857-2014 16032015 Mynor Giovanni Alvarez Jacobo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 857-2014 16032015 Mynor Giovanni Alvarez Jacobo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
16/03/2015 – PENAL
857-2014
DOCTRINA Casación por motivo de forma: improcedente si el pronunciamiento de la Sala contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, respecto al cuestionamiento de falta de motivación y aplicación de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba específicamente relacionada, y en cuanto al reclamo de inexistencia de la relación causal en los delitos atribuidos; cuando el ad quem verifica que el a quo motivó debidamente su fallo de condena. La falta de enunciación y explicación de cada una de las reglas del método de valoración, no constituye vicio de la sentencia, basta con que en la valoración de los medios de prueba se aprecie ese conjunto de reglas.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Mynor Giovanni Álvarez Jacobo, contra la sentencia que emitió la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de junio de dos mil catorce, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de estafa propia, falsedad material y falsedad ideológica. Interviene el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, la defensa está a cargo de la licenciada María Dilma Micheo Alay, del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES
I.I Hechos acreditados.
Por el delito de estafa propia: Que el veinticinco de marzo de dos mil dos, el acusado se presentó a la residencia de Manuel Salvador López Oliva y usando ardid y engaño en su calidad de Representante Legal de la Entidad Corporación de Inversiones Topacio, Sociedad Anónima, le ofreció en venta un inmueble
(detallado en autos). El veintiséis del mismo mes y año se concretó la venta, ante el Notario Norman Estuardo Casasola Rivera celebraron el contrato de compraventa, mediante escritura pública número ciento diecinueve autorizada por dicho notario, defraudando el patrimonio de Manuel Salvador López Oliva. Por el delito de falsedad ideológica: El acusado para lograr su cometido, hizo insertar declaraciones falsas, al indicar que era legítimo (sic) propietario del inmueble (objeto del negocio), a sabiendas de que lo había obtenido de forma anómala, en contubernio con el señor Porfirio Rodríguez Hernández, consiguiendo mediante ardid y engaño que el señor Manuel Salvador López Oliva comprara la finca, perjudicándolo en su patrimonio. El acusado recibió del agraviado por tal compraventa, la cantidad de ciento ocho mil trescientos veinte quetzales que le fueron cancelados por medio del cheque detallado en autos, de su cuenta personal, girado a nombre de aquel, y un cheque girado a favor de Norman Estuardo Casasola Rivera (notario autorizante), por la cantidad de nueve mil ciento ochenta quetzales.
El delito de falsedad material: no se acreditó, pues no se diligenció prueba que demostrara que el acusado
en complicidad con Porfirio Rodríguez Hernández, hicieran un documento público falso para perjudicar al señor Manuel Salvador López Oliva, consistente en la escritura pública número ciento diecinueve, de fecha veintiséis de marzo de dos mil dos. I.II De la sentencia de primera instancia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil trece, constituido en forma unipersonal, absolvió al procesado Mynor Giovanni Álvarez Jacobo del delito de falsedad material y lo declaró autor responsable de los delitos de estafa propia y falsedad ideológica, cometidos en concurso ideal, le impuso la pena de seis años con ocho meses de prisión inconmutables y multa de veintiséis mil seiscientos sesenta y seis quetzales, que en caso de no hacerla efectiva se transformará en prisión conforme lo determine el juez de ejecución correspondiente. Los hechos descritos para el delito de falsedad ideológica, quedaron acreditados con la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la zona Central, donde consta que, la finca fue adquirida por Miguel Solares Arévalo, por venta que le hizo la nación. En las inscripciones número tres,cuatro y cinco, la finca quedó inscrita a nombre de Porfirio Rodríguez Hernández, Corporación de Inversiones Topacio, Sociedad Anónima, y Manuel Salvador López Oliva, respectivamente, inscripciones que se hicieron, la primera con la transcripción literal de un segundo testimonio en hoja de papel bond, de la supuesta
