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858-2013 11112013 Jacinto Gonzalez Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
858-2013 11112013 Jacinto Gonzalez Mendoza
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

11/11/2013 – PENAL

858-2013

DOCTRINA Casación por motivo de forma: procedente si el fallo de la sala no cumple con hacer el análisis de los elementos objetivos, principalmente de los subjetivos, que configuran el delito de extorsión, para establecer si la conducta desplegada por el procesado se subsume en éstos; ni indica en qué forma quedó probada las amenazas realizadas por el sujeto activo del delito, por lo que el fallo adolece de falta de fundamentación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de noviembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Jacinto González Mendoza, con el auxilio del abogado defensor, Víctor Manuel Hernández Ramírez, contra la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil trece, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal instruido en su contra y de Walter Oswaldo Felipe Pérez, por el delito de cohecho pasivo. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES I.I HECHOS ACREDITADOS: Que el acusado Jacinto González Mendoza, para obtener un lucro injusto, bajo amenaza encubierta y por vía telefónica, le solicitó una cantidad de dinero al

señor Marco Tulio Izep Ramírez, monto que, por denuncia interpuesta por éste posteriormente a la comunicación con el agente antes citado, le entregó un sobre con dinero en las afueras del serenazgo de la colonia San Juan de Dios, zona seis de esta capital, con lo cual se afectó el patrimonio del agraviado.

I.II RESOLUCIÓN DEL A QUO: El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, de este departamento, en sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, declaró absuelto a Walter Oswaldo Felipe Pérez por el delito de cohecho pasivo; responsable a Jacinto González Mendoza como autor del delito de extorsión, por cuyo ilícito le impuso la pena de nueve años de prisión inconmutables. Con prueba testimonial y material se acreditó la participación del acusado Jacinto González Mendoza, en la comisión del ilícito tipificado como extorsión, pues, bajo amenaza encubierta, vía telefónica obligó al agraviado a entregar una cantidad de dinero a cambio deno consignar el camión que le había sido robado con anterioridad, lo que éste denunció a las autoridades, previa investigación y posterior operativo por parte de elementos de la ORP y del DEIC, hizo efectiva la entrega de un sobre con dinero al acusado, en las afueras del serenazgo de la colonia San Juan de Dios zona seis de esta capital, defraudándolo en su patrimonio. En el presente caso existió violencia moral por ser el acusado un agente de la policía nacional civil. Con el

informe del análisis intercomunicacional se corroboró el relato de Izep Ramírez, quien manifestó haberse comunicado por esta vía con el agente antes citado. En la determinación de la pena tuvo presente la extensión e intensidad del daño causado, pues, reviste de trascendencia e impacto social en virtud que el acusado era un agente de la policía nacional civil, lo cual implica el descrédito en la institución policial, y concurrieron las circunstancias agravantes de abuso de autoridad y premeditación. Con la prueba diligenciada en el debate no se pudo demostrar la participación de Walter Oswaldo Pérez en el ilícito imputado. I.III RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El procesado Jacinto González Mendoza planteó apelación especial por motivo de fondo. Denunció indebida interpretación del artículo 261 del Código Penal, relacionado con los artículos 1, 7 y 10 del mismo cuerpo legal; 12, 14, 17 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que, no se estableció la relación causal entre la acción y la consecuencia jurídica, pues, su conducta no encuadra en los presupuestos que conforman el tipo penal de extorsión, lo que puede corroborarse al analizar que, si de los hechos imputados se acreditó iguales conductas entre el coprocesado Walter Oswaldo Felipe Pérez y su persona, de igual manera debió haber una sentencia absolutoria para ambos, en respeto al principio de inocencia e igualdad de derechos y condiciones para los

procesados. Se le condenó por un delito que no cometió y se le impuso la pena injusta de nueve años de prisión inconmutables, con ello se violó su derecho de defensa contenido en el artículo 12 constitucional.

I.IV FALLO DE LA SALA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, mediante sentencia de fecha veinte de junio de dos mil trece, declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado, dejando incólume la sentencia recurrida. Consideró que, no existe transgresión a la ley penal, ya que los hecho acreditados y las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal luego de valorar la prueba, se ajustan a la normativa legal y establecen con certeza que, de los actos realizados por el acusado Jacinto González Mendoza permiten en el ámbito objetivo, exigir una responsabilidad penal y no acepta la tesis del recurrente referente a la inexistencia de una relación de causalidad entre los hechos imputados y el delito por el cual fue condenado. El tipo penal de extorsión, constituye un delito de apoderamiento e intención –hayánimo de lucro por parte del sujeto activo y la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial-, para su consumación basta la acción extorsiva -que una persona obligue a otra a realizar actos con significado patrimonial: entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos, que produzcan efectos jurídicos y que no eran legítimamente

