858-2014 12012015 Leonel Cabrera Paxan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 858-2014 12012015 Leonel Cabrera Paxan
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
12/01/2015 – PENAL
858-2014
Doctrina No procede acoger el recurso de casación con la argumentación de que existe una indebida interpretación de la ley, cuando la figura tipo que se aplicó describe taxativamente más de una conducta antijurídica en la que se puede incurrir, así también en la que cada conducta tiene señalada una pena de prisión distinta, en el presente caso, el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, doce de enero de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Leonel Cabrera Paxán, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintitrés de junio de dos mil catorce, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por el delito de violencia contra la mujer.
Intervienen en el recurso: el procesado con el auxilio del abogado Mario Humberto Smith Ángel del Instituto de la Defensa Pública Penal, y el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruíz; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
Antecedentes. A) Hechos acreditados: El tribunal sentenciador tuvo por acreditado que el procesado Leonel Cabrera Paxán: a) el veinticinco de diciembre de dos mil doce, siendo las trece horas con treinta minutos
aproximadamente, en el interior del inmueble ubicado en la tercera avenida, zona tres, cantón la Libertad, municipio de Parramos, departamento de Chimaltenango, con una arma blanca le ocasionó a su conviviente Alma Beatriz García Cortez, una herida cortante en la región del glúteo derecho y equímosis en la muñeca izquierda; y b) que el acusado Leonel Cabrera Paxán sostuvo vida marital con la ofendida Alma Beatriz García Cortez, por seis años aproximadamente, tiempo durante el cual le ocasionó malos tratos físicos y de palabra, lo que le causó estrés grave y trastorno de adaptación. B) Tribunal de Sentencia constituido en Juez Unipersonal: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, constituido en juez unipersonal, en sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece, condenó al procesado Leonel Cabrera Paxán, por el delito de violencia contra la mujer en sus modalidades física y psicológica, en agravio de la víctima Alma Beatriz García Cortez, por lo que le impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables por la violencia física, más cinco años de prisión inconmutables por la violencia psicológica. C) Apelación especial: El abogado Mario Humberto Smith Ángel, defensor del procesado Leonel Cabrera Paxán, impugnó la resolución relacionada por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República
de Guatemala y sus reformas. Denunció vicios en la sentencia por indebida interpretación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala. Argumentó que el tribunal sentenciador tuvo por acreditado que el sindicado agredió física y psicológicamente a la agraviada, consideró la existencia de dos tipos penales distintos, por lo que le impuso una pena de prisión por cada delito, cuando en realidad se trata de la violación a una sola norma jurídica, cuya estructura contiene diferentes elementos de un mismo tipo penal; lo que ocurrió en el presente caso fue la vulneración de dos elementos distintos de la misma norma, como lo son la violencia física y la violencia psicológica, los cuales se encuentran contenidos en la figura tipo de violencia contra la mujer, por lo que al condenarme por dos conductas distintas sobre un mismo hecho hacia la misma agraviada, violan el principio ne bis in ídem, así como el aludido artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala. D) Sentencia Sala de Apelaciones: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto, con el siguiente fundamento: La referida sala manifestóen su sentencia que: “... quienes juzgamos en esta instancia consideramos que los actos realizados por el
procesado LEONEL CABRERA PAXAN conforme el análisis de la existencia del delito, la Jueza Unipersonal del Tribunal Sentenciador estimó fehacientemente que se dan los presupuestos del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, establecido en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer contenido en la acusación y en el auto de apertura a juicio, en donde con los medios de prueba legalmente incorporados al debate, se realizó esa serie de razonamientos requeridos por la Sana Crítica Razonada, que dieron como resultado una sentencia condenatoria y además cabe resaltar que la Jueza Unipersonal del Tribunal Sentenciador logró establecer que se dió la comisión del hecho ilícito ya que en el apartado de la sentencia impugnada; DE LA PENA A IMPONER: “...Con relación al móvil del delito, este consiste en el ánimo de agredir a la víctima para someterla a su dominación. Con relación a la extensión e intensidad del daño causado, este consiste en una agresión física y psicológica, en contra de la víctima, que le dejará secuelas en toda la vida...” por lo que se puede establecer en el texto y contexto del artículo 7 de la Ley de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, que se dan los dos presupuestos tanto de Violencia Física como de Violencia Psicológica: (...) Por lo anterior, esta Sala estima que la Jueza Unipersonal del Tribunal Sentenciador aplicó correctamente el artículo denunciado por el interponente (...)”
