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852-2013 09122013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
852-2013 09122013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

09/12/2013 – PENAL

852-2013

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se alega falta de fundamentación de la sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones y al revisarla se encuentra que ésta, aunque no exhaustiva, sí es eficaz sobre la base de la generalidad del agravio alegado. Tal es el caso cuando no se hace puntualización alguna sobre la supuesta contradicción entre la valoración de los órganos de prueba y la conclusión de absolver a los sindicados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de diciembre de dos mil trece.

  1. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Milton Orlando Durán López, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de julio de dos mil trece, dentro del proceso seguido en contra de Rogelio Marcelino Larios Ixcoy, Nelson Armando Cardona Vargas y Sergio Ferdinan Larios Pérez, por el delito de agresión sexual y violencia contra la mujer en su manifestación psicológica.

Intervienen en el proceso, además del Ministerio Público y los sindicados, su abogado defensor Edgar Rodrigo López Cárdenas, no hay querellante adhesivo ni actor civil.

I. ANTECEDENTES

A) De la acusación y hecho acreditado: El Ministerio Público acusó a los sindicados que “…cuando la menor de edad (…) se dirigía a pie por un camino ubicado en la Aldea Río Hondo (…) le dieron persecución a la agraviada (…) la siguieron a bordo de una motocicleta y la jalaron duro para que no siguiera caminando, intentando llevarla a una siembra de maíz para abusar sexualmente de ella, no logrando su objetivo ya que la agraviada logró correrse…”. El juez unipersonal del Tribunal de Sentencia de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Huehuetenango únicamente acreditó: “no han sido acreditados los hechos por los cuales fueron sometidos a proceso penal los acusados…” B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: el órgano jurisdiccional citado, al resolver declaró la absolución de los sindicados por los delitos acusados, razonóen cuanto al delito de agresión sexual, que únicamente en el caso de un sindicado quedó acreditado que tomó del brazo a la presunta víctima durante no más de un minuto, y le pidió que le dijera adiós, sin tocarle ninguna otra parte del cuerpo, además, que los otros sujetos no realizaron alguna acción en contra de su integridad física o psicológica ni en contra de su indemnidad sexual. Para el delito de violencia psicológica consideró que los acusados fueron sometidos a proceso penal por los mismos hechos y que el tipo penal de agresión sexual lleva

implícito la existencia de violencia física o psicológica, concluyó además, que no quedaron demostrados los elementos de este tipo. C) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público recurrió la sentencia descrita en apelación especial por motivos de forma. En cuanto al que concierne al presente recurso de casación, estimó el interponente que en la sentencia de primer grado existe motivo absoluto de anulación formal, puesto que en ésta se encuentra inobservancia de las formalidades, en relación al cumplimiento de las máximas de la sana crítica y a la valoración de los elementos de prueba. Señaló que se infringió el principio lógico de razón suficiente, pues, de la prueba valorada positivamente por el juez se desprende que quedó demostrada la tesis acusatoria, y no obstante, abstrajo la conclusión de absolver a los acusados. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de julio de dos mil trece, no acogió los motivos planteados. Para el agravio descrito en la literal precedente consideró que, el Ministerio Público nunca presentó como plataforma fáctica de la acusación un hecho concreto para el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y por ende las conclusiones esgrimidas para la absolución de los sindicados es congruente, pues, el juez sentenciador está imposibilitado para realizar el juzgamiento de ese delito. Para el delito de agresión sexual consideró que en las conclusiones que extrae el juzgador no se advierte incongruencia con la acusación presentada ni vulneración a la Sana Crítica.

II. RECURSO DE CASACIÓN

realizar el juzgamiento de ese delito. Para el delito de agresión sexual consideró que en las conclusiones que extrae el juzgador no se advierte incongruencia con la acusación presentada ni vulneración a la Sana Crítica.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia como infringida la norma contenida en el artículo 11 bis ibid. Su reclamo consiste en señalar que la Sala de la Corte de Apelaciones no fundamentó con razonamientos propios la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación especial, pues, no formuló algún razonamiento en torno al delito de agresión sexual, cuyas circunstancias fueron probadas, sino extravió su razonamiento únicamente argumentando en cuanto al delito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica.Reclama que, pese a dar valor probatorio positivo a la declaración de la victima como testigo y a un dictamen pericial, medios con los cuales se probó la tesis acusatoria, el juez arribó a la ilógica conclusión de absolver a los sindicados y la Sala dejó de fundamentar su decisión en ese sentido.

III. DEL DÍA DE LA VISTA La vista fue señalada para nueve de diciembre de dos mil trece, a las doce horas, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito, el casacionista, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. Los sindicados a través de su abogado defensor argumentaron que el

recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público no se funda en la totalidad de la resolución de alzada, puesto que, de la lectura integral se evidencia que en la misma se encuentra debidamente fundamentada.

