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857-2015 09022016 Hector Abel Gregorio Villeda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
857-2015 09022016 Hector Abel Gregorio Villeda
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

09/02/2016 – PENAL

857-2015

DOCTRINA Casación por motivo de forma: es procedente si la Sala de la Corte de Apelaciones no resuelve de manera expresa, clara, completa y legítima, al carecer su fallo de contenido que permita comprender y examinar los fundamentos probatorios, fácticos y jurídicos del a quo que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, es decir que, fue omisa en revisar e indicar las normas que fueron aplicadas por el tribunal de sentencia a los hechos acreditados, así como los medios de prueba que sustentaron la existencia de estos últimos. El ad quem para dar una respuesta motivada, debe revisar y determinar cuáles y cómo fueron valorados los medios de prueba que sustentaron las conclusiones fácticas a las que llegó el a quo, para después analizar lo correcto o no, de la motivación en cuanto a las normas sustantivas aplicadas a los acontecimientos históricos acreditados, sobre la base de la construcción o no de los conceptos jurídicos dentro de los hechos acreditados que sustente la calificación jurídica realizada por el tribunal de juicio, para determinar si existe o no fundamento en la forma en que este realizó su labor tanto de inferencia inductiva (valoración probatoria) como deductiva (subsunción).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Héctor Abel Gregorio Villeda contra la sentencia dictada el uno de junio de dos mil quince, por la

Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de plagio o secuestro, conspiración para cometer el delito de plagio o secuestro y asociación ilícita. La defensa del procesado está a cargo de la abogada Alida Surama Barrios Pinto del Instituto de la Defensa Pública Penal. Además, intervienen los procesados Hugo Aroldo Jaime Guardado, César Eduardo Ortega Oviedo, Edwin Fernando José Noriega; cuya defensa se encuentra en ese orden, a cargo de los abogados Sylvia Giselle Torres Monroy, Juan Fernando Schaad Pérez, Reyna Magali Guerra Najera. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. a) Con relación al delito de plagio o secuestro. “…que el señor HÉCTOR ABEL GREGORIO VILLEDA, coopero (sic) con los acusados, HUGO AROLDO JAIME GUARDADO, EDWIN FERNANDO JOSÉ NORIEGA GONZÁLEZ Y CÉSAR EDUARDO ORTEGA OVIEDO, dándoles la información necesaria en relación a los movimientos de los esposos RUTILIA CASTILLO HIDALGO Y OSCAR ALFREDO CRUZ HERNÁNDEZ, ya que dicho acusado (GREGORIO VILLEDA) laboraba como chofer de estas personas, especialmente en la fecha del trece de mayo del año dos mil once”.

b) Con relación al delito de asociación ilícita. “quedó probado que los acusados EDWIN FERNANDO JOSÉ NORIEGA GONZÁLEZ, CÉSAR EDUARDO ORTEGA OVIEDO, HUGO AROLDO JAIME GUARDADO Y HÉCTOR ABEL GREGORIO VILLEDA, integraron una organización criminal, y actuaron concertadamente con el propósito u objeto de cometer el delito de plagio o secuestro en agravio de la libertad individual de la señora RUTILIA CASTILLO HIDALGO (asimismo una quinta persona no identificada en autos)”. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el veinticuatro de abril de dos mil trece absolvió a los procesados del delito de conspiración para cometer plagio o secuestro y los condenó como autores responsables de los delitos de plagio o secuestro y asociación ilícita, imponiendo a cada uno de ellos las penas de treinta y cinco años de prisión inconmutables y ocho años de prisión inconmutables, respectivamente. Al momento de valorar los medios de prueba diligenciados durante el debate, argumentó, específicamente con respecto al procesado Héctor Abel Gregorio Villeda, que en el presente caso quedó establecido que la señora Rutilia Castillo Hidalgo fue víctima del delito de plagio o secuestro, ya que el testigo Adelmo Hernaldo Flores Vargas fue quien asesoró a la familia de la víctima en los momentos de crisis; asimismo dicho testigofue el que realizó la grabación de las llamadas telefónicas realizadas por los secuestradores, con autorización

