855-2013 25102013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 855-2013 25102013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
25/10/2013 – PENAL
855-2013
DOCTRINA Casación por motivo de forma: procedente si el fallo de la sala responde, con argumentos generales, las puntuales denuncias de violación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de específicos medios de prueba, planteadas por el apelante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de julio de dos mil trece, en el proceso seguido en contra del procesado Mateo Beb Botzoc, por el delito de homicidio. La defensa está a cargo del abogado Noé Moya García. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES
I.I HECHOS DE LA ACUSACIÓN.
(Segundo hecho) El diez de septiembre de dos mil once, aproximadamente a las veintidós horas, en el lugar relacionado, Mateo Beb Botzoc se conducía a bordo de la motocicleta allí identificada, manejada por Jaime Leonel Hernández Méndez, con el arma de fuego descrita en autos, registrada a nombre de
Servicios y Organización de Seguridad Comercial e Industrial, Sociedad Anónima, le disparó a Luis Alberto García Hernández, a quien causó heridas en distintas partes del cuerpo, por lo que fue trasladado al Hospital General San Juan de Dios, y falleció en esa misma fecha, a causa de herida penetrante en tórax por proyectil de arma de fuego de carga múltiple. Posterior al hecho, el procesado y su acompañante se introdujeron en el inmueble ocupado por el personal de la empresa antes indicada, a la cual pertenecía, logrando escapar por el barranco que se encuentra por la parte de atrás de dicho inmueble.
I.II HECHOS ACREDITADOS.
Quedó acreditada la muerte violenta de Luis Alberto García Hernández, ocurrida el diez de septiembre de dos mil once, a eso de las veintidós horas, en la treinta y cuatro avenida, frente al numeral treinta y tres guion cincuenta y nueve zona siete, Colonia Niño Dormido de esta ciudad, no así, la participación del acusado en el hecho. I.III FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, por unanimidad absolvió a Mateo Beb Botzoc, del delito de homicidio relacionado con la muerte de Luis Alberto García Hernández. Consideró el tribunal que, por falta de elementos de convicción, en el debate no se probó la participación del acusado, ya que no se acreditó que el arma homicida haya sido disparada por
éste en la fecha señalada en la acusación, ni se estableció que el acusado viviera en la residencia habitada por el personal de la empresa Servicios y Organización de Seguridad Comercial e Industrial, Sociedad Anónima. De acuerdo a la prueba documental, Mateo Beb Botzoc laboró para dicha empresa, del veintiséis de octubre de dos mil diez al veintidós de junio de dos mil once, como agente de seguridad, por lo que infieren que en la fecha de la comisión del delito de homicidio, el acusado no habitaba o debía habitar en ese lugar.
I.IV RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público planteó recurso por motivo absoluto de anulación formal y denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación al principio lógico de razón suficiente. Argumentó que, el sentenciador cometió vicios de razonamiento al apreciar la prueba decisiva, lo que motivó un fallo absolutorio, que no corresponde a la prueba producida en cuanto al homicidio de Luis Alberto García Hernández. De la declaración del perito Danilo Arita Letona se estableció la causa de la muerte del agraviado, y fue por herida penetrante en tórax causado por disparo de arma de fuego de carga múltiple, por el tipo de lesiones y perdigones encontrados en el cuerpo. De la prueba pericial balística ratificada y explicada por Otto René Castillo Mayén, se estableció que dentro de los indicios encontrados
en la escena del crimen, se encuentra un casquillo calibre doce de escopeta, conformado por una cantidad múltiple de perdigones, que causa varias lesiones, como las que presentó el agraviado al momento de la necropsia. Vicio de razonamiento: a esta prueba el a quo le confirió valor probatorio a favor del acusado, porque se estableció que en la escena del crimen hubo disparos de dos armas de fuego y no solo de una, lo que contradice la acusación; razonamiento falaz, porque al encontrarse dos casquillos correspondientes a armas distintas, no invalida la presencia del procesado en el momento y lugar del crimen, pues, existe un testigo presencial que lo vio cuando disparó la escopeta que portaba, causándole la muerte al agraviado. Es irrelevante la localización del otro casquillo calibre nueve por diecinueve, pues, este proyectil no puede causar varias lesiones al mismo tiempo en distintas partes del cuerpo como sí sucede con un cartucho calibre doce de escopeta; por ello, no puede ser causa para anular la plataforma acusatoria o ser utilizada a favor del procesado.El perito Víctor Roberto Girón Flores, afirmó que el arma de fuego tipo escopeta marca Maverick, objeto de estudio comparativo, fue la que disparó el cartucho doce de escopeta localizada en la escena del crimen. Vicio de razonamiento: consideró el a quo que con esta prueba no se probó que al procesado se le haya asignado dicha arma y menos que la haya disparado; por el contrario, se probó que en la fecha en que se cometió el delito, que el acusado ya no laboraba en la
