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853-2016 09112016 Hilberth Ronaldo Figueroa Medina

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
853-2016 09112016 Hilberth Ronaldo Figueroa Medina
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

09/11/2016 – PENAL

853-2016

DOCTRINA La debida fundamentación de las sentencias de apelación especial implica la manifestación precisa y entendible de todos los puntos sometidos al conocimiento de las Salas de Apelaciones. En el presente caso la sentencia de la Sala adolece de fundamentación, porque no versó sobre una explicación lógica jurídica sobre el contenido de la apelación. Para que una sentencia sea válida debe tener una estructura claramente definida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el sindicado Hilberth Ronaldo Figueroa Medina con el auxilio del abogado Elmer Adulfo Morales Alvarado, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Interviene en el proceso el Ministerio Público a través del agente fiscal Adán René de León Hernández. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: El tres de octubre de dos mil nueve, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos, Hilberth Ronaldo Figueroa Medina fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil en el interior del disco-bar Labna ubicado en la sexta avenida seis guión ochenta de la zona uno de

Retalhuleu, al momento de su aprehensión portaba el revólver marca Astra, calibre punto treinta y ocho especial con número de registro, parcialmente recuperado, 4 8 x 5 1 (sic), con capacidad para disparar, y doce cartuchos incluido los del tambor calibre punto treinta y ocho especial, diseñados para ser utilizados en armas de ese calibre, incluida la incautada, sin tener licencia ni autorización extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM) para portarla. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El veinticinco de junio de dos mil quince el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactiviad y delitos Contra el Ambiente del Departamento de Retalhuleu condenó al acusado Hilberth Ronaldo Figueroa Medina por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, a ocho años de prisión inconmutables, en virtud que el sindicado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de suerte que los hechos previstos en la figura delictiva le son atribuidos porque son consecuencia de una acción idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del referido delito y la ley la establece como consecuencia de determinada conducta. Se le impone la pana mínima asignada al delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, porque el acusado demostró que es una persona de trabajo, que ha avanzado en estudios universitarios en la carrera de Agronomía y personas que lo conocen lo recomiendan por sus atributos personales.

D) Del recurso de apelación especial. El sindicado Hilberth Ronaldo Figueroa Medina interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo, pero solo se hará referencia al motivo de forma por ser el que nos interesa en la presente casación. Motivo de Forma: el sindicado invocó motivo absoluto de anulación formal, por inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 20, 388 primer párrafo y 389 numeral 2) y 3) del mismo cuerpo legal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que en la sentencia recurrida existe falta de fundamentación en la valoración de la prueba, especialmente en las declaraciones testimoniales de los agentes captores Julio Rodolfo Escobar Villegas y Keimar Dolman López Mérida, quienes refirieron que entraron al establecimiento de venta de licor denominado disco-bar LABNA y procedieron a registrar a las personas, entre las cuales registraron al acusado, en búsqueda de armas de fuego, drogas u otras cosas ilícitas, sin embargo, dicho registro se hizo con violación al Acuerdo Gubernativo 221-2004 de la Presidencia de la República de Guatemala, puesto que su detención se hizo antes de la una de la mañana, por lo que aduce que su aprehensión fue ilegal ya que la policía ingresó al referido negocio particular antes de la hora autorizada, además, en el hecho no se individualizó quien o quienes son las personas que lo registraron, empero el recurrente manifestóexpresamente que en el debate quedó acreditado que fue el agente captor Martín García Tupul, quien

registro al acusado y le incautó el arma de fuego, sin embargo, dicho testigo declaro que solamente le encontró cinco cartuchos útiles, pero que en la sentencia se consigna que fueron siete cartuchos útiles más los que le incautaron al acusado, para hacer un total de doce cartuchos útiles, además este mismo agente al declarar indicó que el no encontró al acusado consumiendo bebidas alcohólicas, en igual forma declararon los otros agentes de la Policía Nacional Civil, Julio Rodolfo Escobar Villegas y Keimar Dolman López Mérida, quienes indicaron que el operativo lo realizaban en cumplimiento de la ley seca Acuerdo Gubernativo 2212004 de la Presidencia de la República de Guatemala, Acuerdo que no les da la facultad para que ingresen a cualquier lugar y menos a negocios particulares, así como tampoco indicaron donde supuestamente le encontraron el arma al acusado. Asimismo, el sindicado cuestiono el valor probatorio del informe de la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM), emitido con fecha once de diciembre de dos mil diez donde se hizo constar que no tiene licencia de portación de armas de fuego ni autorización para trasportarlas. Consideró que con dichos documentos no quedó acreditado que el sindicado portará dicha arma de fuego, ya que en ese informe solamente se hace referencia que él no cuenta con autorización para portar armas de fuego y, además cuestionó el informe pericial rendido por el perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses [INACIF] Alejandro Adonías Tobar Martínez, respecto del marcaje de dicha arma y que la