de la familia, también cuando estos llamaban y solicitaban el dinero del rescate y que al final de la negociación quedó en diecinueve mil quetzales; también indicó que entre los procesados había un alacrán, siendo este el nombre que se le da a la persona informante dentro del grupo estructurado, que dentro del caso fue el señor Héctor Abel Gregorio Villeda, ya que él era el que trabajaba con los señores Oscar Cruz Hernández y Rutilia Castillo Hidalgo como chofer, por consiguiente conocía todos los movimientos de las víctimas y les pasaba la información al resto del grupo, y el día trece de mayo del año dos mil once, día en que sucedieron los hechos, dichos acusados ya contaban con toda la información necesaria para proceder a realizar su actuación delictiva, la que fue consumada. Por otra parte, con el documento consistente en el reporte detallado como caso número once guión ciento diez mil quinientos trece de la información generada de la interceptación realizada a los números telefónicos cuarenta millones cuatrocientos cincuenta y un mil ochocientos setenta, cuarenta y cinco millones doscientos veintiocho mil cuarenta y cuatro, cincuenta y un millones ciento setenta y tres mil trescientos cincuenta y siete, y cuarenta y siete millones ciento cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y uno (40451870, 45228044, 51173357 y 47148881), estableció la comunicación que sostuvieron los secuestradores con Oscar Geovani Cruz Castillo (hijo de la agraviada) los días trece y catorce de mayo de dos mil once, a su celular

identificado con el número cuarenta millones cuatrocientos cincuenta y un mil ochocientos setenta (40451870); la cantidad de dinero que le exigían a cambio de la libertad y la vida de su señora madre; asimismo que la cantidad de dinero aceptada por los secuestradores fue por diecinueve mil quetzales, dinero que fue entregado por el señor Aldo Renato Lemus y Lemus a uno de los secuestradores en la entrada a la Alioto, el día catorce de mayo de dos mil once en horas de la tarde. Que el teléfono que corresponde al número cuarenta y cinco, veintidós, ochenta, cuarenta y cuatro, era propiedad del esposo de la agraviada el señor Oscar Cruz Hernández, y el día del secuestro le fue despojado, y a través de dicho teléfono los secuestradores también se comunicaban el señor Oscar Cruz Castillo, hijo de la agraviada, para solicitarle el dinero por el rescate. En cuanto a los teléfonos cincuenta y uno, diecisiete, treinta y tres, cincuenta y siete; y cuarenta y siete, catorce, ochenta y ocho, ochenta y uno, quedó probado que estos teléfonos fueron utilizados por los acusados César Eduardo Ortega Oviedo y Edwin Fernando José Noriega González, pues así lo establece el disco compacto que contiene data y audio de las interceptaciones de las llamadas telefónicas, como el reporte detallado que se ha analizado. Por lo anterior, concluyó que el procesado Héctor Abel Gregorio Villeda es responsable de los delitos de asociación ilícita y plagio o secuestro, pues actuó como cooperador necesario al realizar actos sin los cuales