referida empresa. El tribunal mal interpreta la prueba, pues, omitió concatenar y analizarla en su conjunto o en confrontación con el resto del material probatorio. La prueba documental relacionada con el arma utilizada y del testimonio de Daniel Arturo Chicoy Herrera, jefe de operaciones de la empresa, estableció que esa arma tipo escopeta, es propiedad de la Empresa Servicios y Organización de Seguridad Comercial e Industrial, Sociedad Anónima, empresa donde laboraba el procesado al momento de darle muerte a José Antonio Rojas Mejía, y en ese entonces, la tenía asignada como parte de su equipo. Si bien el incoado ya no laboraba para dicha empresa, el a quo fue indiferente a la cooperación que el prófugo de la justicia Jaime Leonel Hernández le prestó al procesado, pues, al momento de la comisión del hecho contra García Hernández, el hoy prófugo sí laboraba para la empresa ya mencionada, acompañaba a Beb Botzoc, conduciendo la moto en que se transportaban, y científicamente se demostró que el arma perteneciente a la referida empresa se utilizó en el crimen. Tales indicios adquieren relevancia jurídica y probatoria suficiente, pues el testigo presencial Carlos Alberto Arévalo Silvestre, aseguró que vio al procesado y a su cooperador (Jaime Hernández, conductor de la motocicleta), en el lugar y momento del crimen, asegurando que al transitar por el lugar escuchó una detonación de escopeta y seguidamente vio a Jaime y a Mateo a bordo de una moto, disparando al aire, sin imaginarse que su sobrino estaba herido y falleció en el lugar. Vicio de
razonamiento: el a quo anuló la eficacia jurídica probatoria de este testimonio, con el argumento que en la escena se encontraron dos casquillos de armas diferentes, lo que provocó duda respecto a la credibilidad del testigo, quien afirmó que vio disparar al procesado y que su versión por el tercero excluido no pudo ser válida al confrontarla con otros medios de prueba. El testigo reconoció fácilmente a los autores, pues, lo que observó fue a una distancia de apenas siete metros, lo que robustece de logicidad su testimonio. Pidió se declare con lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma parcial, se anule parcialmente la sentencia en sus apartados impugnados y se ordene el reenvío, para que jueces distintos conozcan del nuevo juicio a celebrarse contra Mateo Beb Botzoc únicamente por el homicidio cometido en agravio de Luis Alberto García Hernández. I.V SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de diez de julio de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, en consecuencia, quedó incólume el fallo recurrido. La sala transcribió el apartado de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal tuvo por acreditado, enumeró los medios de prueba que lo sustentaron, dio una explicación sobre el Iter lógico, e hizo constar que el
apelante no explicó claramente el agravio causado por la resolución impugnada, por lo que no se apreciaba concretamente cuáles eran los puntos del fallo a que se refería el agravio. Luego consideró que, el apelante denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por infracción al principio de razón suficiente al apreciar la prueba decisiva. Señaló que, el juzgador argumentó sobre la prueba pericial que se valoró a favor del acusado, por las razones que en la sentencia constan, especialmente, porque contradijo la acusación en cuanto al número de disparos y que el acusado ya tenía seis meses de no laborar en la empresa de seguridad mencionada. No hubo inobservancia de dicha norma, toda vez que, el sentenciador, al valorar los órganos de prueba referidos por el recurrente, no inobservó las reglas de la lógica, la coherencia y la derivación, ni los principios de no contradicción, identidad y tercero excluido, y al tener por acreditados los hechos imputados, que fueron valorados negativamente, emitió sentencia de carácter absolutorio. Agregó que, la actitud procesal del tribunal estaba basada en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales otorgadas por la Constitución Política de la República de Guatemala, y demás leyes ordinarias.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea el recurso por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal.
Denuncia violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que, el ad quem no dió explicaciones que demuestren la correcta aplicación del principio de razón suficiente y porqué las conclusiones del tribunal de primer grado, respecto a la prueba directa, resultan veraces y congruentes con el contenido de dicha prueba, pues, el testigo presencial describió de manera circunstanciada la comisión del delito. Además, no expresó una motivación razonable concerniente a que, aunque el procesado ya no laboraba para la empresa relacionada, al momento del crimen, esto no le impedía tener acceso al arma de fuego propiedad de dicha empresa, pues, según el testigo presencial, el procesado se hacía acompañar por otra persona (prófuga) que sí trabajaba para la empresa de seguridad, y el arma utilizada en la comisión del hecho, coincide con el casquillo calibre doce localizado en la escena del crimen.Es imperativo que la sala recurrida, con razones de hecho y de derecho se pronuncie sobre las conclusiones negativas o el iter lógico del a quo, al apreciar los testimonios decisivos y la prueba pericial, pues, existe coherencia entre el testigo presencial y la prueba pericial balística, por cuanto el testigo indicó que el procesado utilizó una escopeta para dar muerte al agraviado, y la prueba pericial encontró coincidencia científica entre la escopeta propiedad de la empresa para la cual laboraba el procesado y el casquillo calibre doce localizado en la escena del
crimen, aunado a que el agraviado presentó distintas lesiones provocadas por los múltiples perdigones que conforman un cartucho calibre doce de escopeta. La sala se limitó a dar definiciones doctrinarias y argumentos generales, es decir que, no dio solución ni resolvió lo expresamente alegado por la entidad apelante, transgrediendo el debido proceso, el ejercicio de la acción penal, la tutela judicial efectiva y el interés de la justicia, pues, se emitió una sentencia incompleta, vulnerando las normas antes indicadas. Pidió la procedencia del recurso interpuesto, la anulación del fallo impugnado y se ordene el reenvío para que se emita nueva sentencia sin los vicios expuestos oportunamente.