escritura pública número treinta y tres de fecha treinta y uno de diciembre “de dos mil dos”, autorizada por el notario Carlos Rudy Chin Rodríguez y las posteriores con los primeros testimonios de las escrituras públicas números ciento dieciocho y ciento diecinueve de fechas veinticinco y veintiséis ambas de marzo de dos mil dos, autorizadas por el notario Norman Estuardo Casasola Rivera. Se probó con la primera escritura, que el acusado compró la finca a Rodríguez Hernández, con la segunda, que la vendió a López Oliva, manifestó que su representada era legítima (sic) propietaria de la finca relacionada sin estar inscrita a nombre de esta, evidenciándose que solo le servía de fachada para cometer ilícitos penales como en el presente caso. El testimonio del señor López Oliva, indicó que el acusado, el intermediario y el notario Casasola le pidieron un préstamo y al negárselo por tratarse de una sociedad anónima, en la cual solo el acusado y su mamá eran socios, le propusieron la compraventa del inmueble y como garantía, el acusado también le vendió el inmueble Sanjuanero (sic), el cual también tenía problemas legales. Se acreditó que el testigo extendió a nombre del notario y acusado, cheques de su cuenta personal; relato que se reforzó con ambos cheques detallados en autos, por las cantidades mencionadas y que recibieron en el momento en que les fue pagado el cheque. La juzgadora no se explicó por qué se formuló el hecho descrito para el delito de falsedad material, pues en
tal escritura, no compareció el señor Rodríguez Hernández, ya que este compareció como otorgante en calidad de vendedor y el acusado de comprador en representación de la Entidad Corporación de Inversiones Topacio, Sociedad Anónima, en el instrumento público número ciento dieciocho de fecha veinticinco de marzo de dos mil dos, documento que es falso, pero el ente acusador no produjo la prueba idónea, que en este caso es el peritaje grafológico de la grafía del acusado y de Rodríguez Hernández, ya que por mandato legal, los jueces no pueden dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que no estén descritos en la acusación. Para la juzgadora resultó suficientemente probado que los actos propios de los delitos de estafa propia y falsedad ideológica, fueron desarrollados en forma personal por el acusado Mynor Giovanni Álvarez Jacobo, pues a sabiendas que Porfirio Rodríguez Hernández, no era el legítimo (sic) propietario de la finca (objeto del delito), simuló el contrato de compraventa, contenido en la escritura pública número ciento dieciocho, autorizada por el notario Norman Estuardo Casasola Rivera, el veinticinco de marzo de dos mil dos, en la que compareció como representante legal y administrador único de la entidad Corporación de Inversiones Topacio, Sociedad Anónima y compró dicha finca. Afirmó que tenía conocimiento de ese extremo, pues, en el segundo testimonio que transcribe literalmente la escritura pública número treinta y tres, el supuesto notario
autorizante Carlos Rudy Chin Rodríguez, no pagó derechos de apertura de protocolo correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos, y por lógica y sentido común, la supuesta compraventa no se realizó en hoja de protocolo, razón por la cual, no se podía remitir el testimonio especial al Archivo General de Protocolos. Tampoco es lógico que Rodríguez Hernández haya registrado la compraventa del bien inmueble que adquirió en el año mil novecientos ochenta y dos, hasta en el año dos mil dos, es decir, veinte años después, presentando el veintiuno de febrero de dos mil dos, ante el Registro de la Propiedad, el segundo testimonio que transcribe literalmente dicha escritura, evidenciándose que para lograr sus objetivos, la finca relacionada tenía que estar registrada, primero, a nombre de Rodríguez Hernández, para luego, casi al mes siguiente – veinticinco de marzo de dos mil dos-, el acusado como representante legal de la mencionada empresa (que le servía de fachada), se la compró a