85-2017 18072018 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 85-2017 18072018 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
31/08/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
85-2017
Recurso de casación interpuesto por Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Causar estado Para la procedencia del recurso de casación en materia contencioso administrativa, es indispensable la existencia de una resolución de la administración pública que cause estado; es decir, que haya resuelto el fondo de la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 20 inciso a) de la Ley de lo
Contencioso Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
I. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, que actúa a través del administrador único y representante legal, Randolf Fernando Castellanos Dávila.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través del Ministro, Luis Alfonso
Chang Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, José Raúl
Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Ministerio de Energía y Minas realizó ajustes de forma provisional a la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, por la producción de hidrocarburos compartibles en efectivo,
Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Ministerio de Energía y Minas realizó ajustes de forma provisional a la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, por la producción de hidrocarburos compartibles en efectivo, calculados en la producción realizada del mes de agosto del año dos mil trece, por la cantidad de diecisiete mil novecientos setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con setenta y nueve centavos (US $ 17,978.79).
II. En contra de lo resuelto provisionalmente por el Ministerio de Energía y Minas, la entidad planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.
III. En contra de la resolución anterior, la demandante planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa y para el efecto consideró: «… al analizar la resolución administrativa, se determina por parte de este Tribunal, que la característica de los ajustes presentada por el Jefe del Departamento de Análisis Económico, a través de Oficio (…) es de carácter provisional en la Participación en la Producción de Hidrocarburos Compartibles en efectivo del Contrato número dos guion dos mil nueve (2-2009), correspondiente al mes de agosto de dos mil trece; la pretensión de la actora en cuanto al examen y revisión de las regalías para el Estado, no tiene congruencia con lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas en la resolución que se ataca en esta vía. A criterio de esteTribunal, las argumentaciones planteadas por la entidad actora no pueden prosperar, toda vez que, como se menciona, la resolución administrativa con fundamento en los artículos recién transcritos, relacionados a que
menciona, la resolución administrativa con fundamento en los artículos recién transcritos, relacionados a que la resolución que apruebe la liquidación, no admite recurso por el carácter provisional de la misma, es en virtud que dicha liquidación está sujeta a rectificaciones y ajustes, y es hasta que se cumplan estos requisitos, que la resolución podría ser atacada por los medios de impugnación administrativos idóneos, para los efectos de dar por agotada la vía administrativa y causar estado la decisión del órgano administrativo; lo anterior, tiene fundamento en lo establecido en el artículo 229 del Reglamento General citado. Consecuentemente, este Tribunal se encuentra imposibilitado para analizar la pretensión de la parte actora, en relación a los puntos petitorios de fondo de la demanda planteada por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, considerando que no existe una ilegalidad provocada por el Ministerio de Energía y Minas, toda vez que la resolución que se ataca mediante el recurso de revocatoria, es susceptible de rectificaciones y ajustes, como ya se mencionó. En conclusión, esta Sala estima que la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho y la demanda instaurada no puede ser acogida (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
CONSIDERANDO I I.1. Aplicación indebida de la ley La entidad recurrente argumentó: «… restringe flagrantemente el derecho constitucional de defensa, y el mismo artículo resulta ser Inconstitucional, puesto que no permite ningún medio de impugnación, lo cual es contrario al espíritu de las resoluciones, ya que tiene supuestamente carácter de “resolución provisional”, al respecto me permito indicar, que en la doctrina y en el ordenamiento jurídico las resoluciones administrativas con carácter provisional, son inexistentes (…) »Además, como se citó anteriormente, el punto medular que fundamentó el proceso contencioso administrativo, no fue la resolución como tal, más bien, es la errónea aplicación de un cálculo de participación realizado totalmente fuera de los parámetros suscritos en la cláusula décima quinta (15) del contrato administrativo número dos guión dos mil nueve (2-2009), y que conforme a la competencia por razón de materia le fue asignada a las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tal como lo establece el artículo doscientos veintiuno (221) de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula con relación a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo (…) »Es evidente la indebida aplicación del artículo treinta (30) de la Ley de Hidrocarburos, puesto que, en su orden; a) La resolución de carácter provisional no existe dentro de nuestro sistema y ordenamiento jurídico, en virtud que transgrediría el derecho constitucional de defensa; b) No es jurídicamente valído que la Sala
