859-2012 20062012 Marco Antonio Ramos Lemus
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 859-2012 20062012 Marco Antonio Ramos Lemus
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
20/06/2012 – PENAL
859-2012
DOCTRINA a) Es procedente el motivo de fondo del recurso de casación, y declarar la absolución por el delito de desorden público, cuando de los hechos acreditados, no se desprende que hayan concurrido los presupuestos exigidos por éste delito, durante el momento en que se realizó una manifestación pública. Este es el caso cuando, de los hechos acreditados, no se determinó que en una manifestación pública se haya alterado el orden durante una audiencia judicial o en actos públicos de cualquier corporación; se haya turbando gravemente el orden en un establecimiento público o abierto al público; o bien, que en una manifestación se hayan ostentado lemas, banderas o símbolos que provoquen la alteración del orden. b) Debe declararse procedente el recurso de casación y modificar la pena impuesta, cuando ésta ha sido fijada sin haber considerado las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal. Este es el caso cuando, se ha fijado la pena en el máximo que establece la norma respectiva, sin que el tribunal haya justificado la concurrencia de las circunstancias que meritaban su imposición, por lo que debe dejarse sin efecto la establecida e imponer la que en derecho corresponde.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de junio de dos mil doce.- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma y fondo, presentado por el procesado Marco Antonio Ramos Lemus, con el auxilio del abogado Mario Cuevas Vidal. Se interpone contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintitrés de enero de dos mil doce, en el proceso tramitado contra el recurrente por los delitos de
del abogado Mario Cuevas Vidal. Se interpone contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintitrés de enero de dos mil doce, en el proceso tramitado contra el recurrente por los delitos de reuniones y manifestaciones ilícitas y desorden público. Participa en el proceso, el Ministerio Público por medio de la fiscal de la Unidad de Impugnaciones Silvia Patricia López Cárcamo; no se constituyó querellante adhesivo ni actor civil. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio. El nueve de abril de dos mil dos, el sindicado lideró una manifestación frente al edificio de los Tribunales de Justicia del Organismo Judicial del municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa. Hecho que fue realizado provocando desorden, con el objeto de coaccionar al entonces Juez de Primera Instancia Penal de dicha localidad, para que renunciara y emitiera resoluciones favorables al Alcalde Municipal, lo que provocó grave alteración en la localidad, especialmente en la sede tribunalicia.b) De la resolución de primer grado. El Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Santa Rosa, arribó al convencimiento que el sindicado participó en el hecho atribuido, ya que con los medios de prueba, se le ubicó cuando en ocasiones anteriores, con un grupo de personas afines al alcalde municipal, se presentaba al Juzgado. Así también, se le ubicó como el líder de las manifestaciones que ocurrieron en perjuicio de la función jurisdiccional. Por tal razón, lo declararon responsable en concurso ideal de los delitos de reuniones y
manifestaciones ilícitas, así como desorden público, por lo que fue condenado a la pena de dos años de prisión que, aumentada en una tercera parte, quedó definitivamente en dos años y ocho meses de prisión; asimismo, multa de cien quetzales por la comisión del delito de desorden público; e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de Abogado y Notario, durante el tiempo que dure la condena impuesta. c) Del recurso de apelación especial. El procesado presentó recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma. Por los motivos de fondo señaló inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por estimar que no se le respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, lo que le habría dejado en estado de indefensión, así como vulnerado el debido proceso y su derecho de defensa. Como segundo motivo, señaló inobservancia del artículo 14 Constitucional, por inobservancia del principio de favorabilidad del reo al momento de valorar las declaraciones de testigos de cargo, ya que no habrían sido valorados de la misma forma los testigos de descargo presentados por la defensa. En el tercer motivo, denunció la interpretación indebida de los artículos 387 y 415 del Código Penal, por haberse subsumido equivocadamente las conductas realizadas, en los delitos de reuniones y manifestaciones ilícitas y desorden público. Como cuarto motivo del recurso, alegó interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal, por no haberse probado que existieran conductas antijurídicas imputables al apelante, ya