Rodríguez Hernández por contrato de compraventa, contenido en instrumento público número ciento dieciocho, autorizado por el Notario Casasola Rivera y al día siguiente en esa calidad, ante el mismo notario, por escritura pública de compraventa número ciento diecinueve se la vendió a Manuel Salvador López Oliva, sin que estuviera registrada a nombre de su representada en el Registro de la Propiedad, pues los testimonios de dichas escrituras fueron presentados ante el Registro General de la Propiedad el cuatro de abril de dos mil dos, a la misma hora, ocupando las inscripciones cuatro y cinco de derechos reales, es decir que, utilizando de esa forma el ardid y el engaño, hizo declaraciones falsas, pues no era el legítimo (sic) propietario del bien inmueble, evidenciándose que utilizó de fachada la
y cinco de derechos reales, es decir que, utilizando de esa forma el ardid y el engaño, hizo declaraciones falsas, pues no era el legítimo (sic) propietario del bien inmueble, evidenciándose que utilizó de fachada la empresa que representaba, pues a título personal recibió del sujeto pasivo la cantidad de ciento ocho mil trescientos veinte quetzales. Estimó la juzgadora que, no cabe la menor duda que el acusado conocía el bien inmueble y al agraviado, pues este lo ubicó en su residencia en compañía del notario Casasola Rivera y delintermediario. Por esas razones se tiene la certeza que el acusado participó en la comisión de dichas acciones ilícitas. I.III Del recurso de apelación especial. El procesado Mynor Giovanni Álvarez Jacobo interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Forma: Denunció inobservado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por carecer la sentencia impugnada de una clara y precisa fundamentación, vulnerando, además, el artículo 389 numeral 4 del Código Procesal Penal, específicamente los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, quebrantando la garantía judicial y constitucional del debido proceso. La sentenciante para condenarlo se fundamentó en la certificación emitida por el Registro de la Propiedad de fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho y el desplegado adjunto al oficio de fecha dieciséis de octubre de dos mil tres, pero no indicó cómo esos documentos acreditaron su participación en los delitos atribuidos, tampoco constó cómo los
relacionó con los demás medios de prueba. Al valorar esos medios de convicción, en el primero indicó “consta la compraventa anómala” pero no indicó por qué era anómala, “en donde Corporación de Inversiones Topacio, Sociedad Anónima, que representa legalmente al acusado, le compra al supuesto dueño” tampoco dijo por qué era supuesto dueño, que se presentó la escritura pública número ciento dieciocho para su registro de conformidad con la “FOTOCOPIA DEL PRIMER emitido por el” no se sabe qué primer, “pues acreditan la forma aparentemente legal” no señaló por qué era aparentemente legal. En cuanto al desplegado, expuso que “…acredita que la entidad CORPORACIÓN DE INVERSIONES, TOPACIO SOCIEDAD ANONIMA, fue inscrita el trece de mayo de dos mil nueve porque solo sirvió de fachada de que el acusado era el representante legal…” sin dar una fundamentación que sustentara dicha valoración y no hizo aplicación de los principios de no contradicción e identidad, así como las reglas de la derivación y coherencia que correspondía, sólo se concretó a enumerar las pruebas sin el adecuado razonamiento que estableciera el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio y su participación directa; cumplió únicamente con la fundamentación probatoria descriptiva pero no con la intelectiva. Tampoco se dio la vinculación con la ley penal y el supuesto encuadramiento de los hechos fácticos con la ley, inobservancias que constituyeron un defecto absoluto de forma. Es decir, no se acreditó de forma individualizada, clara, precisa y concreta,
cada una de las acciones realizadas que se le atribuyeron, por lo que no puede afirmarse que existió conexión entre estas y el resultado. Pidió la procedencia de este motivo, la anulación de la sentencia recurrida y se ordenara el reenvío para que se dicte un nuevo fallo por otro tribunal sin los vicios apuntados.
