850-2020 20112020 Julio Roberto Cabrera Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 850-2020 20112020 Julio Roberto Cabrera Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
20/11/2020 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
850-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de noviembre de dos mil veinte.
- Integrada con los suscritos magistrados de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve; II) Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por JULIO ROBERTO CABRERA LÓPEZ, oficial tercero de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de El Quiché en contra de la resolución del cinco de agosto de dos mil veinte, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, recurso que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el veintiocho de septiembre de dos mil veinte; se requirieron los antecedentes, el que ingresó el diecisiete de noviembre de dos mil veinte, a la Sección referida.
ANTECEDENTES
1. Conforme a la investigación realizada por la Supervisión General de Tribunales, los hechos señalados al interponente, son los siguientes: a) Haber cumplido hasta el día veinte de agosto de dos mil diecinueve, con
ANTECEDENTES
1. Conforme a la investigación realizada por la Supervisión General de Tribunales, los hechos señalados al interponente, son los siguientes: a) Haber cumplido hasta el día veinte de agosto de dos mil diecinueve, con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio en resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve dentro del proceso identificado con el número catorce mil cinco guion dos mil trece guion cero cero ciento ochenta y seis de la Sala donde labora”; b) Haber cumplido hasta el día veinte de agosto de dos mil diecinueve, con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio en resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, dentro del proceso número catorce mil tres guion dos mil quince guion cero cero doscientos treinta y nueve de la Sala donde labora y, c) No haber cumplido con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio en resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, dentro del proceso identificado con el número catorce mil seis guion dos mil dieciocho guion cero cero cero cuarenta y seis de la Sala donde labora.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, del departamento de Quetzaltenango en adelante la Unidad, emitió su respectiva resolución el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, en la que declaró con lugar la denuncia promovida por la Supervisión
General de Tribunales en contra del recurrente. Por lo anterior, calificó su conducta como una falta grave, contenida en el artículo 57 inciso b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, y en consecuencia lo sancionó con tres días de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de salario, de conformidad con el artículo 59 inciso b) de la citada ley.
3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, el denunciado presentó recurso de revocatoria, ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución de fecha cinco de agosto de dos mil veinte, indicando que: “no existe violación a los derechos constitucionales expuestos por el recurrente. Que la ratificación de la denuncia no es necesaria al haberla realizado un funcionario del Organismo Judicial, lo que está regulado en el artículo 49 del Reglamento de Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, así como en el artículo 98 del Pacto Colectivo de condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicato de Trabajadores de este Organismo, tampoco era necesario que la denunciante presentara medios de prueba al momento de presentar la denuncia, puesto que estos se presentan en la audiencia señalada para el efecto; asimismo la ratificación del informe de investigación aportado al presente expediente realizada por otra persona distinta a quien lo realizó, no violenta el debido proceso ni el derecho de defensa pues la ratificación del mismo no se establece en la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial ni en su Reglamento y esta formalidad tampoco es exigida por el Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto a la violación del principio de única persecución, se determinó que no existe dicha
violación, siendo que la resolución impugnada no sanciona el mismo hecho tres veces, sino que sanciona tres hechos diferentes cometidos por la misma persona”. Por lo que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y confirmó lo resuelto por la Unidad de Régimen Disciplinario de Recursos Humanos, del Organismo Judicial, Sede Quetzaltenango.