que el tribunal no incluyó extremos obtenidos de los medios de prueba, con lo que se acreditaba que el sindicado no habría participado en el hecho imputado. En el quinto motivo denunció la interpretación indebida del artículo 70 del Código Penal, ya que se le impuso pena de prisión y de multa, cuando lo que correspondía era imponer la pena de prisión aumentada en una tercera parte, sin que se hubiera tomado en consideración el artículo 65 del mismo Código. Por último denunció interpretación indebida del artículo 58 del Código Penal, en donde alegó que no se dieron los presupuestos para imponer la pena accesoria de inhabilitación especial, por lo que no correspondía que fuera declarada. Por los motivos de forma, denunció vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, por estimar que fueron inobservadas las reglas de la sana crítica razonada al momento de valorar la prueba rendida en el proceso. Ante ese error,estima que la sentencia es nula. Como segundo motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal, ya que incumplió con indicar las razones por las que habría estimado que no se vulneraba ni la presunción de inocencia, ni el debido proceso. Tal deficiencia, hizo que no existiera un debido control de logicidad de la sentencia. d) De la sentencia de apelación especial. Al resolver los motivos de fondo, la Sala declaró por el primero de ellos, que al procesado no se le vedó el derecho de defensa, ya que tuvo la oportunidad de defenderse y demostrar su inocencia,
dentro del debate oral y público; que el proceso fue tramitado de conformidad con la ley, por lo que tampoco se vulneró el debido proceso; y que los juzgadores lo condenaron en relación a las pruebas aportadas dentro del proceso, y no desnaturalizaron la pena impuesta, por lo que no se inobservó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por el segundo motivo de fondo, consideró que el sindicado fue condenado en base a la declaración de testigos, quienes declararon que el sindicado, acompañaba y lideraba a varias personas que manifestaron frente a los Tribunales de Justicia de Cuilapa, Santa Rosa. Que el Juez de Primera Instancia Penal de dicha localidad, declaró que el procesado en varias ocasiones llegó a su despacho a exigirle su renuncia, y que el día de los hechos, vio al procesado en la manifestación lanzando palos, piedras y tomates en contra del edificio de tribunales, llevando una piñata con su nombre, a la cual le prendieron fuego. Por tal razón, no fue inobservado el artículo 14 de la citada constitución. Por el tercer motivo consideró, que no fueron interpretados indebidamente los artículo 397 y 415 del Código Penal, ya que fue emitida sentencia condenatoria, en confrontación de los hechos ocurridos y los medios de prueba presentados, los cuales no fueron desvirtuados en el juicio oral y público, puesto que la plataforma fáctica quedó probada, por lo que se arribó a la conclusión de certeza jurídica, que el vicio denunciado no existe, razón por la cual no se acoge dicho vicio. Por el cuarto motivo resolvió, que la relación en cómo se cometió el hecho fue determinada, lo cual fue en base a la prueba testimonial, especialmente la del Juez, por lo que no existe inobservancia del artículo
no se acoge dicho vicio. Por el cuarto motivo resolvió, que la relación en cómo se cometió el hecho fue determinada, lo cual fue en base a la prueba testimonial, especialmente la del Juez, por lo que no existe inobservancia del artículo invocado por el recurrente, toda vez que la decisión arribada fue valorando la prueba en base al sistema valorativo de la experiencia, la lógica y la psicología, los cuales son elementos de la sana crítica razonada. Se determinó la conducta de la persona, dentro de un hecho previamente establecido en la ley como delito, hecho que sucedió, razón por la que no se acogió el motivo. En el quinto motivo de fondo, consideró que el artículo 70 del Código Penal fue interpretado adecuadamente, ya que de conformidad con ésta, la pena impuesta fue la máxima, aumentada en una tercera parte, por lo que la pena fue impuesta dentro de los parámetros establecidos en la ley, por lo que fue improcedente el motivo presentado. En relación al sexto motivo, consideró que la decisión fue apegada aderecho, ya que en base a la declaración del entonces Juez de Instancia Penal, se determinó que procedía imponer como pena accesoria la inhabilitación accesoria, por lo que no se interpreto indebidamente el artículo 58 del Código Penal. En cuanto a los motivos de forma, la sala consideró por el primero de ellos, que no fue vulnerado el artículo 385 del Código Procesal Penal, ya que no incurrieron en inobservancia de la ley procedimental invocada, aplicando la regla de la sana crítica razonada. En este caso, el acusador probó durante el desarrollo del debate, los hechos sindicados en la acusación planteada, y por lo tanto al valorar los medios de prueba reproducidos durante el desarrollo del debate haciendo uso