CONSIDERANDO I De conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala (artículos: 8 y 12) y en el Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República (artículos: 16, 20 y 21) en el proceso penal, es derecho de las partes, formular las argumentaciones y pretensiones que consideren pertinentes a efecto de hacer valer su derecho de defensa y de garantizar el debido proceso. El derecho de argumentar y contra argumentar, es uno de los puntales básicos del sistema procesal acusatorio, pues en éste, la decisión judicial, por regla general, es construida en torno a las alegaciones, razonamientos y peticiones formuladas al juzgador, quien en uso de sus facultades intelectuales debe analizarlas en conjunto con las normas en que se fundan, emitir juicios de valor y explicar su decisión de manera que sea posible reconstruir el camino lógico que siguió para fundar su conclusión. La explicación que realiza el juzgador de las conclusiones que deriva o fundamentación, (contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal) en la lógica del debido proceso, se constituye como un freno a la discrecionalidad y arbitrariedad judicial, pues, la decisión estará siempre sustentada en razones

fácticas, jurídicas y probatorias. La fundamentación no requiere de una extensión determinada y se entenderá que existe, siempre que sea eficaz para explicar razones de una conclusión, la eficacia de la fundamentación se determina, por regla general, atendiendo a la naturaleza, extensión o complejidad de los argumentos alegados que se resuelven.

IILa Sala de la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación especial consideró que, respecto al delito de violencia psicológica no existe vulneración de las reglas de la sana critica razonada, en virtud que el Ministerio Público nunca presentó un hecho acusatorio por ese ilícito, y por ende, las conclusiones esgrimidas para la absolución de los sindicados es congruente porque el juez estaba imposibilitado de realizar algún juzgamiento y de emitir condena en contra de los procesados. De lo descrito, este Tribunal de Casación considera que la sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones, en cuanto al delito de violencia psicológica contra la mujer, no carece del requisito de fundamentación que se señala por el ente fiscal, porque es clara y precisa al señalar que la absolución se dio conforme a derecho, por cuanto no existió en la acusación plataforma fáctica para acreditar tal violencia. En cuanto al delito de agresión sexual, el casacionista señaló como agravio en la apelación especial que el material probatorio producido en el debate acreditaría la demostración de la tesis acusatoria, pero por haberse vulnerado el principio lógico de razón suficiente, el juez sentenciante decidió la absolución de los acusados. Para dar respuesta al agravio descrito, la Sala de la Corte de Apelaciones consideró que las conclusiones esgrimidas sobre la absolución de procesados es

de razón suficiente, el juez sentenciante decidió la absolución de los acusados. Para dar respuesta al agravio descrito, la Sala de la Corte de Apelaciones consideró que las conclusiones esgrimidas sobre la absolución de procesados es “congruente con el fallo y no se advierte incongruencia con la acusación ni vulneración de la sana crítica porque los razonamientos están conformados por deducciones a partir del hecho acusatorio y la prueba producida en juicio”. Al analizar este razonamiento particular, Cámara Penal estima que la sentencia de la sala de apelaciones, se encuentra debidamente fundamentada, porque si bien respondió de manera general al reclamo, el razonamiento es eficaz para validar la sentencia, si, como en el presente caso, el recurrente no hizo alguna puntualización sobre la incongruencia entre la valoración probatoria de la declaración de la supuesta víctima y la conclusión de haber absuelto; la eficacia o no de la fundamentación está determinada por la complejidad del agravio alegado. Esto, porque el tribunal de apelación analizó el reclamo de carácter general que le fue planteado y al confrontarlo con la sentencia de primer grado encuentra que, de la valoración positiva de la declaración testimonial de la supuesta víctima no se desprende la culpabilidad de los acusados. En efecto, Cámara Penal valida la fundamentación de la sentencia de apelación especial recurrida, por cuanto la testigo dijo en el debate que, uno de los acusados la tomó del brazo por un minuto y le indicó que le dijera adiós, y que ninguno de los acusados ejecutó alguna otra acción. En cuanto al dictamen de la perito Oralia Sofía Ramírez, que informa sobre el trastorno por estrés agudo, que presenta la

del brazo por un minuto y le indicó que le dijera adiós, y que ninguno de los acusados ejecutó alguna otra acción. En cuanto al dictamen de la perito Oralia Sofía Ramírez, que informa sobre el trastorno por estrés agudo, que presenta la víctima debido a una alteración de leve a moderada, es razonable la decisión deljuez de absolver, por que con ello no se configura el delito de violencia psicológica contra la mujer ni el de agresión sexual. Por las razones expuestas carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista respecto a la falta de fundamentación de la sentencia de la sala, ya que su fallo fundamenta su decisión y hace explicable, porqué se ratificó la sentencia del A Quo.

LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 20, 21, 43 numeral 8, 50, 385, 388, 389, 349, 420, 421, 437, 438, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de julio de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes donde corresponde.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Aura Marina Guadrón Díaz, Magistrada Vocal Segundo, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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