🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

854-2012 16052012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
854-2012 16052012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

16/05/2012 PENAL

854-2012

DOCTRINA Se estima que es formalmente válida la sentencia de la Sala de apelaciones que se pronuncia completa y fundadamente sobre los agravios denunciados. Este es el caso cuando, habiéndose denunciado que el tribunal de sentencia no empleó el principio de razón suficiente en la valoración de la prueba producida en el debate, la Sala estableció que tal agravio no se dio, porque el razonamiento del tribunal es coherente, dada la concordancia o conveniencia entre los elementos, toda vez que cada pensamiento proviene de otro con el que está relacionado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de enero de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra Víctor Rafael Flores Asencio, por los delitos de femicidio y plagio o secuestro. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el procesado, y las querellantes adhesivas y actoras civiles Ana María Corado Zúñiga y Juana Lidia Corado Zúñiga.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: El veinticinco de septiembre de dos mil diez, desaparecieron de su residencia las señoras Marta Torres Godoy y Élida Yolanda

Corado, juntamente con un menor de aproximadamente tres meses de edad, quien no estaba inscrito en el Registro Nacional de las Personas; cuya desaparición fue denunciada en la Policía Nacional Civil. El cuatro de octubre del mismo año, fueron encontrados únicamente los cadáveres de las dos señoras en referencia, a un costado de los módulos de la Portuaria Quetzal en el municipio de Puerto de San José, departamento de Escuintla. En el lugar y fecha relacionados, a las diecisiete horas con dieciocho minutos, el señor Carlos Lemus Corado aprehendió al señor Víctor Rafael Flores Asencio, a quien entregó a la Policía Nacional Civil. Se desconoce el lugar y situación en que se encuentra el menor mencionado.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, el veintidós de junio de dos mil once, por unanimidad, absolvió al procesado Víctor Rafael Flores Asencio, de los delitos de plagio o secuestro y femicidio. Consideró que, si bien es cierto que se acreditó el fallecimiento de las dos féminas y ladesaparición del menor indicados, el Ministerio Público y la querellante no proporcionaron elementos probatorios para poder inferir que el acusado haya realizado actos propios de los delitos que se le imputaron; toda vez que en ningún momento se sindicó al procesado que mantuvo privadas de su libertad a las personas agraviadas, tampoco que les haya dado muerte, o qué acción realizó

para quitarles la vida. Con la prueba analizada (testimonios de César Constanza, Emilio Bamac Chay, José Otoniel Rivas Cruz y Bartolo Tupul Gómez –elemento de la Policía Nacional Civil-), efectivamente ha quedado evidenciada la narración del hecho acusatorio, pero el mismo no contiene verbos rectores en cuanto a una acción que se le pudiera imputar y que fuera ilícita acción o comisión imputable al acusado, porque de todo lo manifestado en la acusación, no se le imputa directamente un acto ilícito como lo pudo ser, el de dar muerte a una persona o el de pedir un rescate, canje o restringir la libertad de alguna persona.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Argumentó violación al artículo 385 del Código Procesal Penal, en virtud que el sentenciante no empleó el principio de razón suficiente en la valoración de la prueba producida en el debate, específicamente la prueba testimonial del señor César Constanza, toda vez que con esa declaración se acreditó la presencia del acusado y las víctimas en el lugar donde fueron encontrados los cadáveres de estas últimas, que coincide con la fecha de la desaparición y el vehículo en que viajaban. Dicha declaración se concatena con los testimonios de Ana María Corado Zúñiga y Juana Lidia Corado Zúñiga.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: No acogió el recurso de

apelación especial. Consideró que el Ministerio Público no fue capaz de proporcionar prueba sobre los elementos del delito de femicidio ni probó las causas de las muertes. Tampoco fue presentada una hipótesis sobre los motivos que ocasionaron las muertes de las víctimas y la desaparición del bebé individualizado en autos. Del análisis del valor otorgado a la prueba discutida en apelación, se advierte que en el razonamiento plasmado por el tribunal en la sentencia, no aparecen las contradicciones denunciadas, hay coherencia en dicho razonamiento porque existe concordancia o conveniencia entre sus elementos; y derivación porque cada pensamiento proviene de otro con el que está relacionado. Por mandato legal, el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, por ello, por vía de la apelación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. II RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala como normas infringidas los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal. Argumenta que la sentencia de segundo grado adolece de fundamentación porque omitió confrontar la labor intelectiva del sentenciante en la valoración de la prueba testimonial producida en el debate. La