Recurso de casación. El procesado Leonel Cabrera Paxán interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en la literal D) anterior e invocó como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, denunció como norma vulnerada el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala. Denunció que la sala, al confirmar la sentencia examinada, permitió la violación del artículo 7 de la ley citada, porque en la misma se le condenó dos veces por un mismo hecho, vulnerando además, el principio ne bis in ídem. Del día de la vista. El doce de enero de dos mil quince a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista, las partes remplazaron su participación oral por escrito, el Ministerio Público, consideró que al casacionista no le asiste la razón derivado del hecho que la norma fue aplicada correctamente, mientras que el interponente persiste en argumentar que fue condenado dos veces por el mismo delito. Considerando. I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los
intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. Cámara Penal reitera que, cuando se invoca errónea aplicación de la ley sustantiva, el referente básico que tiene el juzgador para decidir es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida congruente con los hechos acusados. El análisis que corresponde realizar se circunscribe al estudio de los elementos de la norma o normas que se denuncian como vulneradas, y establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Queda excluido de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio, los cuales pueden ser discutidos únicamente a través de un motivo de forma. II El agravio puntual denunciado por el recurrente consiste en que la sala, al declarar sin lugar el recurso de apelación especial interpuesto, avaló la violación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala, cometido por el A quo, toda vez que este en su sentencia lo condenó dos veces por el mismo hecho. Cámara Penal, al realizar un análisis jurídico de los antecedentes, establece que la condena de cinco años de prisión inconmutables por violencia contra la mujer en su modalidad física se le impuso al acusado Leonel Cabrera Paxán, por las lesiones físicas que le ocasionó con un arma blanca a la víctima Alma Beatriz García
Cortez, el veinticinco de diciembre de dos mil doce a las trece horas con treinta minutos aproximadamente, en el interior del inmueble ubicado en la tercera avenida, zona tres, cantón la Libertad, municipio de Parramos, departamento de Chimaltenango; mientras que la condena de cinco años de prisión inconmutables por violencia contra la mujer, pero en su modalidad psicológica, se le impuso al acusadoLeonel Cabrera Paxán, porque cuando sostuvo vida marital con la ofendida Alma Beatriz García Cortez, por seis años aproximadamente, durante ese tiempo el acusado le ocasionó malos tratos físicos y de palabra a la víctima, lo que le causó estrés grave y trastorno de adaptación. Las características específicas de cada una de las conductas antijurídicas por las que se le condenó por separado al casacionista, se encuentran desarrolladas en la figura tipo del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, el cual en su parte conducente establece: “Artículo 7. Violencia contra la mujer. Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: (...). b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa. (...)”; así también dicho precepto taxativamente señala el mínimo y el máximo de la pena de prisión a la que puede
ser condenada la persona que incurra en cada una de las conductas, de la siguiente forma. “La persona responsable del delito de violencia física o sexual contra la mujer será sancionada con prisión de cinco a doce años, de acuerdo a la gravedad del delito, sin perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en leyes ordinarias. La persona responsable del delito de violencia psicológica contra la mujer será sancionada con prisión de cinco a ocho años, de acuerdo a la gravedad del delito, sin perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en leyes ordinarias....”, límites que fueron observados por el sentenciante al momento de emitir su sentencia, por lo que no existe indebida interpretación del artículo denunciado como violado de la citada ley, como pretende hacerlo valer el recurrente. En conclusión, carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista al considerar ambos tipos de violencia contra la mujer –física y psicológicacomo merecedores de una sola pena, bajo el argumento de que constituyen un mismo hecho, lo cual no es cierto, por cuanto que, como ya se dijo y quedó acreditado, las ofensas que protege cada una de esas modalidades de violencia contra la mujer, fueron consumadas con evidente y marcada diferencia temporal, constituyendo en consecuencia, distintas acciones, y no una sola, por tanto, merecedoras de distinto reproche. En virtud de lo anterior el presente recurso debe declararse improcedente por motivo de fondo. Leyes aplicables. Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de
Leyes aplicables. Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 literal a), 59, 74, 75, 76, 79 literal a), 141 literal c), 142, 142 Bis, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, conforme el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, interpuesto por el procesado Leonel Cabrera Paxán, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintitrés de junio de dos mil catorce, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por el delito de violencia contra la mujer, en sus modalidades de violencia física y violencia psicológica. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina
devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.