85-2014 16102014 Ministerio de la Defensa Nacional
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 85-2014 16102014 Ministerio de la Defensa Nacional
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
16/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
85-2014
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de octubre de dos mil trece. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a) No se configura el error en la valoración denunciada, aún cuando la norma de estimativa probatoria establezca que los documentos extendidos por funcionario o empleado público deban ser valorados conforme al sistema de prueba legal o tasada, ya que tal valoración se encuentra supeditada a la eficacia que dicha prueba pueda producir para dirimir la controversia. b) Ante la confrontación de dos pruebas documentales extendidas por funcionario o empleado público en ejercicio del cargo que se contraponen, se le reconocerá el valor de plena prueba a la que resulte más eficaz para resolver con equidad y justicia. Aplicación indebida de la ley Para la procedencia de este submotivo se requiere como presupuesto esencial que la norma denunciada haya sido efectivamente aplicada en el fallo que se recurre y que ésta no sea pertinente con relación a los hechos controvertidos.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 186 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 de la Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, y 14 bis del Acuerdo Gubernativo número 182-2002.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CAMARA CIVIL
SENTENCIA Guatemala, dieciséis de octubre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecisiete de octubre de dos mil trece, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ministerio de la Defensa Nacional, por medio de su Ministro, Manuel Augusto López
Ambrocio.
II. Parte contraria: Lorenzo Justiniano Cortez Hernández, quien actúa en representación propia.
CUESTIONES DE HECHO
I. El señor Lorenzo Justiniano Cortéz Hernández, solicitó ante el Ministerio de la Defensa Nacional que se le otorgará una pensión por invalidez al amparo de las disposiciones de la Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar.
II. Derivado de la solicitud se le practicó examen médico, para evaluar el grado de discapacidad del que sufre el solicitante, en el cual se concluyó que su discapacidad es del 15% por lo que se clasifica en Clase II, discapacidad leve, por lo que el Ministerio de la Defensa Nacional, resuelve denegar la solicitud de pensión por invalidez.
III. Contra la resolución que no otorga la pensión por invalidez el señor Lorenzo Justiniano Cortéz Hernández, interpone recurso de reposición, el cual es declarado sin lugar, y en consecuencia, confirma la resolución
impugnada, por lo que el interesado promueve el proceso contencioso administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo la Sala tomó en cuenta lo siguiente: “… El demandante solicitó al Ministerio de la Defensa Nacional que se leotorgase una pensión por invalidez al amparo de las disposiciones de la Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar (…) Tomando como base el informe rendido por la Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar la que, luego de la evaluación correspondiente, concluyó que NO PROCEDE lo solicitado por el demandante, en relación a PENSIÓN POR INVALIDEZ, porque en la conclusión del Informe rendido por la Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar (…) es de hacer notar que le impide desarrollar actividades para lo cual fue contratado y por eso le dan de baja, y no puede realizar trabajos (…) la discapacidad es la condición sine qua non para obtener la prestación, como lo dispone el artículo 3 de la citada Ley. Lo que daba a entenderse por discapacidad aparece expresado en el Reglamento de la Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, que en el artículo 2 contiene las definiciones para los efectos de esa normativa y en cuanto a discapacidad, el inciso f) de ese artículo indica que es el “Estado físico y/o Psíquico producido por el pérdida o lesión de órganos, miembros o sentidos del cuerpo