no se hubiera podido cometer el secuestro de la agraviada Rutilia Castillo Hidalgo, por medio de proporcionar información a los otros acusados que conformaban la estructura criminal. C) Del recurso de apelación especial. El procesado Héctor Abel Gregorio Villeda interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció como primer submotivo inobservancia del artículo 385 relacionado con el 394 numeral 3), ambos del Código Procesal Penal, con el argumento de que el a quo no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en los medios o elementos probatorios considerados de valor decisivo, ya que no se hicieron razonamientos que sustenten cómo se arribó a una certeza para determinar su activa comisión de los punibles atribuidos, por lo que el fallo impugnado carece de motivación, pues este debe ser una operación lógica como consecuencia debe dar certeza, que provenga de la coherencia y deliberación. De manera que un juicio para que sea verdadero, necesita ser consecuencia de una razón suficiente y valedera esto previo a ejercitar el razonamiento bajo los principios lógicos de identidad, contradicción y tercero excluido. El tribunal sentenciador se limitó a concatenar apreciaciones subjetivas, dándoles valor a los órganos de prueba que le sirvieron de base para emitir el fallo de naturaleza condenatoria. Como segundo submotivo señaló inobservancia del artículo 11Bis del Código Procesal Penal con el argumento de que el tribunal sentenciador no expresó claramente los razonamientos por los que se establece el vínculo lógico entre los medios probatorios a los que se les otorgó valor, ni se desprende la certeza sobre su participación en cada una de las acriminaciones atribuidas, como tampoco lo relativo a una vinculación

el vínculo lógico entre los medios probatorios a los que se les otorgó valor, ni se desprende la certeza sobre su participación en cada una de las acriminaciones atribuidas, como tampoco lo relativo a una vinculación con la ley penal, con el encuadramiento de los hechos en la ley, ni tampoco precisó en que forma se cumplen los principios lógicos de contradicción e identidad, así como las reglas de derivación y coherencia, consecuentemente ello implica que el fallo carece de fundamentación. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia eluno de junio de dos mil quince, en donde no acogió el motivo de forma interpuesto por el procesado. En cuanto al primer submotivo consideró que el apelante en la argumentación de su recurso no refiere específicamente los medios de prueba que consideró que no se valoraron conforme las reglas de la sana crítica razonada, por esa razón, examinó en forma colectiva los juicios de valoración emitidos por el tribunal de sentencia, estableciéndose que en los apartados de valoración de la prueba pericial, testimonial, documental y material, se consigna el resumen del contenido de cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio, indicando en cada caso, si se le otorga o no valor probatorio y se indicó con cuáles otros medios de prueba se fortalece su contenido, razonamientos que se emiten de conformidad con las reglas de la lógica (coherencia y derivación) y sus respectivos principios (identidad, no contradicción, tercero

excluido y razón suficiente) (los cuales fueron conceptualizados en la redacción de sus consideraciones). Asimismo la Sala estimó que esos razonamientos son coherentes entre sí y con las conclusiones de cuestiones previas; existencia del hecho y su calificación legal, participación de los acusados y su responsabilidad penal; y de la pena a imponer. Por lo que estableció que no existió la inobservancia aludida por el apelante. Con relación al segundo submotivo consideró que el apelante no indicó que parte de la sentencia carece de fundamentación por esa razón realizó un examen colectivo de la totalidad de razonamientos, y estableció que la sentencia impugnada contenía una motivación que era suficiente para emitir la decisión de condena que contiene, cumpliendo así con la garantía del debido proceso y derecho de defensa, pues de su contenido se extraen las razones que permitieron a los jueces arribar a la certeza de participación y responsabilidad del procesado, lo que permitió establecer el cumplimiento de los principios sustantivos y procesales a los que obliga la ley, especialmente los relacionados al ejercicio de valoración de los medios de prueba incorporados al juicio, según las reglas y principios que rigen el sistema de la sana crítica razonada y en general del cumplimiento de las normas y reglas previstas para la redacción de las sentencias. El ejercicio intelectivo de fundamentación que realizaron los jueces, está consignado en la sentencia y resulta comprensible para todos los que la lean, siendo posible el examen para verificar si cumplió con los requisitos que la ley establece.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Héctor Abel Gregorio Villeda interpone recurso de casación por motivo de forma con

fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, denuncia vulneración del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumenta que al analizar la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones se establece que carece de fundamentación fáctica y jurídica, porque se planteó apelación especial por dos motivos de forma distintos, sin embargo al resolver no entró al análisis de fondo según los motivos expresados y los agravios contenidos en el recurso, ya que, cuando se resuelve se hace referencia a que el apelante en la argumentación de su recurso, no refiere específicamente los medios de prueba que considera no se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica razonada de tal cuenta examinó en forma colectiva los juicios de valoración emitidos por el tribunal de sentencia. Tal resolución es totalmente arbitraria, porque dentro del trámite del recurso de apelación especial existió una resolución sobre la admisibilidad formal del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 425 del Código Procesal Penal, por lo que resulta contradictorio indicar que hay omisiones cuando fue admitido formalmente porque llenaba los requisitos legales, pues de lo contrario debió haberse dado el plazo de tres días de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Procesal Penal e indicar que aspectos había que ampliar y/o corregir.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El nueve de febrero de dos mil dieciséis a las quince horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -IDentro de las garantías establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (De la Rúa, Fernando, Teoría general del proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991. p. 146), debiendo “distinguir (…) la falta de motivación de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, nocuando ella es solo imperfecta o defectuosa” (De la Rúa, Fernando, La Casación Penal. Ediciones De Palma, Argentina, 2000. p. 113), por lo tanto, no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto constituye la base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que,

la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que la integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal). En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de ser sustancial y no de mera formalidad de la respuesta. Lo anterior permite verificar que se respete el derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el ejercicio de la acción penal que se encuentra establecido en el artículo 251 Constitucional. -IIEl casacionista argumenta falta de fundamentación al resolver los dos submotivos de forma interpuestos en el recurso de apelación especial, en los que señaló como vicios: a) vulneración a las reglas de la coherencia y derivación así como a los principios lógicos al momento en que el a quo valoró prueba decisiva, y b) que el tribunal de sentencia no fundamentó porqué otorgó valor a los medios probatorios que fueron diligenciados durante el debate, así como la certeza sobre su participación en cada una de las acriminaciones atribuidas, en lo relativo con el encuadramiento de los hechos en la ley penal. Ante los agravios expuestos en su momento por el apelante, para establecer si efectivamente se motiva la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones, es necesario referirse por separado a cada uno de los

submotivos de forma que fueron interpuestos. Primer submotivo de forma interpuesto en el recurso de apelación especial Con respecto al agravio del casacionista que se relaciona con que el ad quem no realizó ningún análisis con respecto a la observancia o no del sistema de la sana crítica razonada en los medios o elementos probatorios considerados de valor decisivo, por inobservancia de las reglas lógicas de coherencia y derivación así como los principios de razón suficiente, identidad, contradicción y tercero excluido, se debe indicar que, para sustentar el recurso de apelación especial, no era suficiente que de manera general e imprecisa se argumentara simplemente que se inobservó el contenido del artículo 385 del Código Procesal Penal al momento de valorar los medios de prueba decisivos, puesto que, como lo cita el jurista Fernando De La Rúa (La Casación Penal. Ediciones De Palma, Argentina, 2000. p. 227), no basta con indicar que se violaron reglas de la sana crítica razonada al momento de valorar la prueba, además, es indispensable, para concretizar el agravio, que se señale en qué consistió dicha violación, por medio de individualizar los medios de prueba que fueron valorados incorrectamente, así como el sustento que explique concretamente cuáles son las reglas, en qué consisten y comó se inobservaron las mismas. Para el caso objeto de análisis, por haberse indicado vulneración a las dos reglas lógicas así como los cuatro principios que las conforman, era necesario que se señalara en qué juicios analíticos, sintéticos o conclusiones del a quo se encuentra el error