crítica razonada. En este caso, el acusador probó durante el desarrollo del debate, los hechos sindicados en la acusación planteada, y por lo tanto al valorar los medios de prueba reproducidos durante el desarrollo del debate haciendo uso de la sana crítica razonada, la lógica, la experiencia y la psicología, por lo que no fue acogido el primer motivo. Por el segundo motivo de forma, la sala indicó que en la sentencia recurrida no se inobservaron los preceptos citados por el apelante, cumpliendo con fundamentar de forma clara, completa, precisa y lógica la sentencia, indicando en forma precisa, el porque le otorgaba valor probatorio a las declaraciones de los testigos, tal como quedó plasmado en la sentencia, y por lo tanto el tribunal de sentencia, al valorar los medios de prueba reproducidos durante el desarrollo del debate, haciendo uso de la sana crítica razonada, la lógica, la experiencia y la psicología, eliminó por completo, por lo que la sentencia cumple con los requisitos exigidos por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por lo considerado, estimo no acoger el recurso presentado. Motivo del recurso de casación El recurso de casación es presentado por motivos de forma y fondo. Por el motivo de forma, el recurrente invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 11 Bis en relación con el 394 inciso 3), ambos del Código Procesal Penal. Denuncia el recurrente que el fallo recurrido carece de fundamentación, dentro de los apartados en los que fueron resueltos los motivos de forma y de fondo. Al resolver los motivos de fondo planteados, indica que no se proporcionó un análisis reflexivo que constituyera un razonamiento lógico en
fundamentación, dentro de los apartados en los que fueron resueltos los motivos de forma y de fondo. Al resolver los motivos de fondo planteados, indica que no se proporcionó un análisis reflexivo que constituyera un razonamiento lógico en cada uno de los motivos resueltos, así tampoco como en los motivos de fondo. Indica que el Ad quem, de manera simple y sin mayores razonamientos cualitativos, resolvió que no se vedó el derecho de defensa, porque se dio la oportunidad de defenderse y demostrar su inocencia, sin explicar por qué rechazó el agravio, omitiendo el análisis y resolución de los alegatos. De igual forma, por el segundo motivo de fondo, indicó que lejos de que el Ad quem fundamentara su decisión, se limitó a indicar que al sindicado se le condenó con la declaración de los testigos y del agraviado, por lo que habría faltado en su deber de fundamentar. Así también, al ser resueltos los agravios en que se denuncióviolación de los artículo 397 y 415 del Código Penal, no entró a conocer y pronunciarse sobre las alegaciones de la defensa para dicho caso de procedencia, especialmente a la no concurrencia de los elementos descriptivos de los tipos penales descritos en dichas normas. Continuó indicando que tampoco se indicaron argumentos relacionadas sobre la denuncia de violación de los artículos 58 y 70 del Código Penal, relacionados con la imposición de la pena y la pena accesoria de inhabilitación especial. Por último, en cuanto a los motivos de
forma, indica que no se proporcionó el análisis reflexivo constitutivo de un razonamiento lógico, jurídico y legal acerca de los motivos por los cuales decidió dicho rechazó, así como no entró a conocer y resolver las alegaciones de la defensa contenidas en los submotivos de forma que se le reclamaron. Por el motivo de fondo, invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, dividiendo su planteamiento en cuatro apartados. Por el primero denunció errónea interpretación de los artículos 397 y 415 del Código Penal. Indicó que el tribunal de alzada dio por cierto el hecho acreditado, sin embargo, no fue verdaderamente acreditada la participación del sindicado en el hecho enjuiciado, por lo que era necesario que la sala escuchara un medio de prueba consistente en audio, para que hiciera una correcta aplicación del derecho. La Sala declaró improcedente el motivo presentado, lo que no permitió comprobar que no se llegó a consumar las acciones requeridas por la ley. Por lo indicado, solicitó que al ser determinado que no era aplicable el delito en referencia, se declare procedente el recurso y se absuelva al sindicado de los delitos atribuidos. Por el segundo planteamiento, denuncia la errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal, alegando que no obstante que el Ad quem determinó que los hechos atribuidos no fueron consecuencia de una acción u omisión idónea, determinó declarar improcedente el motivo sustentado, por lo que le causa
