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855-2016 04112016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
855-2016 04112016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

04/11/2016 – PENAL

855-2016

DOCTRINA Es procedente el motivo de forma si la Sala de la Corte de Apelaciones no fundamenta su sentencia. En el presente caso, el casacionista denunció inobservancia del artículo 11 Bis, concretamente falta de fundamentación, al no motivar la Sala en la sentencia impugnada lo ordenado por Cámara Penal, ya que solo se limitó a transcribir la parte conducente de la sentencia impugnada, argumentar que el tribunal realizó una clara y precisa fundamentación y que habían cumplido con lo preceptuado en el artículo 385 del Código Procesal Penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal José María Galindo Rossel, contra la sentencia de diez de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra César Augusto y/o Agusto Chávez Archivi, por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa. Intervienen en el proceso el sindicado relacionado, quien actúa con el auxilio de su abogado defensor Fernando García Rubí. Figuran como querellantes adhesivos la Procuraduría General de la Nación y la Fundación Red Sobrevivientes de

Violencia Doméstica. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: «El procesado César Augusto Chávez Archivi, el nueve de octubre de dos mil doce, entre las dos horas con treinta minutos y las dos horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, se encontraba en el interior de su residencia ubicada en la calle final, sector dos, caserío Las Escobas, aldea Santa Elena Barrillas, municipio de Villa Canales, departamento de Guatemala, al pendiente y a la espera de que varios individuos hasta ahora desconocidos, con el rostro cubierto con gorros pasamontañas y portando armas de fuego de características desconocidas de diferentes calibres, irrumpieran en el inmueble ubicado en la calle final sector dos, del mismo caserío, municipio y departamento. Dichas personas en efecto en la fecha y hora indicadas, violentamente ingresaron a ese recinto habitacional y en varias ocasiones con el ánimo de darles muerte, indiscriminadamente dispararon en contra de sus moradores, siendo estos: Enrique González González, Sandra Maribel Morales Aguilar, María Concepción Gonzalez Chiguichon, Roberto González González; los menores Yuli Azucena González Morales, Israel González González, Encarnación González González y Kevin Antonio González Chiroy. El ataque armado tuvo como resultado la muerte de los primeros siete mencionados a causa de proyectiles de armas de fuego, y heridas al último de ellos, a quien no lograron darle muerte, en virtud que logró escapar y ponerse a salvo. Inmediatamente después de cometido el hecho, los sujetos desconocidos se dieron en precipitada fuga con rumbo ignorado, no sin antes

que uno de ellos tocara en la lámina de la casa de habitación del procesado, quien abrió una ventana a donde se asomó el sujeto desconocido que le hizo gesticulaciones en señal de que ya habían logrado sus propósitos, para lo cual el incoado le indicó verbalmente que estaba bien y que se fueran rápido del lugar». B) Hechos acreditados: «Una vez efectuado por las Juzgadoras el respectivo examen y valoración de los elementos de prueba incorporados en el debate, aplicando las reglas de la sana crítica razonada, establece que los mismos no permiten acreditar de manera irrefutable e inequívoca, los hechos que le fueran endilgados al procesado». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el veintitrés de octubre de dos mil trece en la que absolvió al acusado de los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa. Para arribar a la anterior decisión, concluyó que ante una inadecuada acusación y la falta de prueba contundente, procedía emitir un fallo absolutorio, toda vez que no se pudo acreditar los hechos endilgados al procesado, y debido a que la prisión preventiva, había cumplido con su cometido, la misma no debía mantenerse, por lo que ordenó su libertad.D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, señalando como primer submotivo la inobservancia del artículo 11 BIS del Código Procesal

