853-2013 21022014 Ubaldo Mateo Xec Colop
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 853-2013 21022014 Ubaldo Mateo Xec Colop
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
21/02/2014 – PENAL
853-2013
DOCTRINA Motivo de forma por falta de fundamentación.
No es procedente el recurso de casación que denuncia el incumplimiento del requisito formal de fundamentación cuando la sentencia de la Sala cumple con resolver de forma clara y precisa los argumentos esenciales del apelante. Tal es el caso cuando la Sala ha cumplido con hacer un análisis comparativo entre la sentencia apelada y los agravios expuestos por el procesado, estableciendo que el tribunal sentenciante aplicó correctamente los criterios de la sana crítica razonada al valorar los medios de prueba, expresando razonamientos lógicos, coherentes, sencillos y comprensibles, acordes al nivel de generalidad con que se señalaron los agravios en la apelación especial, y cuyo único punto concreto de inconformidad –relacionado con el estado de ebriedad de la víctima–, fue contestado por el tribunal de forma puntual dando razones claras de por qué no podía tenerse por acreditado tal extremo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil catorce. Se integra la Cámara Penal con los magistrados suscritos. Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del recurso de casación que por motivo de forma interpone el procesado, Ubaldo Mateo Xec Colop, contra la sentencia de once de julio del dos mil trece, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio culposo de Héctor Poz Tuc. El interponente es auxiliado por el abogado Armando Santizo Ruiz.
ANTECEDENTES
proceso seguido en su contra por el delito de homicidio culposo de Héctor Poz Tuc. El interponente es auxiliado por el abogado Armando Santizo Ruiz.
ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El veintinueve de enero de dos mil doce, aproximadamente a las veintiuna horas con veinte minutos, en la carretera asfaltada que de la ciudad de Quetzaltenango conduce al municipio de Cantel, kilómetro ciento veintidós ruta Cito Zarco, el procesado, Ubaldo Mateo Xec Colop, conducía a excesiva velocidad el vehículo tipo automóvil con placas de circulación P cero cuatrocientos treinta y cinco CRG, quien por imprudencia, negligencia e incumplimiento de su deber de cuidado, colisionó con la motocicleta marca Honda que era conducida por Héctor Poz Tuc, quien falleció en el lugar a causa de los golpes y heridas en la cabeza sufridas en el percance. El procesado huyó del lugar, dejando abandonado el vehículo que conducía en el lugar del hecho.B) Resolución del Tribunal de Sentencia. El uno de abril de dos mil trece, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en su modalidad de juez unipersonal, condenó al sindicado por el delito de homicidio culposo, cometido contra la vida de Héctor Poz Tuc. Le impuso la pena de tres años y seis meses de prisión, conmutables a razón de diez quetzales diarios, así como al pago de cincuenta mil treinta y cuatro
quetzales (Q. 50,034.00) en concepto de daños y perjuicios, y ochenta mil quetzales (Q. 80,000.00) en concepto de resarcimiento económico, lo que suma un total de ciento treinta mil treinta y cuatro quetzales (Q. 130,034.00). Consideró el tribunal que la prueba producida y valorada en el debate permitía arribar con certeza jurídica a la conclusión de que el acusado ejecutó por negligencia el ilícito penal, pues fue él quien iba manejando a gran velocidad el vehículo Mazda color rojo, con placas de circulación P cero cuatrocientos treinta y cinco CRG, sin un foco delantero, encuadrando su conducta en el artículo 127 del Código Penal. El tribunal valoró especialmente las declaraciones testimoniales de un investigador criminalístico del Ministerio Público, de un agente de policía que llegó al lugar, y especialmente la de Cecilia Inés Sum, quien relató haber sido rebasada por el vehículo rojo a gran velocidad y haber escuchado momentos después los ruidos propios de un choque, y que al pasar por la carretera vio solamente a dos hombres y la motocicleta tirada, marchándose después por sentirse nerviosa y asustada. Por otra parte, desestimó los testimonios de descargo, dos vecinos del procesado que pasaron por el lugar, por encontrar contradicciones e inconsistencias en sus relatos, quienes indicaron que recogieron al procesado junto con su esposa e hijos y los llevaron a una clínica,