humano o de la funcionalidad de los mismos, que impide con carácter permanente el desarrollo de una actividad productiva”. Asimismo, el artículo 13 del mismo Reglamento regula los criterios de evaluación, establece las normas para determinar la clase y porcentaje de las discapacidades existentes. En el artículo 14 bis adicionado al Reglamento de la Ley ya indicada mediante acuerdo 382-2007 regula la procedencia de la Pensión por Invalidez “Tendrá derecho a pensión por invalidez la persona que de acuerdo al informe médico de la Junta Médica Evaluadora sea clasificado con discapacidad moderada cuantificada a partir de un cuarenta y cinco por ciento al cuarenta y nueve por ciento (45% al 49%) clasificado en discapacidad grave o discapacidad muy grave…”, existiendo contradicción con lo que establece el artículo 13 reformado literal C. Clase III del mismo cuerpo legal, el cual indica: “Discapacidad Moderada: cuando los síntomas, signos o secuelas causan una disminución importante o imposibilidad de la capacidad de la persona para realizar algunas actividades de la vida diaria (…). El grado de su invalidez o discapacidad global-física, psicológica y social oscila su cuantificación entre el veinticinco por ciento y el cuarenta y nueve por ciento (25% al 49%)”, con lo establecido en el artículo 14 bis que indica la procedencia de la Pensión por Invalidez, toda vez, que por una parte se establece que la cuantificación para la discapacidad moderada se establece entre el veinticinco por ciento y el cuarenta y nueve por ciento (25% al 49%) y por otro lado en el artículo 14 bis Procedencia de la Pensión por Invalidez se establece entre el cuarenta y cinco y el cuarenta y
moderada se establece entre el veinticinco por ciento y el cuarenta y nueve por ciento (25% al 49%) y por otro lado en el artículo 14 bis Procedencia de la Pensión por Invalidez se establece entre el cuarenta y cinco y el cuarenta y nueve por ciento (45% al 49%). El Tribunal estimó necesario dictar auto para mejor fallar en el plazo de diez días que a Ley establece y se “RESUELVE: I) Para mejor fallar, que el Instituto Nacional de Ciencias Forenses – INACIFrealice una evaluación médica al señor LORENZO JUSTINIANO CORTEZ HERNANDEZ (…) Y con fecha doce de agosto de dos mil trece presentí el Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIFDel reconocimiento médico legal se obtienen las CONCLUSIONES siguientes: “5.1 Lorenzo Justiniano Cortéz Hernández presenta el 84% de deficiencia permanente en la extremidad inferior izquierda la cual representa el 35% de discapacidad. 5.2 Lorenzo Justiniano Cortéz Hernández presenta discapacidad Clase 3 que corresponde a una discapacidad grado
3. Discapacidad Moderada…” se le practicó Reconocimiento Médico Legal a efecto de establecer lo manifestado en la demanda de mérito. En el caso de estudio haciendo una integración lo aplicable seria la discapacidad moderada clase III establecida en el artículo 13 reformado literal C. del Reglamento de la Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar por las razones ya consideradas, por lo que el Tribunal luego de analizadas las actuaciones y la Excepción Perentoria planteada por parte del
Ministerio de la Defensa Nacional de “FALTA DE SUSTENTACIÓN LEGAL DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR” este Tribunal establece a la luz del informe relacionado y lo indicado por el actor ha quedado probado con el Dictamen Pericial del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, Departamento Técnico Científico Unidad de Medicina Forense (…) Por las razones ya consideradas este Órgano Jurisdiccional estima declarar sin lugar la excepción perentoria “FALTA DE SUSTENTACIÓN LEGAL DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR” interpuesta, y así debe declararse en el presente fallo. Asimismo esta Sala estableció que al señor LORENZO JUSTINIANO CORTEZ HERNANDEZ el padecimiento de discapacidad surgió estando de servicio en el Ejercito de Guatemala por lo que se estima que satisface los requisitos para la Protección Social del Estado a través delRégimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar. Tal circunstancia, obviamente, da fundamento a la pretensión del demandante y hace que el otorgamiento de la prestación del beneficio ya indicado sea procedente (…) por lo que el Tribunal estima que la pretensión del actor es viable para ser resuelta favorablemente y así debe declararse en el presente fallo…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. a) “Aplicación errónea” del artículo 13 inciso C y artículo 14 bis inciso a) del Acuerdo Gubernativo Número 382-2007 del Ministerio de la Defensa Nacional. b) Aplicación indebida de los artículos 3 y 7 de la Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, y Artículos 11 y 14 bis del Acuerdo Gubernativo