Penal relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 6) y 420 numeral 5) todos del mismo cuerpo legal y en el segundo submotivo la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del código citado. Argumentó, en cuanto al primer submotivo, que la sentencia emitida careció de fundamentación clara, completa, precisa y lógica, lo cual era un elemento esencial para su validez. Dentro del fallo impugnado no se encontró en ninguna sección de la sentencia cuál fue el valor probatorio que le concedió a la prueba testimonial y pericial que diligenció durante el debate, únicamente en cuanto a la declaración del menor testigo presencial de los hechos. Además, no se apreció cuál fue el sustento del Tribunal para excluir de eficacia positiva al elenco de la prueba y no permitió conocer cuál fue la ruta intelectual que siguió para determinar la manera en que la prueba incidió en la absolución. Asimismo, las tres consideraciones expuestas por el Tribunal de Sentencia para no tomar en cuenta la declaración del menor Kevin Antonio González Chiroy, revelaron justificaciones inválidas para absolver, ya que en primer lugar exigió exactitud de temporalidad a un menor que por su corta edad era imposible que pudiera expresar ordenadamente la sucesión de hechos violentos en donde perdieron la vida sus seres queridos. Además, el Tribunal de Sentencia no articuló fundamentación alguna sino se dedicó a hacer suposiciones ajenas al verdadero contenido de la declaración del testigo presencial.

Agregó que de ningún modo se podía admitir que se absolviera al sindicado, pues a partir de las pruebas en su conjunto revelaron coherencia y permitieron arribar a conclusiones inequívocas en cuanto a su participación en los hechos delictivos que se le atribuyeron. Ninguna prueba excluyó al procesado de su participación en el crimen, antes bien, efectuada una concatenación entre la prueba testimonial, documental y pericial, sería fácil arribar a la conclusión unívoca consistente en que el acusado sí tuvo relación directa con los hechos delictivos de asesinato y asesinato en grado de tentativa. Durante el ejercicio de la acción penal se aportó elementos de convicción para producir una sanción en contra del procesado, sin embargo fue absuelto mediante una sentencia carente de razonamientos y de certeza jurídica, debido a que no contiene una relación clara, completa y precisa, de los fundamentos fácticos y jurídicos utilizados para concluir en la absolución dispuesta. En cuanto al segundo submotivo de forma argumentó que el Tribunal de Sentencia al apreciar la prueba legalmente obtenida e incorporada al debate inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica. Los razonamientos expuestos por el Tribunal de Sentencia no estuvieron conformados por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, pues no se derivaron de la prueba diligenciada, es decir que sin haber respetado la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, arribó a conclusiones carentes de logicidad, sin que las mismas estuvieran

sustentadas a través de un elemento convincente que justificara sus afirmaciones. Además, es el Tribunal de Sentencia quien tiene la función constitucional de ser el destinatario de los alcances y efectos del artículo 385 del Código Procesal Penal, toda vez que lo obliga a basar su decisión valorando las pruebas que en su presencia se han producido, según las reglas de la sana crítica razonada, sin embargo en la sentencia impugnada se evidenció la carencia de valoración probatoria, pues no se encontró en ninguna de las pruebas testimoniales, documentales y periciales, cuál fue el valor jurídico que le asignaron los jueces, por lo que quedó la duda de los razonamientos utilizados para desecharla o si fueron declaradas con eficacia probatoria positiva y de ser así la conclusión final invariable debió consistir en la condena del sindicado, pues cada elemento probatorio contribuyó a demostrar su responsabilidad penal y el elenco de la prueba en general permitía sostener dicha condena. Asimismo, el Tribunal de Sentencia no apreció que todos los medios probatorios introducidos al debate por regla general conllevaban indicios, es decir indicadores respecto de acciones u omisiones que tendían a demostrar que el hecho ilícito existió y que las facetas constitutivas del mismo podían ser imputadas a conductas humanas, como en el presente caso. Se denotó que los juzgadores no utilizaron en sus escasos razonamientos, las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, porque no arribaron a conclusiones que estuvieran fundamentadas en juicios verdaderos

que justificaran lo que afirmaron y que pretendían como verdad, apoyados por la psicología y la experiencia. Al no haber empleado el sistema de la sana crítica razonada en la apreciación del material probatorio incorporado legalmente al juicio oral, no permitió el control de la logicidad de los razonamientos del Tribunalde Sentencia, lo cual vulneró la acción penal que correspondía al Ministerio Público dejándolo en indefensión, toda vez que incumplió con utilizar la prueba para resolver conforme a derecho y con ello generó impunidad. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de diez de junio de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público. Para el efecto consideró que: «… a) En cuanto al reclamo de falta de fundamentación (…) Respecto a lo indicado por Cámara Penal en el apartado a.1), de que el sentenciante le da más énfasis a lo declarado por el menor Kevin Antonio Gonzalez Chiroy. Esto en parte es cierto, y ello deviene de que es su declaración la que implica al sindicado en los hechos que se le imputan, y ello se comprueba de lo que fundamenta el a quo en la sentencia de mérito, pero también es cierto que el sentenciante entró a valorar los otros medios de prueba aportados al debate, y cuya valoración efectuó el tribunal con la debida fundamentación (…) En lo referente al apartado a.2), que indica que también tenía que constatar si, como lo afirmó el apelante, el a quo le restó