lógico, que impide cumplir con las afirmaciones de validez universal que hacen posible el sistema de relaciones del pensamiento del tribunal sentenciador al valorar la prueba, y a la vez indicar porque dicho yerro en el proceso de construcción del pensamiento tiene influencia en el dispositivo de la sentencia; todo esto, para que el ad quem sobre la base de lo argumentado por el apelante, pudiera dar una respuesta concreta y precisa al vicio señalado, a través de realizar una revisión del proceso lógico seguido por el sentenciador. Con lo anterior, se puede observar que la Sala basada en el contenido de la sentencia dictada por el a quo, y respetando el principio de limitación de conocimiento que se encuentra regulado en el artículo 421 del Código Procesal Penal, dio una respuesta puntual y sustancial al agravio señalado en el recurso de apelación especial, puesto que motivó sobre la base de estos la decisión de no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el primer submotivo de forma. El ad quem señaló de una manera comprensible y examinable, sin dejar lugar a dudas, las ideas que expresó y que sirvieron de soporte para sustentar su decisión. Cámara Penal establece que, el primer submotivo deforma interpuesto por el apelante, fue planteado de manera deficiente, puesto que, se hizo valer el derecho de impugnar con argumentos generales, por lo que, en atención al principio de limitación del conocimiento y ante dicha generalidad (inobservancia de las reglas y principios lógicos en la valoración de medios probatorios decisivos), el órgano jurisdiccional dio una respuesta que es suficiente para considerarla fundamentada con respecto a la vulneración al sistema de la sana crítica razonada al momento de revisar la

valoración del material probatorio, pues indicó que examinó de manera colectiva los juicios de valoración emitidos por el tribunal de sentencia, y estableció que en el apartado de valoración de la prueba pericial, testimonial, documental y material, se consignó el resumen del contenido de cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio, y porqué les otorgó o no valor probatorio, así como su concatenación con los otros medios de prueba, lo que de conformidad con su análisis se realizó conforme a las reglas de la lógica y sus respectivos principios. Asimismo, la Sala estimó que esos razonamientos son coherentes entre sí y con las conclusiones de cuestiones previas; existencia del hecho y su calificación legal, participación de los acusados y su responsabilidad penal; y de la pena a imponer. Por lo que, estableció que no existió la inobservancia aludida por el apelante. La Sala en ejercicio de sus funciones, al momento de conocer el recurso de apelación especial bajo los términos que fue interpuesto, tuvo presente que el sistema acusatorio, se distingue por la diferenciación de la función requirente respecto de la decisoria, porque la interposición y contenido de la acción es la que determina el alcance del ejercicio de la jurisdicción, la que por regla general carece de iniciativa y no puede actuar de oficio. En la interposición de recursos en materia penal, es a las partes a quienes les corresponde fijar el objeto de conocimiento del órgano jurisdiccional, por medio del motivo, caso de procedencia y argumentos que le sean coherentes y concretos. En ese sentido, la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente mil catorce guión dos mil doce que

resuelve solicitud de ejecución de sentencia de amparo en única instancia, determina los limites que tienen los órganos jurisdiccionales para garantizar el derecho de las partes a recurrir, puesto que, si bien parte de este derecho consiste en que una vez admitido un recurso se está obligado a conocerlo y resolverlo, aún cuando hubiere error en la decisión de admitirlo, en el sentido de que no puede existir un rechazo liminar de este, por otra parte “…haber admitido erróneamente un recurso (…) no genera la obligación de declararlo con lugar, ya que, el Tribunal cuestionado como conocedor del derecho, no puede basarse en un consentimiento de las partes ni en el error incurrido, para suplir la deficiencia que contenía el planteamiento formulado…”. Por lo tanto, la pretensión formulada mediante argumentos generales desarrollados por el apelante (violación a las reglas y principios lógicos en la valoración de prueba decisiva), fijó un ámbito de acción para la Sala de la Corte de Apelaciones, que por la lógica procesal y división de funciones dentro del proceso penal, una vez admitido formalmente, no podía ser subsanado, y por ello, al conocer el fondo del mismo, fue declarado de manera motivada improcedente por parte del órgano jurisdiccional competente. Segundo submotivo de forma interpuesto en el recurso de apelación especial Con respecto al agravio del casacionista que se relaciona con que el ad quem no realizó análisis de fondo con respecto a que el a quo no fundamentó porqué otorgó valor a los medios probatorios que fueron diligenciados durante el debate, así como la certeza sobre su participación en cada una de las