Fondo: denunció errónea aplicación del artículo 10 relacionados con los artículos 36, 263 y 322, todos del Código Penal, ya que los presupuestos determinados en el mismo, no están precisados en la acusación formulada, no obstante ello, el tribunal los dio por establecidos, pues la ausencia de tales elementos, no configuró con plena certeza la tipificación del delito de falsedad material, vulnerando el principio de legalidad contenido en los artículos 1 del Código Penal y 17 constitucional, como consecuencia, se desprende la inexistencia de una relación de causalidad y la imposibilidad de considerarlo autor de los delitos de estafa propia y falsedad ideológica por los que se le condenó. Era preciso, también, demostrar plenamente que su actuar encuadró en alguno de los numerales del artículo 36 que refiere la calidad de autor, pues, no quedó probado con los medios de convicción desarrollados, alguno de esos presupuestos. El delito de estafa propia regula los presupuestos para que una conducta se encuadre dentro de los mismos, sin embargo, con los medios probatorios no se acreditó cuál es el ardid o engaño realizado por su representada, pues ella había comprado a una persona individual en el año dos mil dos, al anterior propietario, mediante escritura pública
autorizada por el notario Carlos Rudy Chin Rodríguez, el treinta y uno de diciembre de “mil novecientos noventa y dos”, hizo la compraventa y si él no había dado testimonio de esa escritura, no era su responsabilidad. Al analizar los presupuestos del artículo 322, según la acusación no quedó acreditado que él haya insertado declaraciones falsas, pues lo insertado es lo que indicaba la escritura de compraventa en donde aparece como propietario desde mil novecientos noventa y dos el vendedor. Ninguno de los medios probatorios desarrollados en el juicio oral aportó elementos de probanza ni certeza jurídica, no solo individualmente sino en conjunto, no existiendo nexo causal para determinar lo relativo a su responsabilidad penal. Pidió la procedencia de este motivo, la anulación parcial de la sentencia recurrida y resolviendo como corresponde, se le absuelva atendiendo sus argumentos. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de diez de junio de dos mil catorce, por unanimidad no acogió el recurso planteado. Para el motivo de forma expuso que, no se advirtió inobservado el requisito formal de fundamentación ni dela sana crítica razonada, porque dicho acto jurisdiccional explicó las razones del por qué concedió valor a la prueba recibida en el debate, la que acreditó e hizo responsable al acusado de los delitos de estafa propia y falsedad ideológica. Demostró lo afirmado citando los elementos probatorios consistentes en: certificación
emitida por el Registro General de la Propiedad de fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, de la finca relacionada y el desplegado adjunto al oficio de fecha dieciséis de octubre de dos mil tres del Registro Mercantil y fotocopia de oficio del siete de noviembre de dos mil tres de la Intendencia de Recaudación y Gestión Oficina Tributaria de Guatemala, y lo argumentado por la juzgadora en cuanto a cada uno de estos, cuando los valoró, y concluyó que, del análisis comparativo descrito y argumentos expuestos, se evidenció que la jueza explicó a las partes y en especial al apelante, el por qué concedió valor a los órganos y elementos recibidos en la audiencia de debate, tendientes a la acreditación del hecho y la responsabilidad del acusado en los delitos atribuidos, explicaciones que observan el requisito de fundamentación, como de la sana crítica razonada, contenidos en los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, no adoleciendo la sentencia de los vicios denunciados. En cuanto al motivo de fondo, consideró la Sala que no le asistía razón al apelante, toda vez que, de los hechos acreditados por la sentenciante, se determinó la relación de causalidad necesaria para los delitos de estafa propia y falsedad ideológica. Afirmación que demostró transcribiendo, para una mejor comprensión y análisis los hechos acreditados para ambos delitos; de aquellos y los argumentos vertidos por la juzgadora cuando calificó jurídicamente la conducta, se pudo extraer que el acusado recibió el dinero del agraviado, a