eficacia probatoria a la declaración del menor Kevin Antonio Gonzalez Chiroy, tan solo por la discrepancia de este respecto a la temporalidad del hecho criminal y de la ubicación que el tenía en el momento en que dice haber observado que el incoado y uno de los autores materiales del hecho se hacían señales, o si por el contario, el tribunal expuso otras razones que hacen legítima su decisión de no otorgar valor probatoria (sic) a dicha declaración. Al respecto el tribunal sentenciante hace una extensa fundamentación de porque no le otorga valor probatorio a la declaración del referido menor, y ello no solo por la discrepancia de este respecto a la temporalidad del hecho criminal y de la ubicación que el tenía en el momento en que dice haber observado que al incoado y uno de los autores materiales del hecho se hacían señales; sino por otras circunstancias valorados (sic) y fundamentadas por el tribunal a quo respecto a lo declarado por dicho menor, lo cual se puede comprobar de la valoración que da a lo declarado por este (…) Del apartado a.3), que se debió analizar si es cierto o no el reclamo del ente fiscal respecto a que en el juicio se diligenció prueba que tenía al calidad de indiciaria para probar el hecho sometido a juico. A este respecto, las pruebas aportadas la debate fueron valoradas debidamente por el tribunal sentenciante con abundante fundamentación, lo cual quedó acreditado en el apartado respectivo de la sentencia, la cual se transcribe íntegramente a continuación, haciendo la aclaración que no le compete a este tribunal de alzada determinar o no si hubo prueba indiciaria en la prueba diligenciada en el debate, ya que ello le compete determinarlo única y

exclusivamente al tribunal de sentencia…». (Citó la parte conducente de la sentencia de mérito) »Efectuado el análisis a la sentencia impugnada, en ella se puede apreciar que el tribunal de sentencia, de cada medio de prueba producido en el debate hizo una clara y precisa fundamentación de hecho y de derecho del porque no le daba valor probatorio, y que sirvió para dictar una sentencia de carácter absolutoria, también fundamenta de manera clara y precisa los errores y falencias de la investigación efectuada por el ente investigador acusador...». (Citó un fragmento de la sentencia de mérito) »… el tribunal hace una clara precisa y abundante fundamentación de todos los medios de prueba producidos en el debate, explicando abundantemente (sic) de forma clara y precisa del porque no les otorga valor probatorio a los medios de prueba diligenciados en el debate, y por lo que emite una sentencia de carácter absolutoria. Si bien el tribunal de sentencia no se expresó de la forma que pretendía el apelante en la sentencia, respecto a la fundamentación probatoria, ello no significa que carezca de argumentos la decisión, ya que los mismos son suficientes para cumplir, como ya se indicó, con la exigencia del artículo citado como inobservado. En efecto, se considera argumentada la decisión, cuando esta apoyada en explicaciones y argumentaciones que permiten conocer el criterio jurídico esencial de la sentencia, no existiendo, en el presente caso, la denuncia invocada, a juicio de esta Sala no debe acogerse el recurso interpuesto por el submotivo de inobservancia invocada (…) Cámara Penal en cuanto al reclamo de

infracción del principio de razón suficiente: indica que el ad quem debió establecer si efectivamente se violó o no el relacionado principio lógico, con el argumento del apelante referente a que el sentenciante ni siquiera tuvo por acreditada la muerte de las víctimas, no obstante que reconoció que tal suceso es innegable y haberle dado valor probatorio a elementos de prueba que demuestran dicho extremo y las causas de ello. Para realizar tal análisis debe de tener en cuenta la importancia de la concurrencia o no del vicio en la situación jurídica del procesado. Solo después de realizar ese análisis y comprobación de que se cumplió con el requisito de fundamentación y que en la valoración de la relacionada prueba se observó el principio lógico de razón suficiente, se puede legitimar el dispositivo del fallo. (…) En el caso objeto de análisis se observa que las juzgadoras cumplieron con lo preceptuado en el artículo 385 del Código Procesal Penal, no violándose tal principio, puesto que de la lectura del apartado de la sentencia que se transcribe íntegramente,se constata que fueron valorados los distintos medios de prueba producidos en el debate de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, principalmente empleando la experiencia, la psicología y la razón suficiente, lo cual le permitió al tribunal arribar a la emisión de una sentencia de carácter absolutoria no inobservándose por parte del tribunal sentenciante el artículo invocado por el apelante…».

