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859-2015 13072015 Rina Margarita Salguero y Salguero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
859-2015 13072015 Rina Margarita Salguero y Salguero
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

13/07/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

859-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de julio de dos mil quince.

I. Se integra con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Rina Margarita Salguero y Salguero, exoficial del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, contra la resolución de fecha cinco de mayo de dos mil quince, dictada por Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho que se señaló consistió en: “Que el veintidós de julio de dos mil catorce durante el diligenciamiento del debate oral y público dentro del expediente número veintidós mil tres guión dos mil doce guión cuatrocientos noventa y siete, pausó la grabación al momento que el testigo Nelson Cruz y Cruz prestaba su declaración, motivo por el cual se tuvo que decretar actividad procesal defectuosa y enmendar el procedimiento con el fin de escuchar nuevamente al testigo y que su declaración quedara contenida en audio”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, al resolver las peticiones de Rina Margarita Salguero y Salguero de que se archive el expediente disciplinario en virtud de que la denunciada ya no es laborante del Organismo Judicial, tomó en cuenta lo regulado en el artículo 48 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, es necesario con el único fin de determinar la

procedencia del pago del incentivo por buena conducta que el Organismo Judicial deberá realizar a la denunciada, finalizar el procedimiento disciplinario que inició previo a que la misma presentara su renuncia, al normar el artículo indicado “…En todo caso, el pago de este incentivo quedará sujeto al resultado del procedimiento disciplinario (el subrayado es propio). En conclusión, la denunciada es responsable de la comisión de la falta grave establecida en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”; pues al no haber grabado de manera íntegra la declaración testimonial del señor Nelson Cruz y Cruz, cometió el omiso (sic) que no tiene justificación, especialmente si se toma en consideración que el proceso al cual se ha hecho referencia se instruye por los delitos de (sic) asesinato y tentativa de asesinato. En consecuencia resolvió sin lugar las solicitudes de archivo presentadas ante la unidad los días catorce y treinta de enero de dos mil quince. Se declaró rebelde a la señora Rina Margarita Salguero y Salguero sancionándola de haber cometido una falta grave al incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, imponiéndole cinco días de suspensión sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver el recurso de revocatoria consideró concretamente en cuanto a los agravios denunciados: a) Respecto al agravio establecido en la literal a), el mismo resulta insubsistente, debido a que si bien es cierto obra a folio ciento uno del presente expediente administrativo

disciplinario fotocopia simple del documento que hace constar que la recurrente entregó el cargo de Oficial del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, lo es también que el hecho que le fue señalado y que dio inicio al procedimiento disciplinario fue advertido por la Jueza Presidenta del referido Tribunal mediante acta número diez guión dos mil catorce del veintidós de julio de dos mil catorce, acta que a su vez fue certificada y enviada a la Unidad de Régimen Disciplinario para los efectos legales correspondientes el veintinueve de septiembre de dos mil catorce. En ese sentido, el plazo de la prescripción regulado por el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, no le prospera, debido a que entre la fecha de la comisión de la falta, veintidós de julio de dos mil catorce, y la presentación de la denuncia, veintinueve de septiembre del mismo año, no transcurrieron los tres meses que dicho cuerpo legal preceptúa; b) respecto al agravio expuesto en la literal b), es posible determinar que la Supervisión General de Tribunales tiene la función de realizar las investigaciones correspondientes de conformidad con el artículo 56 de la Ley del Organismo Judicial, cuyo objeto es la buena marcha en la administración de justicia. Asimismo, La Unidad de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, ordenó realizar la investigación de los hechos que le fueron señalados a la hoy recurrente, extremo que fue llevado a cabo por la Supervisora Auxiliar deTribunales designada para el efecto; sin embargo, la función de la Supervisora encargada de la investigación

resulta discrecional en cuanto a determinar si es necesaria la entrevista al empleado o funcionario denunciado e investigado, pues la investigación es precisamente para verificar y aportar elementos de prueba que coadyuven a la averiguación de la conducta señalada como falta a la denunciada. En ese sentido, el agravio expuesto resulta improcedente; c) en cuanto al agravio expuesto en la literal c), se determina que efectivamente con fecha veintisiete de enero de dos mil quince la recurrente fue notificada de sendas (sic) resoluciones, dentro de las cuales destaca la dictada por La Unidad el dieciséis de enero de dos mil quince, en la cual se señaló la audiencia para que la recurrente compareciera a la sede de La Unidad y aportara sus medios de prueba que considerara oportunos, con el objeto de defenderse del hecho por el cual se le inició el expediente administrativo disciplinario. No obstante lo anterior, la recurrente no compareció, razón por la cual se hizo efectivo el apercibimiento que, de no comparecer a la audiencia señalada sin justa causa se seguiría el trámite en rebeldía. En este caso, deberá tomarse en cuenta que el procedimiento se había iniciado antes de los tres meses anteriores a la entrega del cargo, procedimiento que deberá concluirse aunque la denunciada ya no labore en este Organismo para los efectos de lo que establece el artículo 48 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente entre este Organismo y el Sindicato de Trabajadores. En tal virtud, el presente agravio resulta insubsistente; d) En cuanto al agravio expuesto en la literal d), el mismo