agravio el no haber realizado una adecuada aplicación de tal precepto legal, con lo que se hubiera determinado que las acciones realizadas no encuadraban en los delitos atribuidos. Por el tercer planteamiento, denuncia la errónea interpretación del artículo 70 del Código Penal, y al efecto refiere que hubo error en el fallo recurrido al haber considerado correcta la pena que le fuera impuesta, cuando al no haber concurrido circunstancias agravantes, debió haberse impuesto la pena mínima. Por ello, solicita que se declare procedente el recurso y se imponga la pena mínima de ocho meses de prisión conmutables. Por el último motivo, señala la errónea interpretación del artículo 58 del Código Penal. Que el Ad quem expuso sin mayor argumento, que era correcta la decisión de emitir la pena accesoria de inhabilitación especial, lo que se demuestra al referir que su imposición era apegada a derecho. Tal vulneración se provoca, yaque la conducta atribuida no fue originada del abuso en el ejercicio o infracción de los deberes inherentes a una profesión o actividad por parte del procesado; y en el presente caso, abuso o infracción de los deberes inherentes a la profesión de abogado y notario. Por tal razón, le habría causado agravio que el Ad quem interpretara erróneamente ésta norma y mantuviera la pena accesoria en referencia. Alegatos en el día de la vista Para la realización de la diligencia señalada, el recurrente Marco Antonio Ramos Lemus, con el auxilio del abogado Mario Cuevas Vidal, y el Ministerio Público a
través de la fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, en donde sustentaron las argumentaciones relacionadas con el recurso presentado. Considerando -IEn el presente caso, el recurso de casación se presenta por motivo de forma y fondo, por lo que se procederá a resolverlos en el orden planteado, haciéndose los pronunciamientos que correspondan por cada motivo. -IIPor el motivo de forma, el recurrente denuncia falta de fundamentación en cada uno de los motivos que fueron resueltos dentro del fallo recurrido, lo que vulnera el artículo 11Bis del Código Procesal Penal. En principio, indica que dentro de dicho acto procesal, no se resolvió fundadamente las razones por las que se consideró que no fue vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al hacer el estudio de la sentencia impugnada, se encuentra que la sala de apelaciones indicó que no se infringió tal disposición constitucional por parte del tribunal de juicio, toda vez que el procesado tuvo la oportunidad de hacer valer su defensa dentro de un proceso legal previamente establecido, el cual fue realizado de conformidad con la ley, por lo que no existió vulneración al debido proceso. Razonamiento que al ser analizado, es acorde con lo que ha manifestado este tribunal en casos anteriores, en donde se ha indicado que, se observa y cumple con el contenido de este precepto constitucional, cuando el proceso es realizado de acuerdo a las disposiciones procesales previamente establecidas; si al procesado se le ha advertido de sus derechos y ha tenido la oportunidad de ejercerlos; cuando ha tenido conocimiento de los medios probatorios con los que es incriminado y ha gozado del derecho a presentar sus medios probatorios. Circunstancias sí fueron observadas en el
derechos y ha tenido la oportunidad de ejercerlos; cuando ha tenido conocimiento de los medios probatorios con los que es incriminado y ha gozado del derecho a presentar sus medios probatorios. Circunstancias sí fueron observadas en el presente proceso, por lo que no le asiste la razón al recurrente, ya que en el análisis realizado al fallo impugnado, se encuentra que el mismo sí fue resuelto de forma fundamentada, por lo que no se cometió vulneración a la norma constitucional en referencia.En cuanto a la falta de fundamentación al resolver la denuncia de vulneración del artículo 14 Constitucional, se encuentra que, el tribunal Ad quem resolvió con suficientes argumentos que no fue infringida dicha norma, pues correctamente indicó, que en base a los medios de prueba presentados, especialmente la testimonial, fue posible comprobar la participación del sindicado en los hechos atribuidos, tanto en el hecho de haberse presentado en varias ocasiones a la sede del tribunal a exigirle la renuncia del Juez, como en la manifestación que se realizó frente al edificio de tribunales del municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, en la que se atacó dicho establecimiento con piedras, palos y demás objetos. Por tal razón, se encuentra correcta y fundamentada la decisión manifestada por la sala, al referir que, en base a los medios probatorios presentados, fue posible determinar la participación del sindicado en los hechos atribuidos, por lo que fue probada su culpabilidad, permitiendo de esta forma desvanecer la protección constitucional de presunción de inocencia. Por tal razón,