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia

el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, por ausencia de fundamentación en la sentencia impugnada. Argumentó que la Sala se limitó a articular una serie de consideraciones generales, sin expresar concretamente las razones por las cuales quedaba desvanecido el primer vicio in procedendo que denunció en el recurso de apelación especial, pues sustituyó el propio deber de fundamentación con la transcripción de un apartado de la sentencia de primer grado, por lo que fue omisa en dar respuesta a las razones por las que no acogió las denuncias planteadas en apelación especial, sin constatar realmente la falta de fundamentación probatoria que le fue señalada. Agregó que la transcripción de determinados apartados de la sentencia de primer grado, en ningún modo podía constituir sustento para declarar improcedente el recurso, poniéndose de manifiesto el incumplimiento de la Sala y de la norma procesal contenida en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, ya que no se encontraban en la sentencia de segundo grado, los propios razonamientos que integraran una clara y precisa fundamentación que obligadamente debía acompañar la decisión judicial, por lo que existió una ausencia de fundamentación, lo cual constituyó un defecto absoluto de forma. Por otra parte, refirió que en la apelación especial también invocó la inobservancia del artículo 385, en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, respecto de la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los medios

probatorios de valor decisivo, argumentó que la Sala no se pronunció sobre la violación al principio de razón suficiente, evidenciándose que no realizó análisis ni comprobación alguna, faltando a su deber de fundamentar, ya que omitió brindar las razones de hecho y de derecho que le hicieron arribar a sus conclusiones, porque ni siquiera expuso de forma clara y precisa el fundamento sobre el que descansaron sus afirmaciones, observándose en el fallo impugnado, crítica hacia la investigación efectuada por el ente fiscal. De tal cuenta, se desconocen las razones silogísticas en que sustentó su decisión la Sala al haber dedicado sus consideraciones únicamente a criticar el escrito impugnativo del ente fiscal, por lo que resulta la existencia de un defecto absoluto de forma, que hace viable el sub caso de procedencia invocado.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El tres de noviembre de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha en que fue señalada la vista, solo el Ministerio Público y el procesado reemplazaron su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -IDentro del Código Procesal Penal existen garantías establecidas, dentro de las cuales se encuentra la obligación jurisdiccional de fundamentar las resoluciones, dicho principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo legal. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, «constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en

que el juez apoya su decisión». (Fernando De la Rúa, Teoría General del Proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991. Página. 146), el cual se cumplirá si el Tribunal plasma los criterios jurídicos esenciales de su decisión y su enlace con el sistema de fuentes. No cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación, pues es necesario que se aborden de manera puntual los reclamos específicos denunciados y se debe dar respuesta de forma sustancial y no solo de mera formalidad. Lo anterior permite que se respete la tutela judicial efectiva, congruente con lo regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IILa institución casacionista argumentó falta de fundamentación al resolver los motivos de forma interpuestos en la apelación especial, por lo que ahora invocó como caso de procedencia el numeral 6), del artículo 440 del Código Procesal Penal.Es fundamental hacer mención que Cámara Penal ya emitió en el presente caso una sentencia, el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, en donde dejó sin efecto el fallo emitido por la autoridad impugnada y ordenó el reenvío de las actuaciones para que la Sala emitiera un nuevo fallo en el que cumpliera con revisar lo siguiente: 1) en cuanto al reclamo de falta de fundamentación: a.1) si es cierta la afirmación del ente fiscal respecto a que el Tribunal de Sentencia únicamente valoró, de la totalidad de las pruebas, la declaración testimonial del menor Kevin Antonio González Chiroy, y en caso afirmativo, analizar qué influencia tuvo en la