b) Aplicación indebida de los artículos 3 y 7 de la Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, y Artículos 11 y 14 bis del Acuerdo Gubernativo numero 182-2002. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba En cuanto al submotivo planteado la recurrente argumentó: “… ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION (sic) DE LA PRUEBA, INDICANDO COMO PRUEBA AFECTADA POR EL ERROR Y QUE TIENE INCIDENCIA EN LA DECISION (sic) DEL ASUNTO, EL INFORME MEDICO (sic) DE LA JUNTA MEDICA EVALUADORA CONTENIDO EN PROVIDENCIA No. 0099-DVMM-DMZ-JOLT-REDB-avsl-07 de fecha veinticuatro de agosto de dos mil siete (…) “… se considera infringido el Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula: Autenticidad de los documentos. “los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad”. “La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que se recurre le otorga valor probatorio al informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, quien cuantifica la discapacidad del señor LORENZO JUSTINIANO CORTÉZ HERNANDEZ (sic) en treinta y cinco por ciento (35%) concluyendo que debe declararse con lugar la demanda y hacerse las demás declaraciones de ley. No le da valor
probatorio al informe de la Junta Médica Evaluadora que es el órgano creado por la ley para la práctica de la evaluación médica, el cual conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil hace plena prueba, la cual no le fue dada por el Tribunal Contencioso Administrativo, lo que se considera error de derecho en la apreciación de la prueba. Alegaciones En cuanto al submotivo planteado por error de derecho en la apreciación de la prueba, del Informe Médico de la Junta Medica Evaluadora, el señor Lorenzo Justiniano Cortéz Hernández, no hizo ningún pronunciamiento en su memorial de evacuación de la vista. Análisis de la Cámara En materia de casación, el error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el Tribunal sentenciador atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. En el presente caso, el recurrente manifiesta que la Sala cometió error de derecho, al otorgarle valor probatorio al informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), y a su vez al no otorgárselo al de la Junta Médica Evaluadora, el cual según el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, hace plena prueba. El Tribunal estimó que tanto el informe médico de la Junta Médica Evaluadora como el rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) coincidían con respecto al estado físico del señor Lorenzo Justiniano
Cortez Hernández, determinando la incapacidad que sufre, no obstante, difieren en cuanto a los porcentajes de discapacidad.De esa cuenta, esta Cámara se encuentra ante un conflicto de pruebas, en donde ambas son extendidas por funcionario público en ejercicio de su cargo, por lo que aún cuando la norma de estimativa probatoria, es decir el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, les reconozca pleno valor probatorio a éstas, tal ponderación está supeditada a la eficacia que la prueba pueda producir para dirimir la controversia con equidad y justicia, ya que en este caso, es jurídicamente imposible reconocerle valor probatorio a ambas, ya que éstas se contradicen. Para el presente caso, esta Cámara estima que es procedente aplicar el principio pro homine el cual inspira la interpretación extensiva de los derechos humanos fundamentales de toda persona y el que informa que esos derechos son reconocidos por la conciencia jurídica universal, y deben ser protegidos, entre otros, frente al accionar ilegítimo del Estado, así como frente a la institucionalidad estatal y cadenas de mando. Congruente con el principio relacionado, la Constitución Política de la República de Guatemala prevé, como derecho social, la protección de los minusválidos, al establecer en el artículo 53 que el Estado garantiza su protección y la de las personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. De lo anterior, se advierte que la Sala sentenciadora resolvió acertadamente al reconocerle valor probatorio al informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, pues en éste se determina un porcentaje de