sala debió dirigir su razonamiento explicando el camino lógico que siguió el tribunal de primer grado para no otorgarle valor probatorio positivo a los testimonios de César Costanza, Ana María Corado Zúñiga y Juana Lidia Corado Zúñiga, pues, al concatenarse éstos, demuestran la participación del procesado en el delito que se le imputó. Con esa resolución, el tribunal de alzada no da un sustento o razón que demuestre que el tribunal de sentencia concluyó de manera lógica y verdadera su sentencia, en cuanto a la aplicación del principio de razón suficiente, sino que desvió su análisis en otros puntos que no fueron impugnados. El vicio denunciado puede verificarse en el contenido de los numerales tres y cuatro de la parte considerativa de la sala. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el casacionista; el abogado Vladimiro Israel López Arellano, defensor público del procesado; y las querellantes adhesivas y actoras civiles Ana María Corado Zúñiga y Juana Lidia Corado Zúñiga, reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO I El agravio de la entidad casacionista consiste en que la sala no explicó la logicidad que siguió el sentenciante para no otorgarle valor probatorio positivo a los testimonios de César Costanza, Ana María Corado Zúñiga y Juana Lidia Corado Zúñiga, en cuanto a la aplicación del principio de razón suficiente. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. II

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. II El juicio de la Sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que no encontró irrazonabilidad ni falta de fundamentación en la misma. Lo anterior se corrobora al revisar la plataforma probatoria en que se basó el tribunal de primera instancia para dictar la sentencia absolutoria, toda vez que ésta se encuentra construida sobre la base de las pruebas testimoniales, documentales y periciales.En efecto, el tribunal de sentencia sólo le dio valor probatorio parcialmente al testimonio del señor César Constanza, para determinar el día, la hora, el lugar y circunstancias en que sucedieron los hechos, no así en cuanto a la participación del procesado, porque consideró que ese testimonio no le dio convencimiento de que haya sido el acusado el que estuvo en el lugar referido por el testigo, dado que éste expuso que vio de espaldas a las personas que relacionó; así también, el tribunal otorgó valor probatorio a los testimonios de Ana María Corado Zúñiga y Juana Lidia Corado Zúñiga, de los que sólo se extrajo la fecha de la desaparición del menor y de las ahora occisas, y el lugar en que fueron encontrados los cadáveres de éstas. Por otra parte, el sentenciante le otorgó valor probatorio al testimonio de Emilio

Bamac Chay, compañero de trabajo del procesado, y al informe rendido por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa Fuerza de Seguridad Privada, Sociedad Anónima, los que coinciden en que el acusado laboró el veinticinco de septiembre de dos mil diez –fecha de los hechos-, de ocho a quince horas. De ahí que, con base en las pruebas de cargo, el tribunal de sentencia únicamente constató la narración del hecho acusado, pero no se desprendió de ellas la acción o comisión imputable directamente de éste; mientras que, por medio de las pruebas de descargo, constató que el procesado no participó en la comisión de los hechos que se le imputaron. Por lo indicado, se estima que la resolución recurrida no vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud que en la sentencia de segundo grado se esgrimen las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad, al considerar que la sentencia examinada no contiene los vicios denunciados, que existe coherencia y derivación porque cada pensamiento proviene de otro con el que está relacionado. Si bien es cierto que la resolución de la sala no cuenta con una exhaustiva motivación, es también cierto que contiene los criterios relevantes que explican lo resuelto con base a los argumentos que el apelante expuso en su memorial de interposición, de los que denuncia no fueron fundamentados por el tribunal de segundo grado. Al respecto, es necesario indicar lo que para el efecto estima el tratadista Fernando de la Rua, en cuanto a la motivación, y expone: “La sentencia, para ser válida, debe ser motivada (…) no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aun brevísima o escueta, siempre que sea eficaz.” (La

tratadista Fernando de la Rua, en cuanto a la motivación, y expone: “La sentencia, para ser válida, debe ser motivada (…) no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aun brevísima o escueta, siempre que sea eficaz.” (La Casación Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1994, páginas 106 y 114). Por ello, el presente recurso debe declararse improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439,440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, por el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Aráuz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...