decisión absolutoria, de acuerdo a los extremos de la acusación que se pretendían probar con las mismas; a.2) constatar si el Tribunal de Sentencia le restó eficacia probatoria a la declaración del menor Kevin Antonio González Chiroy, tan solo por la discrepancia de este respecto a la temporalidad del hecho criminal y de la ubicación que él tenía en el momento en que dice haber observado que el procesado y uno de los autores materiales del hecho se hacían señas, o si por el contrario, el Tribunal de Sentencia expuso otras razones que hacieron legítima su decisión de no otorgarle valor probatorio a dicha declaración; a.3) analizar si era cierto o no el reclamo del ente fiscal respecto a que en el juicio se diligenció prueba que tenía la calidad de indiciaria para probar el hecho sometido a juicio. 2) En cuanto al reclamo de infracción del principio de razón suficiente: establecer si efectivamente se violó o no el relacionado principio lógico, con el argumento del apelante referente a que el Tribunal de Sentencia ni siquiera tuvo por acreditada la muerte de las víctimas, no obstante que reconoció que tal suceso era innegable y haberle dado valor probatorio a elementos de prueba que demostraron dicho extremo y las causas de ello, por lo que debía tener en cuenta la importancia de la concurrencia o no del vicio en la situación jurídica del procesado. Establecido lo anterior, se verificará si la Sala impugnada cumplió o no con lo ordenado por Cámara Penal, con el objeto de establecer la existencia o no de fundamentación, cuya omisión ahora se denuncia. Para establecer si efectivamente se motivó de manera expresa, clara, completa y legítima la decisión de la

Sala impugnada, al momento de considerar correctamente aplicadas las normas procesales que fueron señaladas por el apelante como inobservadas, es necesario referirse a cada uno de los requisitos para considerar adecuada la motivación de una resolución y si estos se cumplieron en la sentencia impugnada. Con relación a los requisitos de que la motivación debe ser clara y precisa, es necesario considerar que con ello se refiere a que toda resolución judicial debe realizarse con base a un lenguaje sencillo que permita comprender los fundamentos que sirven para sustentar su decisión y no deben redundar sobre lo mismo, sino ser concretos y no sobreabundantes. En cuanto al requisito para la motivación, que establece que debe ser completa, se relaciona con que la resolución tiene que abarcar los hechos y el derecho. Por último, el requisito de legitimidad, establece que la decisión judicial debe basarse en los medios de prueba admitidos y diligenciados durante el debate, que debe considerarse en su totalidad el material probatorio y no solo considerar aisladamente los medios de prueba. Para verificar si la Sala impugnada garantizó la tutela judicial efectiva de la institución apelante, cumpliendo con su obligación de fundamentar su decisión, Cámara Penal corrobora que Sala impugnada resolvió: a.1) que en parte era cierto que le dio énfasis a lo declarado por el menor Kevin Antonio González Chiroy, porque era su declaración que implicaba al sindicado en los hechos que le imputaron, lo que se comprobaba de lo que fundamentó el Tribunal de Sentencia, pero también era cierto que el sentenciante entró a valorar

otros medios de prueba aportados al debate y cuya valoración efectuó con la debida fundamentación. En cuanto al apartado a.2) resolvió que el Tribunal de Sentencia hizo una extensa fundamentación de porqué no le otorgó valor probatorio a la declaración del referido menor, y ello no solo por la discrepancia de el respecto de la temporalidad del hecho criminal y de la ubicación que tenía en el momento en que dice haber observado que el procesado y uno de los autores materiales del hecho se hacían señales, si no por otras circunstancias valoradas y fundamentadas por el Tribunal de Sentencia respecto a lo declarado por dicho menor. En cuanto al apartado a.3) resolvió que las pruebas aportadas al debate fueron valoradas debidamente por el Tribunal de Sentencia con abundante fundamentación, haciendo la aclaración de que no tenía competencia como tribunal de alzada determinar o no si hubo prueba indiciaria en la prueba diligenciada en el debate, ya que era competencia exclusiva del Tribunal de Sentencia. Posteriormente, citó literalmente la parte conducente de la sentencia impugnada y concluyó que el Tribunal de Sentencia, de cada medio de prueba producido en el debate, hizo una clara y precisa fundamentación de por qué no les daba valor probatorio, volviendo a citar un extracto de la sentencia impugnada, y argumentó que si bien el Tribunal de Sentencia no se había expresado en la forma que pretendía el apelante, respecto a la fundamentación probatoria, ello no significaba que careciera de argumentos la decisión.b) En cuanto al segundo submotivo referente a la infracción del principio de razón suficiente, la Sala debía