se encuentra debidamente fundamentado el punto bajo análisis. -IIIEn cuanto a la denuncia de falta de fundamentación en la resolución de las denuncias de interpretación indebida de los artículos 58, 70, 397 y 415 del Código Penal, se advierte que, debido a que los agravios manifestados son esencialmente de naturaleza sustantiva ya que se dirigen a atacar la subsunción típica y aplicación de otros preceptos sustantivos, y que a su vez, es igualmente denunciado en los motivos de fondo del recurso que se resuelve, se estima que este planteamiento debe ser analizado y resuelto adecuadamente en el motivo que corresponde. -IVProcediendo a resolver el motivo de fondo sustentado, se encuentra que en el primer planteamiento el casacionista denuncia la violación de los artículos 397 y 415 del Código Penal, pues considera que no fue acreditada su participación en los hechos enjuiciados. Dentro del segundo planteamiento, denuncia la vulneración del artículo 10 del mismo Código, por considerar que los hechos realizados, no fueron idóneos para cometer los delitos mencionados, por lo que al advertirse la similitud entre los primeros dos motivos de fondo, se procede a resolverlos de forma conjunta. En los hechos acreditados, el tribunal de juicio determinó que el sindicado participó y lideró a un grupo de personas que manifestaban violentamente frente a la sede del Organismo Judicial en el Municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa. Así como que en anteriores ocasiones, se habría presentado junto
con otras personas a exigirle al juez su renuncia y el favorecimiento en una resolución. Circunstancias que fueron acreditadas con base en los medios probatorios presentados, especialmente con la prueba testimonial brindada porlos testigos, quienes también indicaron que, los manifestantes lanzaron distintos objetos contra el edificio judicial. En ese sentido, el tribunal de juicio determinó declarar la responsabilidad penal por el delito de reuniones y manifestaciones ilícitas, razonamiento que a su vez, fue confirmado por el tribunal de apelación especial. Del análisis realizado al presente punto, se determina que no existe vulneración del artículo 397 del Código Penal, toda vez que, fue acreditado correctamente que el sindicado participó y lideró la manifestación realizada el nueve de abril del año dos mil dos, en el lugar antes referido. Manifestación que fue realizada de forma violenta, contraviniendo las normas que regulan el derecho de manifestación, pues se ejerció violencia contra la sede judicial, con la cual se buscaba presionar al Juez de Primera Instancia Penal, para que emitiera resoluciones favorables al entonces Alcalde Municipal. De esa guisa, se tiene que fue debidamente acreditada la participación del sindicado en el hecho atribuido, y que tal manifestación, no fue realizada dentro del orden establecido por la ley, pues el sindicado, junto con los manifestantes, acometieron la sede judicial. Conductas que encuadran adecuadamente en el delito de reuniones y manifestaciones ilícitas, por lo que al encontrarse que se configuró adecuadamente la relación de causalidad, se estima correcta la decisión de condenar al sindicado por el delito en mención.
En cuanto a la vulneración del artículo 415 del Código Penal, se procede hacer el estudio desde la plataforma fáctica acreditada en el proceso. En base a esto, se encuentra que el tribunal de juicio determinó la responsabilidad penal del sindicado por el delito de desorden público, en virtud que éste le requirió en varias ocasiones la renuncia del entonces Juez de Primera Instancia Penal de Cuilapa, Santa Rosa, incluso el día de la indicada manifestación. Decisión que fue confirmada por el Ad quem, por considerar que se habían dado los presupuestos fácticos para condenar al sindicado por el indicado delito, por lo que declaró improcedente el motivo de fondo planteado en apelación especial. Del análisis realizado respecto de este delito, Cámara Penal encuentra que existe vulneración de la referida norma, toda vez que de los hechos acreditados, no se advierte que se haya probado la plataforma fáctica requerida por el citado artículo 415. Se fundamenta lo indicado, en cuanto a que el tribunal no acreditó alguno de los supuestos establecidos en dicha norma, como lo son: haber alterado el orden durante una audiencia judicial o en actos públicos de cualquier corporación; turbar gravemente el orden en un establecimiento público o abierto al público; o bien, que en una manifestación se hayan ostentado lemas, banderas o símbolos que provoquen la alteración del orden. Se afirma lo indicado, ya que en la manifestación realizada, no tuvo por objeto alterar el orden durante alguna audiencia judicial, tampoco se realizó dentro de un establecimiento público o abierto al público, pues claramente se acreditó que fue en el exterior de la sedejudicial. Y tampoco se acreditó que la manifestación se realizara mostrando