incapacidad que le favorece al solicitante para acogerse al beneficio de la pensión por invalidez, documento extendido por funcionario público en ejercicio del cargo que también fue sustentado en el Manual de Valoración de las Situaciones de Minusvalía (BAREMOS), circunstancias que influyen en el ánimo de los juzgadores para reconocerle mayor eficacia probatoria que al documento extendido por la Junta Médica Evaluadora. Por lo considerado, la Cámara arriba a la conclusión que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba y, como consecuencia, el presente submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO II “Aplicación Errónea” de la ley En cuanto al submotivo planteado la recurrente argumentó: “… DE LA APLICACIÓN INDEBIDA ESPECIFICAMENTE DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 13 DEL ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 382-2007 DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL (…) La aplicación del artículo 13 del Acuerdo Gubernativo número 382-2007 del Ministerio de la Defensa Nacional, supone la integración de la Junta Médica Evaluadora, como único ente legítimo, idóneo y exclusivo para realizar la evaluación o reevaluación respectiva; en ese sentido cabe afirmar que es el órgano competente por ley para realizar el diagnóstico médico y determinar en base a los parámetros del Manual de Valoración de las Situaciones de Minusvalía (BAREMOS), aprobados por la Organización Mundial de la Salud los distintos grados deficiencia, discapacidad o minusvalía, así como la clase y
porcentaje de discapacidad. Derivado de lo anterior por simple lógica es procedente tomar en cuenta lo que dictaminó la Junta Medica Evaluadora, para establecer el grado de deficiencia, discapacidad o minusvalía, además de la clase y porcentaje de discapacidad, es decir que el dictamen de la Junta Médica Evaluadora es vinculante y sirve de base para determinar si una persona puede otorgársele o no otorgársele una pensión por invalidez (…) El Ministerio mencionado resolvió desfavorablemente la solicitud del demandante, tomando como base el informe rendido por la Junta Médica Evaluadora del Centro Médico militar, la que luego de la evaluación correspondiente, concluyó que no procede lo solicitado por el demandante, porque en la conclusión del informe rendido por dicha Junta Médica Evaluadora, “de Conformidad con los parámetros del Manual de Valoración de las Situaciones de Minusvalía (BAREMOS), aprobado por la Organización Mundial de la Salud, la discapacidad global del señor LORENZO JUSTINIANO CORTÉZ HERNÁNDEZ, se cuantifica en quince por ciento por lo que clasifica en Clase II, Discapacidad Leve”, indicando que dentro del expediente administrativo se demuestra que se le dio baja al señor LORENZO JUSTINIANO CORTÉZ HERNÁNDEZ, porque se le impide desarrollar actividades para lo cual fue contratado y por eso le dan de baja, sin embargo, como consta dentro del expediente administrativo, específicamente en su constancia de servicio, el señor LORENZO JUSTINIANO CORTEZ (sic) HERNÁNDEZ,
prestó Servicio Militar, y el motivo de baja fue por haber cumplido con el tiempo reglamentario de Servicio;asimismo indica que existe contradicción con lo que establece el Artículo 13, Literal C, del referido Reglamento cuantificando la discapacidad moderada entre el veinticinco por ciento y el cuarenta y nueve por ciento, y por otro lado en el Artículo 14 BIS la procedencia de la Pensión por Invalidez se establece entre el cuarenta y cinco por ciento y el cuarenta y nueve por ciento, razón por la cual, el Tribunal estimó necesario dictar auto para mejor fallar, ordenando que el Instituto de Ciencias Forenses –INACIF, (sic) realizará evaluación médica al señor LORENZO JUSTINIANO CORTEZ HERNANDEZ, en un plazo que no excediera de diez días. Y con fecha doce de