exigibles, utilizando para ello medios de intimidación como la amenaza verbal o escrita-, circunstancia que de la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante, quedó debidamente probada, al exigir el enjuiciado Jacinto González Mendoza vía telefónica al agraviado, una cantidad dineraria, con el objeto de obtener un lucro injusto.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Jacinto González Mendoza interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Aduce que, la sala se limitó a transcribir los hechos acreditados por el tribunal sentenciador, a indicar qué se entiende por extorsión, enumerar los presupuestos inherentes a este tipo penal y parafrasear los razonamientos del sentenciante, sin abordar los reclamos concretos expuestos en la apelación especial, señaló que comparte las conclusiones fácticas a las que arribó el a quo, sin explicar cuáles son éstas. No expuso de forma clara ni precisa los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión para considerar que, en los hechos que se le imputan concurren los verbos rectores del tipo penal de extorsión. Para ponderar dicha decisión condenatoria, debió citar la manera en que la prueba generada en el debate acreditó de su parte el ánimo de lucro, la intención de producir perjuicio en el

patrimonio de Marco Tulio Izep Ramírez, los medios de intimidación o amenaza que utilizó para dicho propósito, lo que era necesario para fundamentar que las acciones realizadas son idóneas para producir el ilícito sancionado y sustentar así la existencia de la relación de causalidad y no simplemente ponderar la decisión y encuadramiento de los hechos imputados. Para el motivo de fondo invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia errónea interpretación del artículo 10 con relación al 261, ambos del Código Penal. Argumenta que, si no existe una relación de causalidad entre acción y resultado, tampoco existirá la responsabilidad penal como presupuesto mínimo que deben observar los tribunales en sus fallos. Con los medios de prueba diligenciados en el debate, no se evidenció dicha relación causal, tampoco la concurrencia de los presupuestos propios del delito de extorsión, es decir que, para encuadrar su conducta en dicho ilícito penal, el tribunal de alzada debió establecer la comisión del mismo, en su forma subjetiva: ánimo de lucro, intención de producir un perjuicio patrimonial y laintimidación, y en la forma material u objetiva: la acción de obligar a otra persona a través de amenaza verbal o escrita o por cualquier medio. El dolo o intención, que es la representación posible del resultado, y la autoría que siempre es obtener un lucro injusto. De los hechos acreditados no se estableció el ánimo de lucro ni la intención de producir perjuicio en el patrimonio de Marco Tulio Izep Ramírez, pues, no se determinó en qué forma externó las amenazas u obligó al sujeto pasivo a entregar la cantidad de dinero que dice le fueron exigidas. Se hizo mención de llamadas telefónicas, pero en ningún momento se aseguró ni por el

Ramírez, pues, no se determinó en qué forma externó las amenazas u obligó al sujeto pasivo a entregar la cantidad de dinero que dice le fueron exigidas. Se hizo mención de llamadas telefónicas, pero en ningún momento se aseguró ni por el propio agraviado, que el sindicado las haya realizado. En conclusión, no se tiene por establecida su culpabilidad en los hechos imputados, por lo que corresponde la emisión de un fallo absolutorio.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión de la vista pública señalada para el jueves diecisiete de octubre en curso a las doce horas, reemplazó su participación oral por escrito, el Ministerio Público, por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Orlando Durán López, quien hizo las alegaciones respectivas y pide se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, y como consecuencia se confirme la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO -ILa denuncia del casacionista se centra sobre vicios en la acreditación de la relación causal, así: a) por motivo de forma, falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, en virtud que no explicó la manera como la prueba generada en el debate acreditó la realización de los elementos del tipo penal de extorsión, principalmente la intimidación o amenaza; y, b) por motivo de fondo, la indebida subsunción de los hechos en el delito de extorsión. En virtud de lo indicado, en el caso concreto, la técnica procesal aconseja

considerar y resolver en primer lugar el recurso por motivo de forma. -IIEl requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido, y no meramente formal. Al haber sido alegado en apelación especial, que no se estableció la relación causal entre la acción y la consecuencia jurídica, la labor del tribunal de apelación consistía en establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. Dicha labor intelectiva debió realizarse tomando en cuenta que los tipos penales que describen conductas prohibidas de carácter doloso, entre los que está incluido el tipo aplicado, están estructurados por dos elementos principales: a) elemento objetivo, que contiene todos aquellos aspectosque se pueden percibir exteriormente; y, b) elemento subjetivo, que se refiere a la voluntad del autor, es decir, comprende todos los elementos interiores del sujeto activo relacionados con su intención de actuar en la comisión del ilícito. En efecto, la sala impugnada al pronunciarse respecto a la denuncia de vulneración de la ley sustantiva citada, no hizo el análisis de los elementos objetivos y principalmente los subjetivos, que configuran el delito de extorsión, para luego determinar si la conducta desplegada por el procesado se subsumía en estos supuestos de hecho; tampoco hizo mención de qué manera quedó probada la amenaza realizada por el procesado, ya que nuestra ley adjetiva penal

permite referirse a ello, para la aplicación de la ley sustantiva (artículo 430 del Código Procesal Penal). Al no haber resuelto de esa forma, la sala recurrida, faltó a su deber de fundamentar su decisión, incurriendo en violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que el tribunal ad quem dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados. Por el sentido en que se resuelve el presente motivo, resulta innecesario entrar a conocer el motivo de fondo invocado por el casacionista. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) procedente el recurso

de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Jacinto González Mendoza, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de junio de dos mil trece; II) ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que emita nueva sentencia sin los vicios aquí anotados; y, III) por la forma en que se resuelve el motivo de forma, es innecesario hacer consideración alguna por el motivo de fondo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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