no habiéndose aportado prueba adicional ni suficientemente creíble que confirmara este dicho. En cuanto a la reparación digna referida, la juez unipersonal hizo constar que sus consideraciones quedaron consignadas en el registro magnetofónico de la audiencia. C) Recurso de apelación especial. El sindicado impugnó la sentencia relacionada por motivos de forma y fondo. Para los dos primeros motivos de forma denunció la violación de los artículos 11Bis y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, por no haberse observado por parte del tribunal la debida fundamentación ni las reglas de la sana crítica razonada, especialmente al haber valorado el testimonio de Cecilia Inés Sum, que habría sido la única que manifestó que el vehículo iba a excesiva velocidad, pero sin que dicho extremo haya sido corroborado por ningún otro medio de prueba. Para el primer motivo de fondo denunció la vulneración del artículo 10 del Código Penal. Argumentó que se tuvo por acreditado que él faltó a su deber de cuidado con base únicamente a la declaración de la testigo Cecilia Inés Sum, sin que ellohaya sido corroborado por los otros medios de prueba, por lo que no se cumplió con la debida relación de causalidad. Se quejó también el procesado de que la juez no haya dado importancia al hecho de que la víctima tenía licencia vencida, que conducía bajo efectos de licor, sin casco y a velocidad excesiva. Para el segundo motivo de fondo, el procesado denunció la inobservancia del
artículo 65 del Código Penal. Alegó que la juez no observó que el conductor de la motocicleta iba ebrio, sin chaleco, sin casco y sin placa de circulación, lo que demostraba impericia, negligencia e imprudencia por parte del motociclista. D) Sentencia de segunda instancia. El once de julio de dos mil trece, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, declaró improcedente el recurso de apelación especial. Los motivos de forma los desestimó por considerar que la sentencia de primera instancia expresó fundadamente los motivos de hecho y de derecho, habiendo realizado la juez sentenciadora una correcta asignación probatoria a todos los medios de prueba presentados durante el juicio, aplicando razonamientos lógicos, coherentes, sencillos y comprensibles, cumpliendo así con una fundamentación expresa, clara, completa y legítima. En cuanto al otro motivo de forma, la Sala consideró que la juez sentenciadora aplicó correctamente los criterios de la sana crítica razonada, observando los principios lógicos de la derivación y de razón suficiente, ya que al valorar la declaración de la testigo Cecilia Inés Sum realizó un proceso intelectual válido, con inferencias razonables hechas a partir del testimonio referido y de los demás medios de prueba. Con relación al primer motivo de fondo, la Sala lo desestimó por considerar que la juez sentenciadora fue clara al indicar cuáles fueron las acciones realizadas por el
procesado, estableciendo que su conducta se adecua al delito imputado, ya que las mismas eran las normalmente idóneas para producir el resultado previsto en la figura delictiva de homicidio culposo. Y en cuanto al segundo motivo de fondo, también lo desestimó al observar que la argumentación propuesta por el apelante estaba indebidamente dirigida a solicitar que se le absuelva del delito imputado, lo que era incongruente con el motivo invocado porque conforme a la norma denunciada debió argumentar con relación a si existía algún vicio o error en la imposición de la pena.
RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones, el procesado, Ubaldo Mateo Xec Colop, interpone casación por incumplimiento del requisito formal de fundamentación (artículo 440.6 del Código Procesal Penal). Señala como norma violada el artículo 11Bis del mismo código. Argumenta que la Sala se circunscribió a repetir y transcribir su recurso de apelación especial, pero sin entrar a examinarel motivo de forma que invocó. Señala que la Sala no analizó que en el proceso quedó probado documentalmente que la motocicleta no era propiedad del fallecido Hector Poz Tuc, y especialmente que éste conducía temerariamente sin casco, sin chaleco y bajo efectos de licor. A este respecto indica textualmente lo siguiente: “en la audiencia oral y pública al momento de que se le concedió la palabra a don Ubaldo Mateo Xec Colop, él le hizo entrega a los magistrados la
tabla química de alcoholemia, para establecer que el hoy occiso había bebido un aproximado de dieciocho cervezas, con lo cual se conducía en completo estado de ebriedad, además se le da valor probatorio a la testigo Cecilia Inés Sum, cuando esta declaración no se entrelaza ni se robustece con otra más para haberse fundamentado dicha Sala en confirmar una sentencia que no esta ajustada a derecho”.
DEL DÍA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del día veintiuno de febrero de dos mil catorce, en la cual las partes presentaron alegatos respectivos. El procesado reiteró sus argumentos en términos similares a los ya resumidos y el Ministerio Público se opuso al recurso.