agosto de dos mil trece presentó dicho Instituto su informe concluyendo que el demandante presenta una discapacidad global de treinta y cinco por ciento, cuantificada como clase 3, que corresponde a una discapacidad grado 3, Discapacidad Moderada; Informe por medio del cual se basó para dictar sentencia otorgándole la Pensión por Invalidez al Señor LORENZO JUSTINIANO CORTEZ HERNANDEZ. Comete aplicación indebida de la ley, específicamente del INCISO C) DEL ARTICULO 13 DEL ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 382-2007 DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL relacionado, pues si la Junta Médica Evaluadora, es el único ente
legítimo, idóneo y competente para realizar la evaluación o reevaluación médica para determinar en base a los parámetros del Manual de Valoración de las Situaciones de Minusvalía (BAREMOS), aprobados por la Organización Mundial de la Salud, los distintos grados de deficiencia, discapacidad o minusvalía, así como la clase y porcentaje de discapacidad; si bien es cierto el Informe del Instituto de Ciencias Forenses (INACIF), indica que la deficiencia que presenta el demandante es del treinta y cinco por ciento de discapacidad global, y que corresponde a una discapacidad grado 3, Discapacidad Moderada, no es correcta la calificación jurídica que ha realizado la Sala recurrida al otorgar la Pensión aludida, pues al tenor del artículo 13 del Acuerdo Gubernativo 382-2007 del Ministerio de la Defensa Nacional en referencia, la Junta Médica Evaluadora, determinó que el señor LORENZO JUSTINIANO CORTÉZ HERNÁNDEZ, presenta discapacidad global cuantificada en quince por ciento (15%) por lo que clasifica en CLASE II, DISCAPACIDAD LEVE, como lo dispone el INCISO B) DEL ARTICULO 13 DEL ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 382-2007 DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL en mención, norma que es la aplicable en el presente caso, (…) “… el tribunal recurrido aplicó de manera indebida específicamente el inciso C) del artículo 13 del Acuerdo Gubernativo número 382-2007 del Ministerio de la Defensa Nacional en referencia, en virtud que la Junta Médica Evaluadora jamás determinó que las lesiones producidas al señor LORENZO JUSTINIANO CORTÉZ HERNÁNDEZ encuadraban en Clase III – relativo a la DISCAPACIDAD MODERADA, siendo aplicable en el
Evaluadora jamás determinó que las lesiones producidas al señor LORENZO JUSTINIANO CORTÉZ HERNÁNDEZ encuadraban en Clase III – relativo a la DISCAPACIDAD MODERADA, siendo aplicable en el presente caso el inciso B) del artículo 13 del Acuerdo Gubernativo número 382-2007 del Ministerio de la Defensa Nacional en mención toda vez que según diagnóstico realizado por la Junta Medica Evaluadora en sus conclusiones determinó que de conformidad con los parámetros del Manual de Valoración de la (sic) Situaciones de Minusvalía (BAREMOS), aprobado por la Organización Mundial de la Salud, la discapacidad global del señor LORENZO JUSTINIANO CORTÉZ HERNÁNDEZ, se cuantifica en Clase II – DISCAPACIDAD LEVE, por lo tanto en cumplimiento a la norma expuesta si la sala sentenciadora hubiera aplicado correctamente dicha normativa, hubiera declarado SIN LUGAR la demanda planteada en contra del Ministerio de la Defensa Nacional (…). “DE LA APLICACIÓN INDEBIDA ESPECIFICAMENTE DEL INCISO a) DEL ARTICULO 14 BIS DEL ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 382-2007 DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL (…) APLICA INDEBIDAMENTE EL INCISO a) DEL ARTICULO 14 BIS DEL ACUERDO GUBERNATIVO 382-2007 DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, porque (sic) Artículo 13 del referido Reglamento, delimita cuando una Lesión es cuantificada como moderada y el Artículo 14 Bis. Literal a), establece que corresponde la Pensión a una Persona cuya Discapacidad (sic) presente a partir de un cuarenta y cinco (45%) por ciento de Discapacidad, es