III. ALEGACIONES Con ocasión de la vista pública señalada para el viernes veinticinco de octubre en curso, a las doce horas, las partes reemplazaron por escrito su participación oral: el procesado Mateo Beb Botzoc y su abogado defensor Noé Moya García, hicieron las argumentaciones relacionadas con el recurso planteado y pidieron que éste se declare improcedente; en tanto el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, insistió en los conceptos y peticiones vertidos en su memorial de interposición.
CONSIDERANDO -IComo quedó resumido en el apartado de antecedentes, la entidad casacionista denunció en apelación especial, inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación del principio de razón suficiente. De conformidad
con dicha norma, la función de valoración de la prueba está regida por un conjunto de reglas del correcto entendimiento humano, conocido como sana crítica razonada. Estas reglas están fijadas principalmente por las leyes de la lógica, la psicología y de la experiencia común, según las cuales el razonamiento del juzgador es libre en cuanto no está sometido a ningún parámetro preestablecido por la ley, pero su actuar no puede ser arbitrario, ilógico, ni incongruente según la experiencia, debiendo existir una clara relación entre las premisas probatorias que invoca y las conclusiones a las que llega, así también, cumplir con fundamentar y exteriorizar en cada caso las razones por las cuales ledio determinada validez a la prueba, como los motivos en los cuales sustenta sus conclusiones fácticas y jurídicas. Tanto la valoración de la prueba, como la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante éste que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segunda instancia y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. -IIPara revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es menester tener en cuenta que la fundamentación debe responder a las alegaciones puntuales vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en
los fundamentos. Bajo ese criterio, al analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que ésta no dio explicación fundada a las denuncias planteadas en apelación especial, pues, se limitó a exponer de manera general porqué a su criterio se observaron las reglas de la sana crítica razonada, sin abordar los reclamos concretos del apelante, así también refiere que éste no explicó claramente el agravio que le causa la resolución impugnada. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar, respetando su limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante, al justipreciar las relacionadas pruebas, reflejaban en su contenido la correcta aplicación de la sana crítica razonada, es decir, debió reflexionar acerca de lo siguiente: a) si es jurídicamente sostenible el argumento que, haber encontrado en la escena del crimen dos casquillos correspondientes a armas distintas, invalida o anula la presencia del procesado en el lugar de los hechos, si el testigo Carlos Alberto Arévalo Silvestre vio al sindicado, cuando disparó la escopeta que portaba, y además, la pericia estableció que, la causa de la muerte de Luis Alberto García Hernández se debió a herida penetrante en tórax, por disparo de proyectil de arma de fuego de carga múltiple, por el tipo de lesiones y perdigones encontrados en el cuerpo de la víctima, así como, la prueba pericial balística estableció que dentro de los indicios
localizados en el lugar del crimen, se encontró un casquillo calibre doce de escopeta; b) si es jurídicamente sostenible el argumento que, el a quo interpretó lógicamente la prueba pericial respecto al arma que disparó el cartucho doce de escopeta, si omitió concatenar con el resto del material probatorio, específicamente el testimonio de Daniel Arturo Chicoy Herrera; además, de ser indiferente a la cooperación que el prófugo Jaime Leonel Hernández (agente de laempresa de seguridad), le prestó al procesado, conduciendo la moto en que se transportaban al momento de la comisión del delito, aunado a que se demostró científicamente que el arma homicida pertenece a la relacionada empresa; y c) si es jurídicamente sostenible el argumento que, ya no laboraba el procesado para la empresa de seguridad al momento del crimen, como razón suficiente para excluirlo como partícipe del hecho, si no existe obstáculo o impedimento insuperable para que éste pudiera seguir frecuentando la residencia de los empleados de la relacionada empresa y que le hayan proporcionado el arma de fuego para cometer el ilícito contra Luis Alberto García Hernández. Solo después de realizar ese análisis y comprobación de que, en la valoración de los relacionados medios de prueba, se observaron las reglas de la sana crítica razonada, se puede legitimar el dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de fundamentación y resolución de los puntos esenciales contenidos en la impugnación, razón por la cual debe declararse
procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de julio de dos mil trece, y II) ordena el reenvío de las actuaciones a la sala antes indicada, para que emita nueva sentencia sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.