establecer si efectivamente se había violado o no el relacionado principio lógico, con el argumento referente a que el sentenciante ni siquiera tuvo por acreditada la muerte de las víctimas, no obstante reconoció que tal suceso era innegable y haberle dado valor probatorio a medios de prueba que demostraban dicho extremo. Ante tal orden, la Sala resolvió explicando inicialmente en qué consistía la sana crítica razonada y el principio de razón suficiente, citando que el artículo 385 del Código Procesal Penal, obligaba al juzgador a basar su decisión, valorando las pruebas según las reglas de la sana crítica. Estableció cuáles eran las leyes de la lógica, que la motivación debía ser derivada y concordante. Plasmó cómo interpretaban y comprendían el principio de razón suficiente. Por último, concluyó que se observaba que las juzgadoras cumplieron con lo preceptuado en el artículo 385 del Código Procesal Penal, no violándose tal principio, ya que de la lectura de la sentencia se constataba que fueron valorados los distintos medios de prueba producidos en el debate, de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, principalmente empleando la experiencia, la psicología y la razón suficiente, lo que permitió al Tribunal arribar a la emisión de un sentencia absolutoria. En virtud de lo anterior, la Sala impugnada sobre la base de los agravios generales que fueron planteados, en cuanto al primer submotivo de forma no resolvió de manera comprensible, concreta y fundamentada lo

siguiente: a.1) si el Tribunal de Sentencia únicamente valoró o no, de la totalidad de las pruebas, la declaración testimonial del menor Kevin Antonio González Chiroy, y en caso afirmativo, qué influencia tuvo en la decisión absolutoria, de acuerdo a los extremos de la acusación que se pretendían probar con las mismas; a.2) si el Tribunal de Sentencia le restó eficacia probatoria a la declaración del menor Kevin Antonio González Chiroy, solo por la discrepancia de este respecto a la temporalidad del hecho criminal y de la ubicación que él tenía en el momento que dice haber observado que el incoado y uno de los autores materiales del hecho se hacían señales o si por el contario el Tribunal expuso otras razones que hicieron legítima su decisión de no otorgarle valor probatorio a dicha declaración; a.3) si era cierto o no que en el juicio se diligenció prueba que tenía calidad de indiciaria. Lo anterior, en virtud de que solo se basó en cuanto al apartado a.1) en argumentar que en parte era cierto y que se comprobaba con lo que fundamentó el Tribunal en la sentencia de mérito, pero que también era cierto que valoró otros medios de prueba, cuya valoración efectuó con la debida fundamentación; por lo que, no basta solo con argumentar que los juzgadores valoraron los medios de prueba con la debida fundamentación y que se corroboraba con lo plasmado en la sentencia de mérito. En cuanto al apartado a.2) soló argumentó que el Tribunal de Sentencia hizo una extensa fundamentación de porqué no le otorgó valor probatorio a la declaración testimonial referida y que se podía corroborar en la parte

conducente de la sentencia de mérito; en consecuencia, se reitera que no solo bastaba con argumentar que el Tribunal de Sentencia había fundamentado y que constaba en la sentencia impugnada, ya que con ello no se motivaba su decisión. Por último, en cuanto al apartado a.3) solo se basó en argumentar que no tenía competencia para determinar o no si hubo prueba indiciaria en la prueba diligenciada en el debate, aspecto con el cual no concuerda esta Cámara, pues si bien es cierto la Sala no podía hacer mérito de la prueba y a los hechos por ser el Tribunal soberano, sí podía verificar si el Tribunal de Sentencia había cometido o no los agravios señalados por el apelante. Consecuentemente, en cuanto a este submotivo, la Sala no resolvió de forma clara y precisa, ya que no bastaba con plasmar literalmente la parte conducente de la sentencia impugnada y concluir que el Tribunal de Sentencia sí había realizado una clara y precisa fundamentación lo cual podría corroborarse en la sentencia de mérito. En cuanto al segundo submotivo de forma, respecto de que la Sala no resolvió de manera clara, precisa y legítima si el Tribunal de Sentencia violó o no el principio de razón suficiente con el argumento de que el Tribunal de Sentencia ni siquiera tuvo por acreditada la muerte de las víctimas, no obstante que re

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