acriminaciones atribuidas, en lo relativo con el encuadramiento de los hechos en la ley penal, se debe indicar que, el mismo puede ser condensado en la falta de motivación probatoria, fáctica y jurídica de la decisión de condena del tribunal de sentencia. Además de lo anterior, Cámara Penal corrobora, de conformidad con las actuaciones, que el apelante se limitó a indicar la existencia de un motivo absoluto de anulación formal por la vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que la sentencia impugnada carecía como ya se señaló, de motivación probatoria, fáctica y jurídica. Ante la denuncia de dicha infracción, la Sala impugnada indicó que el apelante no señaló en que parte de la sentencia se encuentra el vicio de falta de fundamentación, por lo que, realizó un examen colectivo de la totalidad de razonamientos, y estableció que la sentencia impugnada contenía una motivación que era suficiente para emitir la decisión de condena que contiene, pues de su contenido se extraen las razones que permitieron a los jueces arribar a la certeza de participación y responsabilidad del procesado, lo que permitió establecer el cumplimiento de los principios sustantivos y procesales a los que obliga la ley, especialmente los relacionados al ejercicio de valoración de los medios de prueba incorporados al juicio, según las reglas y principios que rigen el sistema de la sana crítica razonada y en general del cumplimiento de las normas y reglas previstas para la redacción de las sentencias.Con esta consideración, Cámara Penal, puede establecer que la Sala impugnada, no fue lo suficientemente

escrupulosa al calificar los términos del recurso en la fase de admisión, e invocó razones propias de dicha etapa como lo es el hecho de no haberse indicado en que parte de la sentencia se encuentra la vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, como obstáculo para pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, y desviar el contenido de su argumentación en aspectos generales relacionados con la motivación de las sentencias, con lo que dejó en estado de indefensión al recurrente. Así mismo, este tribunal, determina que la respuesta del ad quem no es expresa, clara, completa y legítima, pues carece de contenido que permita comprender y examinar los fundamentos del ad quem que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, es decir, que en su revisión fue omisa en indicar las normas que el tribunal de sentencia aplicó a los hechos acreditados, así como los medios de prueba que sustentaron la existencia de estos últimos. La Sala impugnada para motivar su decisión, por la forma en que el apelante planteó su agravio, sin ser extensa, pero si de manera suficiente, debe revisar y determinar cuáles y cómo fueron valorados los medios de prueba que sustentaron las conclusiones fácticas a las que llegó el a quo, para después analizar lo correcto o no, de la motivación en cuanto a las normas sustantivas aplicadas a los acontecimientos históricos acreditados, sobre la base de la construcción o no de los conceptos jurídicos dentro de los hechos acreditados que sustente la calificación jurídica realizada por el tribunal de juicio, para

determinar si existe o no fundamento en la forma en que este realizó su labor tanto de inferencia inductiva (valoración probatoria) como deductiva (subsunción). Como consecuencia, se vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que debe declararse procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de forma planteado, anulándose la resolución recurrida y reenviando a la Sala para que emita nuevo fallo en donde se pronuncie bajo los términos referidos en este apartado, con respecto al segundo submotivo de forma planteado en el recurso de apelación especial que se relaciona a la ausencia o no de motivación probatoria, fáctica y jurídica de la decisión del tribunal de sentencia que determinó la responsabilidad penal del procesado. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatar que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente. Por lo tanto, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Héctor Abel Gregorio Villeda es procedente parcialmente y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal,

Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por unanimidad declara: I) PROCEDENTE parcialmente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Héctor Abel Gregorio Villeda contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el uno de junio de dos mil quince. II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que cumpla con dictar nuevo fallo, sin incurrir en los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda

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