85-2023 13022023 Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 85-2023 13022023 Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
13/02/2023 – DUDA DE COMPETENCIA
85-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, trece de febrero de dos mil veintitrés.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, dentro del juicio sumario identificado con el número cero mil ciento cuarenta y tres guion dos mil veintitrés guion cero cero cero treinta y ocho (01143-2023-00038).
ANTECEDENTES
I. El seis de enero de dos mil veintitrés, José Fernando Cruz Molina, planteó: «…
JUICIO SUMARIO MERCANTIL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR
SERVICIOS DE FOTOGRAFÍA Y VIDEO POR INCUMPLIMIENTO EFECTO DE
LA CONDICIÓN RESOLUTORIA IMPLÍCITA Y DE CONDENA AL PAGO DE DAÑOS (sic)…», en contra de Jose Alejandro Lemus Torre, por la cantidad de diez mil novecientos veinticinco quetzales (Q.10,925.00) ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo. Posteriormente, dicho Centro designó al Juzgado Primero de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala para que conociera el asunto.
II. El nueve de enero de dos mil veintitrés, el Juzgado aludido se inhibió de conocer y para el efecto consideró: «… este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer la acción procesal planteada, de conformidad con el Articulo 10 del Código Procesal Civil inciso segundo (…) por lo que el Infrascrito Juez se INHIBE DE CONOCER, y manda a que se remita el expediente al CENTRO DE SERVICIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA, para que lo distribuya como corresponde en los JUZGADOS DE
PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL (sic)…».
III. El Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, al recibir el proceso, emite auto el veintitrés de enero de dos mil veintitrés, por medio del cual manifiesta que: «… la juzgadora estima que en el presente caso no corresponde ni nos encontramos frente a un asunto de valor
indeterminado, pues si bien es cierto, la pretensión se refiere a la resolución de un contrato por incumplimiento, también lo es que ese contrato contiene una prestación dineraria, que resulta ser inferior a la cuantía de la cual son competentes los jueces de Instancia Civil, así mismo, una de las peticiones defondo, se relaciona con la devolución de la cantidad de diez mil novecientos veinticinco quetzales, prestación dineraria, de la que es competente para conocer por razón de la cuantía los Jueces de Paz Civil. Es por ello que la juzgadora al estimar que el presente asunto no resulta ser de valor indeterminado, pues claramente se establece el monto de la contratación, como objeto del proceso, con el que es posible determinar la competencia por razón de la cuantía, es que se estima necesario plantear DUDA DE COMPETENCIA, por razón de la CUANTIA, ya que varios casos similares se han estado remitiendo a los Juzgado de Primera Instancia bajo esta interpretación que se considera no se ajusta a las reglas de competencia por valor de la cuantía (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer.». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia
para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón de la materia, cuantía y territorio. En el presente caso, de las actuaciones se establece que se pretende ejercer la devolución de la cantidad de diez mil novecientos veinticinco quetzales (Q. 10,925.00), monto que le adeuda el señor Jose Alejandro Lemus Torre a José Fernando Cruz Molina. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia, que modificó el artículo 1º del Acuerdo 2-2006 de esta Corte, establece: «Se modifica el acuerdo 5-97 de la Corte Suprema de Justicia, el cual queda así: a) En el municipio de Guatemala, hasta cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00). b) En las cabeceras departamentales y en los siguientes municipios de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango; Santa Lucía Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla; Malacatán e Ixchiguán, del departamento de San Marcos; Santa María Nebaj, del departamento de Quiché; Poptún, del departamento de Petén; Santa Eulalia, del departamento de Huehuetenango; Mixco, Amatitlán y Villa Nueva, del departamento de Guatemala, hasta veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00). c) en los municipios no
comprendidos en los casos anteriores, hasta quince mil quetzales (Q.15,000.00)…». En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama la devolución de la cantidad de diez mil novecientos veinticinco quetzales (Q.10,925.00) correspondiente al incumplimiento del contrato mercantil faccionado entre José Fernando Cruz Molina y Jose Alejandro Lemus Torres; por lo que, es esta cantidad la que debe de determinar qué órgano jurisdiccional conocerá de la controversia suscitada. En consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el artículo 1 del Acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer el presente asunto el Juzgado Primero de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala, por lo tanto, así deberá resolverse.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO PRIMERO DE PAZ CIVIL DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE GUATEMALA; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el
expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II. Envíese copia del presente fallo al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.