Lesión es cuantificada como moderada y el Artículo 14 Bis. Literal a), establece que corresponde la Pensión a una Persona cuya Discapacidad (sic) presente a partir de un cuarenta y cinco (45%) por ciento de Discapacidad, es más el Tribunal le otorga la Pensión presentado un treinta y cinco (35%) por ciento de discapacidad, reitero la discapacidad global cuantificada como lo dictaminó la Junta Médica Evaluadora como único ente competente, es de quince por ciento (15%), clasificándola en CLASE II, DISCAPCIDAD LEVE, de conformidad con el inciso b) del artículo 13 del Acuerdo Gubernativo 382-2007 del Ministerio de la Defensa, que contiene las Reformas del Acuerdo Gubernativo número 182-2002, Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas paraDiscapacitados del Estado en el Orden Militar, por lo tanto la norma aplicada no tiene fundamento, siendo la norma aplicable al presente caso el INCISO B) DEL ARTICULO 13 DEL ACUERDO GUBERNATIVO 382-2007 DEL MNISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL relacionado, toda vez que según el diagnóstico realizado por la Junta Medica Evaluadora en sus conclusiones determinó que de conformidad con los parámetros del Manual de Valoración de la Situaciones de Minusvalía (BAREMOS), aprobado por la Organización Mundial de la Salud, la discapacidad global del señor LORENZO JUSTINITANO CORTÉZ HERNÁNDEZ, se cuantifica en clase IIDiscapacidad Leve, (…) el tribunal recurrido aplicó de manera indebida específicamente el inciso a) del artículo 14
del Acuerdo 382-2007 del Ministerio de la Defensa Nacional en referencia, en virtud que la Junta Medica Evaluadora no determinó que las lesiones producidas al señor LORENZO JUSTINIANO CORTÉZ HERNÁNDEZ, encuadraban en Clase IIIrelativo a la DISCAPACIDAD MODERADA, otorgándole un treinta y cinco (35%) por ciento de discapacidad, regulando dicho Artículo que la pensión se otorgara a las personas que sufran de discapacidad, a partir de cuarenta y cinco (45%) por ciento de Discapacidad, siendo aplicable en el presente caso el inciso B) del artículo 13 del Acuerdo Gubernativo número 382-2007 del Ministerio de la Defensa Nacional en mención…”. Alegaciones En cuanto al submotivo planteado por la recurrente, el señor Lorenzo Justiniano Cortéz Hernández manifestó: “… El recurso de Casación por Motivos de Fondo, interpuesto por el Ministerio de la Defensa Nacional, es completamente improcedente (…) con la simple lectura de la exposición efectuada por el recurrente en su escrito de interposición, SE PUEDE APRECIAR QUE NO FORMULA LA TESIS DE CASACION A LA QUE HACE REFERENCIA, POR LO QUE ES DIFICIL DECIFRAR CUALES SON LAS NORMAS DE LAS CUALES EXISTE APLICACIÓN INDEBIDA, SEGÚN EL CASACIONISTA, YA QUE UNICAMENTE SE LÍMITA A LA CITA TEXTUAL DE LAS NORMAS ENUNCIADAS, SIN PROPORCIONAR A ESA HONOABLE CAMARA LA ARGUMENTACION
JURIDICA Y FACTICA QUE DEBIO FORMULAR, DE ACUERDO CON LA TECNICA JURIDICA ESTABLECIDAS POR LA LEY, ASI COMO LA DOCTRINA, Y LA JURISPRUDENCIA QUE LA COMPLEMENTAN…”. Análisis de la Cámara Atendiendo a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en el planteamiento de los diferentes submotivos se exige la observancia de ciertos aspectos de orden técnico que conduzcan al tribunal de casación al examen comparativo entre la tesis del recurrente y la sentencia impugnada, para determinar con certeza la existencia del error en la selección de la norma legal. En el presente caso, de lo expuesto por el casacionista se advierte que el planteamiento es defectuoso porque denomina equivocadamente el submotivo que invoca al indicar: “… SUBMOTIVO DE APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY…”; no obstante, esta razón es suficiente para la desestimación, pues el mismo no se encuentra regulado en los casos previstos en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, de su exposición se advierte que el recurrente se equivoca al señalar las normas supuestamente infringidas, pues al efectuar el estudio del Acuerdo Gubernativo referido se establece que éste no contiene los artículos 13 inciso c) y 14 y inciso a) denunciados como infringidos, por lo que se estima que la casacionista incurre en deficiencia técnica en el planteamiento de su tesis, al denunciar como infringidos artículos que la normativa reglamentaria que señaló no contiene y denominar