(…) confirme las resoluciones, que según su propio criterio tienen carácter de provisional; c) La propia Constitución (…) obliga a las Salas (…) a resolver las controversias surgidas del contrato administrativo, y es esta última norma la que se debe aplicar, por la jerarquía y supremacía constitucional, puesto que carecen de validez las disposiciones que contradigan una norma jurídica superior (…) d) Al ser una ley de Hidrocarburos una ley ordinaria, esta se encuentra supeditada a la Constitución Política de la República de Guatemala, y si la Ley de Hidrocarburos restringe o tergiversa el mandato constitucional resulta ser nula ipso jure (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas expuso lo siguiente: «… Señores Magistrados, el punto toral del presente recurso de casación, es la mala aplicación e interpretación del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos, según lo indica el interponente del presente recurso, porque el mismo restringe flagrantemente el derecho constitucional de defensa y el mismo resulta ser inconstitucional, puesto que no permite ningún medio de impugnación, lo cual es contrario al espíritu de las resoluciones, ya que supuestamente tiene carácter de resolución provisional (…) »Como podemos verificar, no se está aplicando indebidamente el artículo 30 de dicha Ley, ya que el carácter de la resolución provisional, la que se puede atacar, es la resolución final, que indica el reglamento de dicha Ley, además desde ningún punto de vista se está violando la norma constitucional contenida en el artículo
221 (…) » … si el interponente del presente recurso, considera que el artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos, es inconstitucional, puesto que no permite ningún medio de impugnación, debería de plantear su Inconstitucionalidad en caso concreto (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, arguyó lo siguiente: «… en el presente caso, el Honorable Tribunal únicamente está actuando conforme a derecho, ejerciendo su obligación legal de velar porque los actos de la administración pública observen los principios de juridicidad y legalidad, en este caso, la Resolución emanada por parte del Ministerio de Energía y Minas ha respetado y observado estos lineamientos, confirmando la Sala a través de la sentencia la obediencia a las directrices legales. «… el planteamiento del mismo es confuso, no llena los requisitos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso (sic)…». I.2. Violación de ley por inaplicación Le entidad recurrente argumentó que: «… El artículo doscientos veintiuno (221) de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula con relación a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo (…) »El citado artículo, es infringido puesto que en la sentencia recurrida se indica que ese tribunal se encuentra imposibilitado para analizar la pretensión de la parte actora, situación que es a todas luces de
carácter insostenible, ya que el ordenamiento constitucional, “ordena y faculta” a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a conocer y resolver las controversias derivadas de los contratos y concesiones administrativas, y como se citó anteriormente el origen de la Litis o el conflicto radica en la errónea aplicación e interpretación de la cláusula décima quinta (15) del contrato número dos guion dos mil nueve (2-2009) denominado CONTRATO DE OPERACIONES PETROLERAS DE ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS CONVENIOS PARA LA CONSERVACIÓN Y PRODUCCIÓN EFICIENTE DE LAS AREAS DE RUBELSANTO, TIERRA BLANCA, CARIBE Y CHINAJA OESTE. Es decir, la propia Constitución (…) establece la competencia por razón de la materia (…) »… como se citó anteriormente, en la doctrina y en el ordenamiento jurídico las resoluciones administrativas con carácter provisional, son inexistentes, puesto que el artículo cuatro (4) de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece: “Clases. Las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones de fondo (…) »El espíritu de las resoluciones, es que las mismas tengan carácter general, obligatoriedad y permanecen en el tiempo, por lo cual son susceptibles a ser revisadas, revocadas o modificadas cuando no han cumplido con los principios administrativos generales, y más aún con los de Juridicidad y Legalidad, ya que una resolución que carece de existencia por no estar prevista como tal, no podría bajo ningún termino obligar a las partes y
mucho menos que fueren permanentes, puesto que esto generaría una ilegalidad e incertidumbre jurídica (…) »El artículo ciento setenta y cinco (175) de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »Esta norma se considera infringida, puesto que la Sala (…) limita flagrantemente el derecho constitucional de defensa (…) »El artículo nueve (9) de la Ley del Organismo Judicial, regula que “Los Tribunales observarán siempre el principio de jerarquía normativa y de la supremacía de la Constitución Política de la República, sobre cualquier ley o tratado, salvo los tratados o convenciones sobre derechos humanos, que prevalecen sobre el derecho interno. Las leyes o tratados prevalecen sobre los reglamentos. Carecen de validez las disposiciones que contradigan una norma de jerarquía superior”. »… en la sentencia recurrida, no se observó la supremacía constitucional, y se aplicó indebidamente un precepto de ley ordinaria (…) »El artículo quince (15) de la Ley del Organismo Judicial dispone que “Los Jueces no pueden suspender, retardar ni denegar la administración de la justicia, sin incurrir en responsabilidad. En los casos de falta, obscuridad, ambigüedad o insuficiencia de la ley, resolverán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 10 de esta ley, y luego pondrán el asunto en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia (…) »… el criterio de la Sala (…) es que se encuentra imposibilitada para analizar la pretensión de la parte actora,