lemas, banderas o símbolos que provocaran desorden, por lo que no existe relación de causalidad entre los hechos acreditados y la figura penal analizada. De esa cuenta que, la violencia y el desorden, deben entenderse subsumidos en el tipo penal contenido en el artículo 397 del Código Penal. Por tal razón, se debe declarar procedente parcialmente el recurso de casación, en cuanto a la vulneración del artículo 415 de dicho cuerpo normativo, declarando la absolución del sindicado únicamente por el delito de desorden público. -VDentro del tercer planteamiento del motivo de fondo, denuncia vulnerado el artículo 70 en relación con el 65, ambos del Código Penal, en donde señala que fue equivocadamente aplicado el concurso ideal de delitos, ya que le fue impuesta la pena máxima por el delito de reuniones y manifestaciones ilícitas, aumentándola en una tercera parte, no obstante que no existieron circunstancias que meritan su máxima fijación, por lo que se le impuso la pena de dos años con ocho meses. Analizando el presente planteamiento, se encuentra que el Ad quem determinó confirmar el fallo recurrido en cuanto a este punto, ya que estimó que la pena había sido fijada dentro de los límites legales. En cuanto a este planteamiento, Cámara Penal encuentra que le asiste la razón al recurrente, toda vez que el tribunal de primer grado decidió imponer la pena máxima de dos años, sin que concurrieran circunstancias que justificaran graduar la pena al máximo de lo establecido. En ese sentido, la Sala de Jalapa incurrió en esta vulneración al
sustentar en su razonamiento, que la misma fue impuesta adecuadamente, dejando de observar que la misma debe ser fijada tomando en cuenta los parámetros que exige el artículo 65 del Código Penal, razón por la cual, debe declararse procedente el recurso de casación respecto de este punto y hacer el pronunciamiento respectivo. Por lo indicado, se tiene que el artículo 397 del Código Penal establece que al responsable del delito de reuniones y manifestaciones ilícitas se le impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión. Conforme los hechos acreditados, y en base a los presupuestos exigidos por el citado artículo 65, se encuentra que el móvil del delito es de alta ponderación, pues se buscaba presionar al funcionario judicial para que emitiera resoluciones favorables al Alcalde Municipal. En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, se acreditó que la manifestación realizada por el encartado junto con otras personas, tuvo por objeto atacar las instalaciones de la sede judicial, lo cual es una conducta que pone en riesgo la labor de los jueces del Organismo Judicial, generando un irrespeto y falta de consideración a tal función pública, por lo que sí existió un daño considerable que merece ser ponderado al momento de imponer la pena. En cuanto a lascircunstancias agravantes o atenuantes, se encuentra que no fueron determinadas en el hecho bajo juzgamiento, por lo que no deben ser consideradas al momento de imponer la pena. Por lo indicado, Cámara Penal declara, en cuanto a este punto, procedente el recurso de casación por motivo de
fondo, declarando que la pena que corresponde imponer al sindicado por el delito de reuniones y manifestaciones ilícitas, es de un año de prisión, conmutables a razón de veinticinco quetzales por cada día de prisión, con abono de la ya sufrida. -VIEn cuanto al último planteamiento por motivo de fondo, se denuncia la violación del artículo 58 del Código Penal. Al efecto, indica el recurrente que la pena accesoria de inhabilitación especial, no fue impuesta por haber hecho abuso del ejercicio o infracción de los deberes inherentes a la profesión de abogado y notario. Respecto de este agravio, se encuentra que en base a los hechos acreditados, el procesado participó y lideró la manifestación realizada en contra de un funcionario judicial, sin embargo, no se tuvo por acreditado que lo haya realizado en ejercicio o con infracción de los deberes inherentes a la profesión que ostenta. Se basa lo anterior, en el hecho que el haber participado en la referida manifestación, no determina que lo haya realizado abusando de su calidad de profesional del derecho, presupuesto necesario para que sea impuesta la pena accesoria bajo análisis. Por esta razón, se encuentra que debe ser declarado procedente el motivo sustentado y absolver al procesado de la pena accesoria de inhabilitación especial, en el ejercicio de la profesión de Abogado y Notario, lo que así deberá indicarse en la parte resolutiva del fallo. Leyes aplicadas Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma presentado por el procesado Marco Antonio Ramos Lemus, con el auxilio del abogado Mario Cuevas Vidal, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintitrés de enero de dos mil doce. II) Procedente de forma parcial el recurso de casación por motivo de fon