equivocadamente el submotivo que denuncia, deficiencias que no pueden ser subsanadas por esta Cámara, dada la naturaleza del recurso de casación. Por los motivos expresados, se concluye que no puede realizarse el estudio comparativo de la denuncia formulada, por lo que debe desestimarse este submotivo. CONSIDERANDO III Aplicación indebida de la ley En cuanto al submotivo planteado la recurrente argumentó: “… DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 3 DE LA LEY DEL REGIMEN ESPECIAL DE CLASES PASIVAS PARA DISCAPACITADOS DEL ESTADO EN EL ORDEN MILITAR DECRETO NUMERO 42-2001 (…) La aplicación del artículo 3 de la Ley del Régimen Especialde Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar Decreto Número 45-2001 del Congreso de la República establece como requisito para otorgar la Pensión por Invalidez, el ser evaluado por la Junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar y la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que se recurre pretende que ésta se le otorgue al señor LORENZO JUSTINIANO CORTÉZ HERNÁNDEZ, con la evaluación practicada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, haciendo de ésta manera una mala aplicación de la referida norma. “DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 7 DE LA LEY DEL REGIMEN ESPECIAL DE CLASES PASIVAS PARA DISCAPACITADOS DEL ESTADO EN EL ORDEN MILITAR DECRETO NUMERO 45-2001 (…)
establece: “Se integrará una junta médica evaluadora, con tres médicos especialistas del Centro Médico Militar, para que en el plazo improrrogable de un año, a partir de que inicie la vigencia del presente decreto, y de conformidad con los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley, efectúe la evaluación del personal discapacitado y cuya discapacidad se haya producido antes de la firma de la Paz, como producto del conflicto armado. Por única vez la junta médica practicará una reevaluación del personal del Ejército de Guatemala que ya hubiese sido evaluado con anterioridad, previa revisión de los respectivos expedientes a cargo del Centro Médico Militar y del Centro de Atención a Discapacitados del Ejército de Guatemala. La presente disposición no es aplicable para los casos ocurridos después del 29 de diciembre de 1996.” Este artículo establece como único ente legítimo, idóneo y exclusivo para realizar la evaluación o reevaluación respectiva; a la Junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar, por lo que cualquier otro examen practicado por un ente distinto a aquella y que pretenda sustituirlo, lo convierte en ilegitimo, inidóneo e incompetente por lo tanto no puede dársele valor probatorio y mucho tomarlo como fundamento para emitir una sentencia que de igual manera carece de valor, como lo hace la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) “DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 11 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL REGIMEN
ESPECIAL DE CLASES PASIVAS PARA DISCAPACITADOS DEL ESTADO EN EL ORDEN MILITAR ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 182-2002, REFORMADO POR EL ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 382-2007. el artículo 11 (…) establece: “La Dirección del Centro Médico Militar, nombrará la Junta Médica Evaluadora establecida en el artículo 7 de la Ley, integrada por el Jefe del Departamento de Medicina Física y Rehabilitación quien la presidirá, por el Jefe del Departamento de Traumatología y Ortopedia y un médico especialista de acuerdo al tipo de lesión a evaluar. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace una aplicación indebida de éste artículo puesto que la Junta Médica Evaluadora es un ente colegiado compuesto por tres médicos que luego de los exámenes practicados al paciente concluyen sobre la discapacidad que éste presenta, el requerir el dictamen de un ente ajeno a la Junta Médica Evaluadora es ilegal pues ésta es la que la ley aplicable al caso concreto creó y a quien le da la competencia exclusiva para dictaminar sobre la discapacidad de las personas solicitantes de pensión por invalidez. “DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 14 BIS DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE REGIMEN ESPECIAL DE CLASES PASIVAS PARA DISCAPACITADOS DEL ESTADO EN EL ORDEN MILITAR, ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 182-2002, REFORMADO POR EL ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO
382-2007. El artículo 14 bis (…) establece: “Tendrán derecho a pensión por invalidez, las personas que d