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855-2014 13022015 Esteban Estuardo Monzon Morales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
855-2014 13022015 Esteban Estuardo Monzon Morales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

13/02/2015 – RECHAZADO PENAL

855-2014

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, trece de febrero de dos mil quince. En virtud de la razón que antecede, se tiene a la vista para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Esteban Estuardo Monzón Morales, contra la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso que se sigue en su contra por el delito de violación con agravación de la pena. ANTECEDENTES Fecha de resolución del previo: dieciocho de agosto de dos mil catorce. Fecha de notificación del plazo de tres días conferido: veintitrés de septiembre de dos mil catorce. Fecha de evacuación del plazo tres días: veinticinco de septiembre de dos mil catorce. CONSIDERANDO I La admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. -IIMediante resolución de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, se le concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias

del recurso de casación, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano. Esta Cámara al realizar el estudio correspondiente al memorial de subsanación, establece que no fueron cumplidos los parámetros requeridos en la citada resolución, puesto que, no indica cuál es el requisito esencial de validez que se inobservó en la sentencia dictada por el ad quem, únicamente se limita a indicar vagamente que: “Como se dijo en su oportunidad, los requisitos formales para la validez que se vulneraron fueron que, (sic) el tribunal de alzada dio por correcto que se transcribieran las declaraciones de peritos, testigos y documentos sin agotar el procedimiento que señala la ley en referencia. (…)”. De tal argumento se desprende que lo expuesto no constituye un vicio de forma susceptible de conocerse mediante este caso de procedencia, puesto que la trascripción de ladeclaración de los peritos no es un requisito formal de validez de la sentencia del ad quem, por lo que los alegatos expuestos resultan totalmente incongruentes con el motivo invocado, asimismo el recurrente señala que no se agotó el procedimiento que señala la ley en referencia, no obstante no explica a qué procedimiento se refiere o a que ley “en referencia” basa su inconformidad, lo cual torna confuso el presente recurso. En cuanto a la normativa procesal denunciada como vulnerada, el recurrente señala el “segundo párrafo del Artículo 395 del Código Procesal Penal”, el cual no es congruente con el motivo indicado, puesto que el mismo no constituye un requisito formal de validez de la Sentencia que emitió el ad quem, requerimiento indispensable para hacer viable el presente caso de procedencia. Al respecto la Corte de Constitucionalidad en el amparo en única instancia 1681-2008

requisito formal de validez de la Sentencia que emitió el ad quem, requerimiento indispensable para hacer viable el presente caso de procedencia. Al respecto la Corte de Constitucionalidad en el amparo en única instancia 1681-2008 determinó que: “Sobre ello, es necesario explicar que, son requisitos formales de validez, todos aquellos elementos que en la estructura del pronunciamiento son indispensables para su existencia, como por ejemplo, la fecha en que se dicta la sentencia, el nombre y apellido del acusado y la individualización de las demás partes que intervienen en el caso, la motivación o razonamientos del tribunal que sirven para fundamentar su decisión, la parte resolutiva y la firma de quienes resolvieron, cuya exigencia tiene origen en los artículos 11 Bis y 389 del Código Procesal Penal, los cuales son aplicables a los fallos que resuelvan apelaciones penales.”; en ese orden de ideas, esta Cámara al no poder establecer el supuesto agravio ocasionado, determina procedente el rechazo del presente recurso de casación por motivo de forma.

LEYES APLICADAS Artículos: 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11Bis, 50, 105, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 445 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República, y sus reformas; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República, y sus reformas.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: RECHAZA el recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Esteban Estuardo Monzón Morales, contra la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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