cuando la norma superior constitucional “obliga” a resolver las controversias surgidas en ocasión a contratos administrativos. »El artículo dieciséis (16) de la Ley del Organismo Judicial establece que “Es inviolable la defensa de la persona y de sus derechos. Ninguno puede ser juzgado por comisión o por tribunales especiales. Nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante juez o tribunal competente y preestablecido, en el que se observen las formalidades y garantías esenciales del mismo; y tampoco podrá ser afectado temporalmente en sus derechos, sino en virtud de procedimiento que reúna los mismos requisitos”. »… no se observaron las garantías esenciales del proceso, puesto que deja a mi representada en un total estado de indefensión (…)»El artículo mil quinientos diecinueve (1519) del Código Civil regula que “Desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratante al cumplimiento de lo convenido, siempre que estuviere dentro de las disposiciones legales relativas al negocio celebrado, y debe ejecutarse de buen fe y según la común intención de las partes” »… la sentencia recurrida, no resuelve la pretensión de mi representada, por considerar que la Sala se encuentra imposibilitada para hacerlo, sin embargo, como se citó anteriormente, la Litis radica en la controversia surgida de un contrato, presupuesto necesario para la procedencia y conocimiento de la demanda contenciosa administrativa (…)
»El artículo mil trescientos ochenta y siete (1387) del Código Civil establece en su parte conducente que “El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y no podrá efectuarse parcialmente sino por convenio expreso o por disposición de la ley”. »… la controversia se origina de una errónea aplicación de la forma de cálculo para el pago de regalías (…) »El artículo mil quinientos noventa y tres (1593) del Código Civil establece que “Cuando los términos o conceptos del contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de su cláusulas. Si las palabras fueren diferentes o contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquéllas. »… el contrato que origina la Litis, es claro en cuanto a la forma, base y tabla contractual que se deben calcular las regalías y participación estatal, sin embargo la Sala (…) por un criterio que se encuentra imposibilitado para analizar la pretensión, no resuelve (…) »El artículo mil quinientos noventa y cuatro (1594) del Código Civil, dispone que “Por muy generales que sean los términos en que aparezca redactado un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él, cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar”. El artículo mil seiscientos dos (1602) del Código Civil regula que “Si la duda no puede resolverse por los medios indicados debe decidirse en favor del obligado”. (…) »El artículo cuatro (4) de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece: “Clases. Las resoluciones
serán providencia de trámite y resoluciones de fondo. Estas últimas serán razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión.”. »El artículo cuarenta y cinco (45) de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece: “Sentencia. La sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada pudiéndola revocar, confirmar o modificar”. »… la Sala (…) de manera extralimitada otorga una calidad de resolución “provisional”, y como se citó con anterioridad, en el sistema y ámbito jurídico la resolución provisional no existe, puesto que las resoluciones tienen carácter general, obligatoria y permanece en el tiempo, además, la citada Sala, no se encuentra “imposibilitada para analizar la pretensión puesto que es precisamente ese el objeto del proceso contencioso administrativo, que resuelva la controversia surgida por la aplicación errónea de la cláusula decima quinta (15) del contrato citado (…) »El artículo catorce (14) de la Ley de Hidrocarburos establece en su parte conducente que “Los contratos de operaciones petroleras, no constituyen concesión, ni generan más derechos y obligaciones para los contratistas que los específicamente estipulados en cada contrato (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas y la Procuraduría General de la Nación realizaron los mismos argumentos, en su evacuación de vista, para los submotivos de fondo. Análisis de la Cámara En la fase de admisión de la casación se procura una depuración de los recursos, con la finalidad que lleguen
a la fase de análisis y decisión de fondo únicamente los que tengan una validez formal. Si por inadvertencia en la fase calificativa del recurso, el tribunal omite estimar este aspecto y que de haberlo tomado en cuenta hubiera producido la no admisión del mismo, puede hacerlo valer en la fase de decisión del caso. Esto de conformidad con la doctrina legal sustentada por la honorable Corte de Constitucionalidad, en la que faculta a la Cámara Civil para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; expedientes setecientos cuarenta y ocho - dos mil (748-2000), novecientos ocho - dos mil uno (908-2001), mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil once (1477-2011) y tres mil novecientos trece - dos mil once (39132011). Al hacer el examen jurídico correspondiente, se establece que los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 20 inciso a) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al regular el recurso de casación, coinciden en que el mismo procede únicamente contra autos y sentencias definitivas que le pongan fin al proceso.En atención a su objeto y naturaleza como recurso extraordinario, procede solamente contra aquellas que resuelvan la controversia, es decir, que debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional se haya pronunciado sobre el fondo del asunto, ya sea mediante una resolución que decida el objeto principal de la controversia o una, que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias
que afectan la materia objeto del litigio o el derecho de las partes dentro del proceso. Derivado de lo anterior, se concluye que la casación es un recurso extraordinario eminentemente técnico y formalista, que debe de contener una serie de requisitos establecidos en ley que permitan a la Cámara Civil poder realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En el presente caso, del examen de las constancias procesales se advierte que el proceso administrativo inició cuando el Ministerio de Energía y Minas realizó ajuste de manera provisional por la cantidad de diecisiete mil novecientos setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con setenta y nueve centavos (US $ 17,978.79), a la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, derivado de la revisión realizada al contrato administrativo número dos guion dos mil nueve (2-2009). La entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el órgano administrativo, en virtud que en contra de la resolución provisional no procede recurso alguno. Contra lo resuelto se planteó el proceso contencioso administrativo, a pesar de que el órgano administrativo resolvió que en contra de dicha resolución por ser provisional no procede ningún medio de impugnación, ya que se encuentra pendiente de ser rectificada. Al iniciarse el proceso contencioso administrativo, la Procuraduría General de la Nación planteó excepción perentoria de improcedencia del proceso contencioso administrativo, por falta de fundamentación fáctica y legal para plantear la demanda, ya que el demandante no señaló concretamente con claridad y precisión los
hechos en que fundamenta su interposición, por lo que imposibilita a la Sala a dictar un fallo congruente. La Sala, al resolver el proceso contencioso administrativo, consideró que el mismo se: «… encuentra imposibilitado para analizar la pretensión de la parte actora, en relación a los puntos petitorios de fondo de la demanda planteada por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, considerando que no existe una ilegalidad provocada por el Ministerio de Energía y Minas, toda vez que la resolución que se ataca mediante el recurso de revocatoria, es susceptible de rectificaciones y ajustes, como ya se mencionó…»; por lo que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa, sin entrar a conocer el fondo del asunto. Derivado de lo anterior, se establece que al no cumplirse con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución administrativa que haya causado estado y que la misma reúna las condiciones necesarias para habilitar el encadenamiento que convalide la admisibilidad en casación, existe limitación para ésta Cámara en poder realizar un pronunciamiento de fondo, por lo que el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, este Tribunal exime a la interponente a las costas del recurso y la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 619 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil;
57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima. II) No se condena a la entidad recurrente al pago de costas del mismo, ni se impone la multa correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Nery Osvaldo Medina Mendez, Magistrado Vocal Segundo; Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.31/08/2018 - INCIDENTE DE LIQUIDACION DE COSTAS 85-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, CONSTITUIDA COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Guatemala, treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el incidente de liquidación de costas, presentado por la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la resolución del nueve de marzo de dos mil dieciocho, donde se le condenó a la entidad recurrente al pago de costas procesales.
ANTECEDENTES
I. Dentro del recurso de casación cero mil dos guion dos mil diecisiete guion cero cero cero
nueve de marzo de dos mil dieciocho, donde se le condenó a la entidad recurrente al pago de costas procesales.
ANTECEDENTES
I. Dentro del recurso de casación cero mil dos guion dos mil diecisiete guion cero cero cero ochenta y cinco, la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, interpuso incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.
II. Contra el auto que declaró sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto, la entidad interponente presentó recurso de apelación, el cual conoció la Corte de Constitucionalidad, quien el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, de oficio enmendó el procedimiento y ordenó a la Cámara Civil suspender en definitiva el trámite de la garantía constitucional; así también, resolver sobre la imposición de multas y sanciones que procedieran.
III. Esta Cámara en cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, emitió el auto de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho, en el cual resolvió suspender en definitiva el incidente de inconstitucionalidad y en consecuencia se condenó al pago de las costas correspondientes a la interponente.