misma estaba en capacidad de disparar, ya que no quedó claro si se trataba de la misma arma de fuego que examinó dicho perito por la dificultad en la lectura del marcaje de dicha arma lo que a juicio del recurrente constituye falta de motivación de hecho y de derecho para sustentar una sentencia condenatoria. E) De la sentencia de segunda instancia. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, consideró que al tribunal si fundamentó la resolución recurrida al explicar con razonamientos lógicos y coherentes por qué arribó a la conclusión de dictar sentencia condenatoria al acusado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas en su contra, toda vez que en el hecho acreditado, claramente consignó los hechos ocurridos, y concretamente estableció que el recurrente fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil a eso de las veintitrés horas con treinta minutos el día tres de octubre de dos mil nueve, en el interior del disco-bar LABNA, y que al momento de su aprehensión portaba el arma de fuego tipo revolver marca Astra y además datos que fueron descritos en la acusación, sin contar con la licencia de portación correspondiente. Circunstancias por las que esta Sala logró establecer que las conclusiones del sentenciador fueron producto de la valoración de los medios probatorios producidos en el debate, especialmente las declaraciones testimoniales de los agentes captores, la evidencia material consistente en el arma de fuego relacionada y el

informe emitido por la Dirección General de Control de Armas y Municiones [DIGECAM], que refiere que el recurrente no está autorizado para portar arma de fuego. Por lo que estimó que la sentencia recurrida cumplió con los requisitos de fundamentación para condenar al acusado, conforme a lo previsto en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, ya que para la tipificación del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, no se requiere la acreditación de la hora ni el lugar, ni que el arma esté en capacidad de disparar para la consumación del delito. Además el sindicado dentro de su argumentación denuncia violación a las reglas de la sana critica razonada en la valoración de los medios de prueba, al cuestionar el valor probatorio otorgado a las declaraciones testimoniales de los agentes captores, el informe del la Dirección General de Control de Armas y Municiones [DIGECAM], y el dictamen pericial antes mencionado, verbigracia, que los testigos no indicaron la hora y el lugar de los hechos, que actuaron fuera del horario permitido por el Acuerdo Gubernativo doscientos veintiuno guión dos mil cuatro (221-2004) de la Presidencia de la República por lo que estimó que su detención fue ilegal, que solamente le encontraron cinco cartuchos útiles y no doce, como se refiere la sentencia, y que en el dictamen pericial no se acredita que el arma de fuego estaba en capacidad de disparar, ya que existe duda si era la misma arma de fuego

porque el perito no logró leer el marcaje de dicha arma de fuego, sin embargo, la Sala logró establecer que estos vicios denunciados por el recurrente, los debió impugnar por medio de motivo de forma regulado en el inciso 3) del artículo 394 del Código Procesal Penal, refiriéndose al vicio absoluto de anulación formal, pero por la inobservancia del artículo 186 del mismo cuerpo legal que se refiere a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba antes mencionado, lo que constituye un defecto técnico en la interposición del recurso, pues confundió la falta de motivación en la sentencia (que es el vicio que denuncio), con la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración del material probatorio, que son vicios totalmente distintos, por lo cual esos defectos técnicos en la interposición del recurso impiden a este tribunal efectuar el análisis de fondo que pretende el recurrente dentro del viciodenunciado, dada la naturaleza del recurso y la limitación prevista en el párrafo primero del artículo 421 del Código Procesal Penal. Por lo que esta Sala no acoge el recurso de apelación especial interpuesto por el sindicado por motivo de forma.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Hilberth Ronaldo Figueroa Medina plantea recurso de casación por motivo de forma, señalando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como violado el artículo 385 en relación con los artículos 394 numeral 3), 186, 421 y 11 Bis, todos del mismo

cuerpo legal, y artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo consiste en que la sentencia de la Sala no cumplió con los requisitos formales para su validez, en el presente caso, con una debida fundamentación en la cual se expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basare su decisión, omitiendo aplicar la sana crítica razonada, en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo, pues no sustenta razonamiento alguno que utilice los principios de la lógica formal, dejándolo en estado de indefensión. Por lo que solicita se acoja el presente recurso de casación por motivo de forma interpuesto casando la sentencia y se ordene el reenvío al tribunal que corresponda para que se emita nueva resolución sin los vicios señalados.

III. VISTA PÚBLICA La diligencia fue señalada para el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis a las once horas, el Ministerio Público, a través del agente fiscal Adán René de León Hernández, reemplazó su participación oral mediante la presentación de su alegato por escrito, esgrimiendo las razones de su interés. El procesado Hilberth Ronaldo Figueroa Medina con auxilio del abogado defensor Elmer Adulfo Morales Alvarado, evacuó la vista por motivo de fondo el cual no fue admitido.

CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además que las partes y la

sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. El casacionista Hilberth Ronaldo Figueroa Medina, fundamenta su recurso en el numeral 6 del artículo 440 el Código Procesal Penal, argumenta que la Sala, omitió resolver fundadamente el agravio sobre la vulneración de la sana crítica razonada en cuanto a la lógica en su principio de razón suficiente e integrado al principio de derivación, y en forma especial la ley de la psicología en medios o elementos probatorios de valor decisivo. II La Sala de Apelaciones consideró que el a quo sí fundamentó la resolución recurrida al explicar con razonamientos lógicos y coherentes por los que arribó a la conclusión de dictar sentencia condenatoria al acusado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Consideró que las conclusiones del sentenciador fueron producto de la valoración de los medios probatorios producidos en el debate, especialmente en las declaraciones testimoniales de los agentes captores, la evidencia material consistente en el arma de fuego y el informe emitido por la Dirección General de Control de Armas y Municiones [DIGECAM], por lo que la sentencia recurrida cumplió con los requisitos de fundamentación para condenar al acusado, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Además el sindicado denunció violación a las reglas de la sana critica razonada en la valoración de los medios de prueba, al cuestionar el valor probatorio otorgado a las declaraciones testimoniales de los agentes captores,

el informe del la Dirección General de Control de Armas y Municiones [DIGECAM], y el dictamen pericial antes mencionado, argumentó que los testigos no indicaron la hora y el lugar de los hechos, que actuaron fuera del horario permitido por el Acuerdo Gubernativo doscientos veintiuno guión dos mil cuatro (221-2004) de la Presidencia de la República por lo que estimó que su detención fue ilegal, que solamente le encontraron cinco cartuchos útiles y no doce, como se refiere la sentencia, y que en el dictamen pericial no se acredita que el arma de fuego estaba en capacidad de disparar, ya que existe duda si era la misma arma de fuego porque el perito no logró leer el marcaje de dicha arma de fuego, sin embargo, la Sala logró establecer que estos vicios denunciados por el recurrente, los debió impugnar por medio de motivo de forma regulado en el inciso 3) del artículo 394 del Código Procesal Penal, refiriéndose al vicio absoluto de anulación formal, pero por la inobservancia del artículo 186 del mismo cuerpo legal que se refiere a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba antes mencionado, lo que constituye un defecto técnico en la interposición del recurso, pues confundió la falta de motivación en lasentencia (que es el vicio que denuncio), con la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración del material probatorio, que son vicios totalmente distintos, por lo cual esos defectos técnicos en la interposición del recurso impiden a este tribunal al efectuar el análisis de fondo que pretende el recurrente dentro del vicio denunciado, dada la naturaleza del recurso y la limitación prevista en el párrafo primero del

interposición del recurso impiden a este tribunal al efectuar el análisis de fondo que pretende el recurrente dentro del vicio denunciado, dada la naturaleza del recurso y la limitación prevista en el párrafo primero del artículo 421 del Código Procesal Penal. Por lo que esta Sala no acoge el recurso de apelación especial interpuesto por el sindicado por motivo de forma. III Analizado el fallo recurrido, se advierte que desde un punto de vista sustancial, ese pronunciamiento no es posible considerarlo como debidamente fundado, toda vez que en apelación especial se le requirió el examen del proceso lógico del sentenciante en la valoración del testimonio de las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil Martín García Tupul, Julio Rodolfo Escobar Villegas y Keimar Dolman López Mérida, por considerarlas contradictorias. Así también el informe de la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM), y el informe pericial rendido por el perito Alejandro Adonías Tobar Martínez del Instituto Nacional de Ciencias Forenses [INACIF], a los que se alegó fueron valorados sin estar fundamentados en la sana crítica razonada respecto al principio de razón suficiente; pues no cumplió con revisar si las posibles contradicciones que desvirtuaban sustancialmente el hecho criminal endilgado, no obstante ello, la Sala desvió su pronunciamiento en cuanto a expresiones generales de la valoración de los medios de prueba. Tampoco vertió argumentos relacionados con la admisibilidad del recurso de apelación, lo cual ya no era posible por haberse agotado el momento oportuno en el cual se debió haber rechazado el

mismo, circunstancias por las cuales la Sala debe de dar respuesta con fundamentos claros y precisos aplicando a la sana critica razonada en cuanto a la lógica en su principio de razón suficiente e integrado al principio de derivación y en forma especial la ley de la psicología en medios o elementos probatorios de valor decisivo, claramente referidos en apelación especial. De ahí que, al resolver como lo hizo, la sentencia de segundo grado carece de fundamentación, por lo que es procedente ordenar el reenvió a la Sala, para que ésta resuelva conforme a lo pedido, declarando si se cumplió o no con la aplicación de la sana crítica razonado en su el principio de razón suficiente integrante de la lógica y la ley de la derivación, en la valoración que realizó el sentenciante sobre la prueba testimonial de los agentes captores la Policía Nacional Civil, Martín García Tupul, Julio Rodolfo Escobar Villegas y Keimar Dolman López Mérida, el informe de la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM) y el informe pericial rendido por el perito Alejandro Adonías Tobar Martínez, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses [INACIF].indicados en el recurso. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 448

del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo e forma interpuesto por el procesado Hilberth Ronaldo Figueroa Medina, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis. II) Se anula el fallo recurrido y en consecuencia se ordena el reenvío a la referida Sala para que emita el fallo correspondiente, subsanando los vicios apuntados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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