quien mediante ardid y engaño, en su calidad de representante legal de la entidad varias veces citada, le ofreció en venta el inmueble en referencia, que se concretó el veintiséis de marzo de dos mil dos, defraudándolo en su patrimonio. Así también, para lograr su propósito hizo insertar declaraciones falsas al momento de celebrar el contrato de compraventa de dicho bien inmueble, ante el notario, al indicarle a este que era el propietario, configurando la relación causal requerida por la ley, ya que se dio una conducta positiva de engañar y el resultado de perjuicio patrimonial de la víctima, regulado en el artículo 10 del Código Penal. En cuanto a los argumentos del apelante de que no hubo prueba idónea que permitiera aseverar su participación en los hechos atribuidos, consideró la Sque le estaba vedado realizar dicho examen por la intangibilidad de la prueba y de los hechos acreditados y además, porque no era materia del recurso de apelación especial por motivo de fondo.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Mynor Giovanni Álvarez Jacobo, planteó recurso de casación por motivo de forma, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que está íntimamente relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que, la Sala no tomó en cuenta las alegaciones vertidas en su recurso de apelación especial, pues, haber afirmado que no se inobservó el
requisito de fundamentación ni de la sana crítica razonada, no es suficiente para confirmar la sentencia de primer grado, por ello, el tribunal de alzada también incurrió en ese vicio. Con relación al agravio denunciado de errónea aplicación de la ley sustantiva, la acción atribuida conforme a la plataforma fáctica no fue corroborada con los inconsistentes medios de prueba que fueron desarrollados en el juicio, ya que ninguno de ellos acreditó con certeza jurídica su activa participación en el hecho; no obstante, se le declaró autor de los mismos, a pesar que no se estableció la relación causal, pues no existió elemento probatorio que lo determinara. La Sala se concretó a afirmar que, los hechos acreditados por la sentenciante determinaron la relación causal para los delitos de estafa propia y falsedad ideológica; lo cual no es suficiente para confirmar la sentencia, en tal sentido, hay ausencia de fundamentación, porque no expresó su propia motivación de hecho ni de derecho en que basó su decisión. Pidió la procedencia del presente recurso y se ordene el reenvío al tribunal que corresponda para que emita una nueva resolución sin los vicios apuntados.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La vista pública se señaló para el veintisiete de febrero del año en curso, a las once horas. Las partes reemplazaron su participación oral por escrito, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ILa denuncia del casacionista se centra sobre la falta de fundamentación al resolver el recurso de apelación especial planteado por motivos de forma y fondo, en el que denunció para el primer motivo, inobservancia del
artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y para el segundo, errónea aplicación del artículo 10 relacionado con los artículos 36, 263 y 322, todos del Código Penal.-IIHay que considerar que la sentencia del tribunal ad quem tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso interpuesto y la sentencia impugnada, la Sala cumple con su obligación de motivar haciendo referencia al razonamiento utilizado por el tribunal sentenciador. De la lectura del memorial que contiene el recurso de apelación especial, se aprecia que la argumentación del apelante se concretó: en el motivo de forma, en cuestionar el juicio realizado en las valoraciones probatorias, específicamente, en cuanto a la certificación emitida por el Registro General de la Propiedad el veintisiete de marzo de dos mil ocho y el desplegado que se adjuntó al oficio de fecha dieciséis de octubre de dos mil tres, sin una fundamentación que sustentara dichas valoraciones ni aplicó los principios de no contradicción e identidad, así como las reglas de la derivación y coherencia, no hubo un adecuado razonamiento por el cual se estableciera el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio y su participación directa. En cuanto al motivo de fondo, argumentó la inexistencia de la relación de causalidad en los delitos atribuidos de estafa propia y falsedad ideológica; para considerarlo autor, tuvo que encuadrarse su actuar en los supuestos contenidos en los artículos 263 y 322 del Código Penal, así como en algún numeral del artículo 36 de la ley Ibid, pues no quedó acreditado con los medios de prueba, los supuestos descritos en la norma