4. Contra lo resuelto por la Presidencia, el denunciado presentó recurso de apelación ante esta Cámara por ser la competente para conocer.Argumentos de la apelación. a) De la violación a la garantía constitucional del debido proceso: “que la resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario, así como la emitida por la Presidencia del Organismo Judicial han violentado la garantía del debido proceso, pues el artículo 126 del Código Procesal Civil establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de derecho; siendo que la denuncia fue presentada por la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de El Quiché, sin embargo, la resolución impugnada, se limita a mencionar actas suscritas en la Sala en que yo trabajo, que representan únicamente la documentación de hechos que supuestamente son imputables a mi persona, pero que deben ser reforzados con medios de prueba que ella debía acompañar, o en su defecto, la Supervisión de Tribunales verificar, además en audiencia de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, la Magistrada Presidenta, que es la denunciante, y la Supervisión General de Tribunales compareció por
medio de una persona, quien no fue comisionada, ni fue la persona que elaboró el supuesto informe de investigación y su ampliación; en este caso al no acudir la Magistrada Presidente y la Supervisión General de Tribunales acudir por intermedio de una tercera persona que no es parte dentro del proceso, a la audiencia, a la cual habían sido citado, y no ratificar la denuncia presentada, pues nadie puede ratificar documentos que no a elaborado, se incumplen con requisitos mínimos para toda clase de procesos”. “que no es viable que con solo la denuncia y documentos que supuestamente se suscribieron en mi lugar de trabajo, sin más elementos de prueba, se me imponga una sanción. La resolución impugnada, menciona la innecesariedad de ratificar las denuncias por parte de los funcionarios del Organismo Judicial, sin embargo, no releva la obligación de ofrecer y aportar medios de prueba, pues los Pactos Colectivos de Condiciones de Trabajo no tiene jerarquía superior a las normas ordinarias, incluso colisionan con el IN DUBIO PRO OPERARIO, regulado en el artículo 106 de la Constitución Política de la República, por lo que la Presidencia del Organismo Judicial, en la resolución que impugno acepta que no se ofreció ni aportó prueba, pues la Magistrada denunciante, no asistió a la audiencia conferida, por lo que se violenta el derecho al debido proceso, garantía constitucional, que en ninguna rama del derecho debe ser vulnerada, y que esta incluso garantizado en la Convención Americana de Derechos Humanos. b) Violación al derecho de defensa: “que en la resolución impugnada se hace constar, que ni la
Magistrada Presidenta, en su carácter de denunciante ni la Supervisión General de Tribunales por medio de la persona que fue nombrada y elaboró los informes de investigación, no se presentaron a ratificar sus respectivas proposiones de derecho, lo que no se me informó que desistieron tácitamente del proceso, lo cual hace ineficaz el proceso incoado en mi contra y tampoco se me hizo de mi conocimiento la comparecencia de una tercera persona a la audiencia en lugar del legalmente nombrado. En la resolución impugnada, se indica que hay violación al derecho de defensa cuando se priva al recurrente de ser oído en el proceso o de presentar los medios de impugnación establecidos en ley, pero ese argumento lo único que hace es reforzar mi aseveración, que existe violación al derecho de defensa, porque efectivamente estuve presente en la audiencia, y en ningún momento se aportaron medios de prueba de la denunciante, pues no asistió, de la Supervisión General de Tribunales, pues el informe lo ratificó una persona distinta a quien lo realizó”. c) De la violación al principio de única persecución, NON BIS IN IDEM: “que la resolución que se impugna, me castiga tres veces por el mismo hecho, y que con ello se actúa de mala fe, es decir, si es el mismo supuesto, porqué dividir la sanción?, a caso buscan posteriormente sancionarme con una destitución, con sancionarme con tres faltas graves en un mismo año?, por ello se atenta con los principios elementales del derecho y se violentan garantías constitucionales”. Considerando I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en
revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. II Analizados los agravios expuestos por el recurrente Julio Roberto Cabrera López, Cámara Penal determina, no desvirtúan los hechos señalados, así como su responsabilidad en las faltas ni constituyen nuevos elementos que puedan ser analizados por esta Cámara y que con su actuar impidió que la justicia se prestara con los niveles de calidad y efectividad obligatorios, así como ser pronta y cumplida. Respecto al primer agravio, cabe indicar que, no se han violentado sus derechos constitucionales, ya que él mismo ha hecho valer sus derechos al haber sido citado por autoridad competente, así como al hacer uso de los recursos que la ley establece, asimismo, es importante resaltar que, la Unidad es la encargada de dar cumplimiento a la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial y demás ordenamientos jurídicos en el desarrollo del procedimiento disciplinario, tiene a su cargo recibir, tramitar y resolver todas las denuncias contra auxiliares judiciales, personal administrativo y técnico que labora para el Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia; se apoyará de la Supervisión General de Tribunales para realizar las investigaciones de las denuncias sometidas a su conocimiento, tal y como lo indica el artículo 16 del Reglamento interno defunciones y atribuciones de régimen disciplinario del sistema de recursos humanos del Organismo Judicial, Acuerdo 094-013 de la Presidencia del Organismo Judicial: “Entes Investigadores. La Supervisión General de
