreciación en el daño causado por el
delincuente con su conducta, es decir en la responsabilidad por el hecho, sino en cuestiones totalmente independientes del delito cometido; y b) Que tales cuestiones no formaron parte del fallo emitido por el respectivo tribunal de sentencia, único al que corresponde fijar la plataforma fáctica a la cual ha de aplicarse la norma sustantiva, estando impedido tanto al tribunal de apelación especial como al de casación ampliar o restringir el hecho acreditado por aquél, ya que de hacer consideraciones al respecto, dando por sentado que el procesado observó o no buena conducta o que ha sido o no un trabajador constate, estarían inmiscuyéndose en aspectos que no les corresponden, infringiendo con ello el orden legal que rige su función. Con fundamento en lo expuesto, la Cámara Penal concluye en la procedencia del recurso de casación planteado por el MINISTERIO PÚBLICO, procediendo a CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada y a resolver el caso con arreglo a la ley y doctrina aplicables, declarando la inaplicabilidad del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al procesado WILDOR
ESTUARDO LEAL CAAL.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1o, 2o, 12, 14 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 11, 41, 65 del Código Penal; 39 de la Ley contra la Narcoactividad; 3o, 4o, 7o, 5o, 7o, 11, 11 Bis, 16, 18, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50,
160, 166, 398, 430, 437, 438, 439, 441, 442, 447 del Código Procesal Penal; 1o, 3o, 5o, 9o, 10, 11, 16, 51, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 80, 81, 113, 141 inciso c), 142, 143, 147, 149, 153 y 155 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado MILTON TERESO GARCÍA SECAYDA, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el quince de febrero de dos mil seis; II) En consecuencia, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada y resolviendo el caso con arreglo a la ley y doctrina aplicables, declara: NO SEOTORGA el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al procesado WILDOR ESTUARDO LEAL CAAL; III) Los demás pronunciamientos no sufren ninguna modificación; IV) En virtud que consta que el procesado se encuentra guardando prisión, se le deja en la misma situación hasta que el Juez de Ejecución determine lo procedente. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.