CONSIDERANDO El procesado denuncia falta de fundamentación por parte de la Sala al no haber entrado a examinar sus señalamientos en cuanto a que el tribunal no tomó en cuenta que la motocicleta no era propiedad de la víctima y que ésta conducía con temeridad al no llevar casco ni chaleco y bajo efectos de licor. A este respecto, Cámara Penal establece que la Sala hizo un análisis comparativo entre la sentencia de primera instancia y los agravios de la apelación especial, análisis en que expresó fundadamente los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, habiendo apreciado la Sala que el tribunal de sentencia valoró correctamente los medios de prueba aplicando los criterios de la sana crítica razonada mediante razonamientos lógicos, coherentes, sencillos y comprensibles.
En consecuencia, se establece que la sentencia de la Sala no carece de fundamentación, la que es acorde al nivel de generalidad con que se señalaron los agravios en la apelación especial. El único tema concreto que el procesado señaló en el motivo de forma de su apelación especial fue el relativo a la valoración del testimonio de Cecilia Inés Sum, quien dijo haber visto que el vehículo involucrado en el percance iba a excesiva velocidad. El procesado se quejaba en esa ocasión de que lo dicho por la testigo no fue corroborado por ningún otro medio de prueba adicional. A este respecto la Sala también se pronunció de manera puntual al indicar que el tribunal había aplicado correctamente los criterios de la sana crítica, observando losprincipios lógicos de la derivación y de razón suficiente, realizando un proceso intelectivo válido, con inferencias razonables, tanto a partir de dicho testimonio como de los demás medios de prueba. Por lo tanto, la Sala cumplió con fundamentar debidamente su resolución de forma congruente con los agravios expuestos, por lo que el presente motivo de casación analizado deviene improcedente. Adicionalmente a lo anterior es pertinente agregar que la queja de que no se valoraron aspectos tales como que la motocicleta no era propiedad de la víctima y que ésta no llevaba chaleco ni casco, son aspectos no esenciales en la determinación de la responsabilidad del procesado, pues el tribunal tuvo por acreditado que el hecho ocurrió por imprudencia, negligencia e incumplimiento del deber de cuidado por parte del procesado al conducir a excesiva velocidad y con
una sola luz delantera. Por otra parte, también es pertinente agregar que el procesado hace referencia, de forma confusa, a que el tribunal, o la Sala, en algún momento concedieron la palabra a Ubaldo Mateo Xec Colop, quien entregó “a los magistrados” la tabla química de alcoholemia para establecer que el fallecido había bebido aproximadamente dieciocho cervezas, de lo que se derivaba que conducía en estado de ebriedad. Este aspecto excede los límites de lo que corresponde al motivo de falta de fundamentación alegado, pues incursiona directamente en cuestionar la valoración de la prueba y en la fijación de los hechos. Sin embargo, debe indicarse al respecto que tampoco es admisible dicho argumento porque en la sentencia de primera instancia no consta tal extremo. Consta únicamente la valoración del dictamen pericial “Toxi-1094 INACIF-12-4924”, rendido por la perito Jennifer Patricia Contreras, a quien le fue remitida una muestra de orina y de contenido gástrico. Este medio de prueba fue valorado por el tribunal de sentencia indicando que la perito “con la muestra que analizó se encontró ante la imposibilidad científica de determinar qué efectos pudo causar el alcohol que ingirió la víctima y la cantidad de éste, pues la orina no es apta para aportar dichos resultados, siendo menester que se practique sobre muestras de sangre”. El tribunal concluyó que el dictamen, aportado por la defensa, “no dio sustento a lo manejado por la defensa del imputado que insistió que la víctima conducía la
motocicleta en estado de ebriedad”. E inmediatamente después concluye que “es imposible a criterio de quien sentencia que alguien ebrio pueda manejar con tanta velocidad una motocicleta, pues de ir ebrio hubiera caído de la moto. Por lo que se insiste [que] dicho peritaje no dio soporte a la antitesis”. Por consiguiente, tanto la sentencia de primera instancia como la de la Sala de Apelaciones cumplen con la debida fundamentación para sustentar su decisión, por lo que el motivo de casación que se analiza deviene improcedente.LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 127 del Código Pena, Decreto 17-73 del Congreso de la República; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 117, 124, 160, 181, 182, 186, 281, 385, 394, 430, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado, Ubaldo Mateo Xec Colop, contra la sentencia de once de julio del dos mil trece, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.