penal. Para el delito de estafa propia no se demostró cuál fue el ardid o engaño realizado por su representada, ya que ella le compró a una persona individual, que a su vez le compró al anterior propietario mediante escritura pública autorizada por el notario Carlos Rudy Chin Rodríguez, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y la compraventa de la empresa fue en el año dos mil dos. No fue su responsabilidad si aquél no dio testimonio de esa escritura, como lo argumentó la juzgadora al referirse al documento con número cuatro de la prueba documental. Para el delito de falsedad ideológica, según la acusación, no quedó acreditado que haya insertado declaraciones falsas, pues, lo incluido fue lo que indicaba la escritura de compraventa en donde “aparece como propietario desde mil novecientos noventa y dos el vendedor”, por esa razón, ninguno de los medios probatorios desarrollados en el juicio oral aportaron algún elemento de probanza ni certeza jurídica tanto en lo individual como en su conjunto, en tales circunstancias, no se produjeron elementos probatorios sobre dicho extremo. Cabe agregar que de conformidad con la ley, para la valoración de los medios de prueba, el único requisito es que esta se aprecie conforme a las reglas de la sana crítica razonada, sin que sea obligación del tribunal describir los elementos de dichas reglas, razón por la cual, ni el sentenciante ni la sala están obligados a detallar rigurosamente los elementos de la regla de la sana crítica razonada utilizada en la apreciación de la prueba, sino que, basta con que en dicho proceso de valoración se aplique ese conjunto de reglas. Al revisar la consistencia de los razonamientos vertidos en el fallo impugnado, se constata que la Sala
prueba, sino que, basta con que en dicho proceso de valoración se aplique ese conjunto de reglas. Al revisar la consistencia de los razonamientos vertidos en el fallo impugnado, se constata que la Sala recurrida se refirió a los razonamientos del a quo en cuanto a la prueba específicamente relacionada, y concluyó que “se evidencia que la jueza del Tribunal de Sentencia, explicó a las partes y, en especial al apelante MYNOR GIOVANNI ALVAREZ JACOBO, el por qué concedió valor a los órganos y elementos recibidos en la audiencia de debate, tendientes a la acreditación del hecho y responsabilidad del acusado en los tipos penales de Estafa Propia y Falsedad Ideológica, explicaciones que observan el requisito formal de fundamentación, así como de la sana crítica razonada, contenidos en los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, siendo la misma clara, concisa y suficiente, tal como se comprueba de los párrafos anteriores, no adoleciendo la sentencia de los vicios denunciados”. La Sala luego de haber transcrito los hechos acreditados por la sentenciante, expuso: “se puede extraer que el acusado recibió el dinero en mención del agraviado MANUEL SALVADOR LÓPEZ OLIVA a quien mediante ardid y engaño en su calidad de Representante Legal de la entidad ya relacionada, le ofreció en venta el inmueble en referencia, concretándose la misma el día veintiséis de marzo del año dos mil dos, defraudando en su patrimonio al señor López Oliva, asimismo del hecho acreditado se puede extraer que el acusado para logar su propósito,
hizo insertar declaraciones falsas, al momento de celebrar el contrato de compra venta de dicho bien inmueble, ante el Notario, al indicarle a este que era el legítimo(sic) propietario del inmueble ya tantas veces mencionado, todo ello configuró la relación causal requerida por la ley, ya que se dio una conducta positiva de engañar y el resultado de perjuicio al patrimonio de la víctima, tal como se encuentra regulado en el artículo 10 del Código Penal”. Agregó el tribunal, que el apelante argumentó que no hubo prueba idónea que permitiera aseverar que él participó en los hechos atribuidos, al respecto manifestó que le estaba vedado dicho examen conforme el artículo 430 del Código Procesal Penal y que además, dichas alegaciones no eran materia del recurso de apelación especial por motivo de fondo.Se constató que la Sala se refirió a los reclamos puntuales señalados por el apelante, pronunciamiento que contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, pues, no se violaron los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 constitucional. En consecuencia, el recurso de casación planteado por motivo de forma, debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,
11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos decretos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Mynor Giovanni Álvarez Jacobo, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el diez de junio de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.