CONSIDERANDO I La entidad compareciente presentó el incidente de liquidación de costas por la cantidad de veintinueve mil veinticinco quetzales (Q29,025.00), que se desglosan de la siguiente manera: i) Dirección de primera
instancia: quince mil quetzales exactos (Q.15,000.00); ii) Procuración de primera instancia: siete mil quinientos quetzales exactos (Q.7,500.00); iii) Escrito de contestación de inconstitucionalidad en caso concreto: cinco mil quetzales exactos (Q.5,000.00); iv) Escrito en memoriales (tres hojas): quince quetzales exactos (Q.15.00); v), dirección del incidente de liquidación: mil quinientos quetzales (Q.1,500.00); y vi) Escrito en memoriales (dos hojas): diez quetzales exactos (Q.10.00), manifestando lo siguiente: «… En el presente caso se condenó en costas procesales a la entidad EMPRESA PETROLERA DEL ITSMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que resulta procedente presentar PROYECTO DE LIQUIDACIÓN DE COSTAS, como uno de los terceros interesados, y por lo tanto parte en el proceso (…) »… de conformidad con el Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, Decreto 111-96 del congreso de la República, el monto total del proyecto de liquidación de costas procesales a favor del Estado de Guatemala por medio de la Procuraduría General de la Nación es de VEINTINUEVE MIL VEINTICINCO QUETZALES (Q.29,025.00). »El fundamento teórico-conceptual que justifica la presente solicitud, radica en la legitimación para la parte vencedora en un proceso, reclamación que corresponde a los sujetos que poseen la calidad de parte, tal y
como lo considera la Corte de Constitucionalidad (sic)…». Alegaciones Tanto el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio Público, comparecieron a evacuar audiencia del incidente de liquidación de costas, solicitando que se tenga aprobado el proyecto propuesto y que se continúe con el trámite del mismo. Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, arguyó que se debe modificar el proyecto contenido en el incidente de costas procesales. -IILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece en su artículo 56 que cuando haya condena de costas, el Tribunal practicará la liquidación a petición de parte, la que se tramitará en la vía incidental. -III-Al hacer el análisis de la solicitud de liquidación de costas interpuesto por la presentada, esta Cámara estima pertinente tomar en consideración lo que regula el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la cual señala las causales por las que procede la condena en costas al accionante; y en virtud de lo resuelto dentro del expediente identificado en el acápite por ésta Cámara, el nueve de marzo del año dos mil dieciocho y de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en la resolución del dieciocho de septiembre del año dos mil diecisiete, en donde señala que: «…suspenda en definitiva el trámite de la garantía constitucional de mérito, resolviendo sobre la imposición de multas y sanciones que procedan por la
notoria inviabilidad del incidente promovido…». De lo anterior, esta Cámara estima pertinente realizar a la liquidación de costas procesales las modificaciones siguientes: a. Dirección de primera instancia, se aprueba dicho rubro por la cantidad de quinientos quetzales exactos, de acuerdo a lo regulado en el artículo 7 del Decreto 111-96 del Congreso de la República de Guatemala; b. Procuración en primera instancia, se aprueba dicho rubro por la cantidad de doscientos cincuenta quetzales exactos, de acuerdo a lo regulado en el artículo 19 del Decreto 111-96 del Congreso de la República de Guatemala; c. Escrito de contestación de incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, se aprueba dicho rubro por la cantidad de mil quinientos quetzales, de acuerdo a lo regulado en el artículo 12 inciso b) del Decreto 111-96 del Congreso de la República de Guatemala; d. Hojas escritas en memoriales, se aprueba dicho rubro por la cantidad de quince quetzales exactos, de acuerdo a lo regulado en el artículo 5 segundo párrafo del Decreto 111-96 del Congreso de la República de Guatemala; e. Escrito con punto de derecho por medio del cual se promovió el incidente de liquidación de costas, se aprueba por la cantidad de cincuenta quetzales, de acuerdo a lo regulado en el artículo 12 inciso b) del Decreto 111-96 del Congreso de la República de Guatemala; f. Escrito de memorial en dos hojas de la
interposición del incidente de liquidación de costas procesales, se aprueba por el rubro de diez quetzales exactos, de acuerdo a lo regulado en el artículo 5 segundo párrafo del Decreto 111-96 del Congreso de la República de Guatemala. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 11, 12 y 19 del Decreto 111-96 del Congreso de la República de Guatemala; 138, 140, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, CONSTITUIDA COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: I. SE APRUEBA el incidente de liquidación de costas procesales, promovido por la Procuraduría General de la Nación, el cual, con las modificaciones consideradas, asciende a la cantidad de dos mil trescientos veinticinco quetzales (Q 2,325.00). II. Notifíquese.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Nery Osvaldo Medina Mendez, Magistrado Vocal Segundo; Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto. Cecili