Tribunales y la Auditoria Interna, a requerimiento de la Unidad, son los encargados de la investigación de las denuncias sometidas a su conocimiento, para tal efecto se remitirá al ente investigador duplicado de la denuncia y se fijará un plazo prudencial, que no exceda de quince días, para que lo rindan. (…).” y el artículo 48 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo número 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia: “Trámite. Para que el Sistema de Recursos Humanos decida si admite o no para su trámite una denuncia, podrá ordenar una investigación previa a las unidades correspondientes.”. Acorde al artículo 30 del Acuerdo 094-013 mencionado, establece que: “Se le otorgará la palabra al Supervisor, o Auditor auxiliar que designe el ente investigador, quienes podrán ratificar su informe. El ente investigador podrá ratificar por escrito el informe de investigación.”, por lo que no hay contraposición respecto al hecho que la persona que realizó y presentó el informe de investigación de parte de la Supervisión General de Tribunales, sea distinta a la que asistió a ratificarlo a la audiencia mencionada, ya que esa misma Supervisión General en quien recae tal decisión y por ser una misma sección, no se considera que exista incumplimiento de requisitos de un proceso; en cuanto al caso de la inasistencia de la Magistrada Presidenta, denunciante, como ya lo explicó Presidencia: “(…) la ratificación de la denuncia no es necesaria al haberla realizado un funcionario del Organismo Judicial, lo cual está regulado tanto en el artículo 49 del Reglamento
de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial como en el artículo 98 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicato de Trabajadores de este Organismo. tampoco era necesario que la denunciante presentara medios de prueba al momento de presentar la denuncia, puesto que estos se presentan en la audiencia señalada para el efecto; asimismo la ratificación del informe de investigación aportado al presente expediente realizada por otra persona distinta a quien lo realizó, no violenta el debido proceso ni el derecho de defensa pues la ratificación del mismo no se establece en la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial ni en su Reglamento y esta formalidad tampoco es exigida por el Código Procesal Civil y Mercantil.”. De lo anterior se resalta lo referente a los medios de prueba, en virtud que la apelante alega que al no ser necesaria la ratificación de la denuncia por parte de funcionarios del Organismo Judicial, ello no releva la obligación de ofrecer y aportar los medios de prueba, Cámara Penal advierte el artículo 32 del Acuerdo 094-013 de la Presidencia del Organismo Judicial establece: “De los medios de prueba. Las partes deben concurrir a la audiencia con sus respectivos medios de prueba, admitiéndose como tales todos aquellos aceptados en el Código Procesal Civil y Mercantil y en el Código de Trabajo. Su ofrecimiento, presentación y diligenciamiento se efectuarán durante el transcurso de la audiencia.”, por tanto, se determina que fue en audiencia que se presentaron los respectivos medios de prueba que finalmente evidenciaron la falta que se le atribuyó al señor Cabrera López.
Del segundo agravio, se confirma que la Supervisión General de Tribunales conforma una misma sección, que al mismo tiempo forma parte de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, y son quienes realizan una investigación exhaustiva para concluir si se le debe dar trámite o no a la denuncia, que en este caso incluso existió una ampliación para solicitar más información del proceso, por ende, no hubo tal desistimiento tácito de parte de la Supervisión General de Tribunales, ya que como se ha reiterado, la sección de la Supervisión efectivamente estuvo representada en el transcurso de la audiencia. Cabe mencionar nuevamente que, no se le vulneró su derecho de defensa, en virtud que éste se aplica al ser citado, oído y vencido debidamente, de conformidad con la ley, y como se puede apreciar en el expediente, se siguieron todas las etapas procedimentales del recurso que precedió a la presente apelación, cumpliendo con las notificaciones, citaciones y se escuchó a la parte denunciada en la evacuación de la audiencia respectiva, así como se valoraron los medios de prueba aportados. Y en cuanto al tercer agravio, de la violación al principio de única persecución, non bis in ídem, el último párrafo del artículo 106 de la Constitución Política de República de Guatemala, se refiere a que debe existir duda verdadera en cuanto al sentido o alcance de la norma legal; es decir, que el principio citado por el recurrente, aplica únicamente cuando el contenido de una norma que se va interpretar presente duda,
cuando existan dos cuerpos legales que regulen los mismos derechos del trabajador de los cuales una norma favorecerá más que la otra, o existe contradicción entre ambas, siendo en estos conflictos que se aplica el principio doctrinario, con el objeto de aplicar la norma más favorable al trabajador, el hecho que la resolución no le favorezca a sus intereses personales no significa que sea contraria a la ley o transgreda derechos constitucionales o garantías labores que le asisten. Por lo anterior, Cámara Penal concluye que procede a confirmar la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, el cinco de agosto de dos mil veinte, por encontrarse ajustada a derecho. Leyes aplicables Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 57 literal b), 72, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto numero 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 51 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo número 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Julio Roberto Cabrera López. II) Enconsecuencia se confirma la resolución emitida el cinco de agosto de dos mil veinte, por la Presidencia del
Organismo Judicial. III) Notifíquese. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.