resulta improcedente, toda vez que el trámite de la solicitud de renuncia planteada por Rina Margarita Salguero y Salguero, no tiene relación o vinculación con el trámite de la denuncia iniciada ante La Unidad el veintinueve de septiembre de dos mil catorce por la posible comisión de una falta administrativa; en ese sentido, la aceptación de la referida renuncia no está sujeta al planteamiento de denuncias en contra de la solicitante; asimismo, la admisión o no para su trámite de la denuncia planteada en su contra tampoco está sujeta a la presentación o aceptación de la renuncia, si no que la misma se haga hasta antes de la entrega del cargo, razón por la cual el presente agravio deviene improcedente; e) respecto al agravio identificado con la literal e), es posible establecer que la recurrente fue debidamente notificada el veintisiete de enero de dos mil quince de la resolución dictada por la Unidad el dieciséis de enero del mismo año, mediante la cual se señaló audiencia para que comparecieran las partes involucradas en la tramitación del presente expediente administrativo disciplinario citándolas para el día dos de febrero de dos mil quince, en la cual se le apercibió que de no comparecer a la referida audiencia sin causa justa se seguirá el trámite en su rebeldía; no obstante ello, dejó de comparecer bajo el argumento que ya no laboraba como empleada judicial de éste Organismo; sin embargo, el expediente administrativo disciplinario inició el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, fecha en la cual la hoy recurrente aún era trabajadora de este Organismo, razón por la cual el mismo se

tramitó independientemente de la decisión posterior de solicitar su renuncia al cargo, por lo que dicho trámite administrativo se ha sustanciado en todas sus fases de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, razón por la cual no se le ha violentado derecho o garantía alguna que vulnere el principio constitucional del derecho de defensa; f) en cuanto al agravio identificado en la literal f), aunado a lo analizado en la literal anterior, se determina que si la hoy recurrente no tuvo conocimiento de la denuncia instruida en su contra cuando ella laboraba para el Organismo Judicial, fue debido a que se trató de notificarle en varias oportunidades las distintas resoluciones dictadas por La Unidad relacionadas al trámite del expediente administrativo disciplinario en cuestión y ello se debió a que cuando entregó el cargo de Oficial del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, únicamente se tenía como lugar para notificarle, la sede del órgano jurisdiccional en donde laboraba y la dirección registrada ante la Unidad de Administración de la Gerencia de Recursos Humanos que es: “El chiltepe, Jutiapa”, lugar inexacto para poder notificar. Lo anterior, dejó de ser limitante para notificarle cuando la recurrente con fecha catorce de enero de dos mil quince en memorial presentado ante La Unidad, señaló como lugar para recibir notificaciones la segunda avenida, seis guión cero cuatro, zona uno de Jutiapa, siendo entonces posible notificarle hasta el día veintisiete de enero de dos mil quince de todas las actuaciones que correspondían a la tramitación del expediente administrativo disciplinario, siendo el

presente argumento improcedente; g) respecto al agravio expuesto en la literal g), es posible concluir que el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial efectivamente establece que la duración del procedimiento disciplinario es de tres meses, contados desde que hubiere llegado la denuncia ante las autoridades administrativas; sin embargo, en la sustanciación del presente expediente administrativo disciplinario se presentaron circunstancias que impidieron materialmente cumplir con el plazo ya referido, pues como quedó anotado en la literal anterior, existió impedimento para notificar a la denunciada de las actuaciones vertidas por La Unidad por haber finalizado su relación laboral con este Organismo el veintiséisde noviembre de dos mil catorce, hasta que mediante memorial presentado ante La Unidad por parte de la recurrente, fue señalado un lugar para poder notificarle, tiempo que suspende el procedimiento disciplinario, ya que en este caso, no corre para efectos de la duración del mismo. Por otro lado, la Supervisión General de Tribunales al momento de ser designada para realizar la investigación correspondiente, solicitó la prórroga del plazo para realizarla, en virtud que el plazo otorgado reñía con la realización y rendición de informes de actividades preventivas programadas con antelación, así como la de investigación de otros expedientes asignados; h) en cuanto a lo expuesto en la literal h), debe observarse lo determinado en las literales f) y g) que anteceden, en los que se hace el pronunciamiento correspondiente, respecto a lo invocado como agravios, concluyéndose que no se han violentado principios y garantías constitucionales; e i) en cuanto a lo

expuesto en la literal i), el mismo resulta improcedente, debido a que en la audiencia que de conformidad con la Ley, La Unidad señaló para que las partes comparecieran y aportaran sus respectivos medios de probatorios, la hoy recurrente no compareció, actitud que generó que no hubiese oportunidad para ella de presentar medios de prueba que desvanecieran los hechos por los cuales fue denunciada, debiéndose como quedó anotado, hacer efectivo el apercibimiento de La Unidad, en cuanto a que su falta de comparecencia genera continuar el trámite del expediente administrativo disciplinario en su rebeldía y tener por ciertos los hechos denunciados, razón por la cual a La Unidad únicamente le fue posible realizar la valoración de los medios probatorios aportados por el ente investigador como resultado de la investigación practicada, siendo entonces materialmente imposible realizar una valoración a medios de prueba que no fueron aportados por la hoy recurrente en la audiencia que para el efecto señaló La Unidad. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN De las argumentaciones de Rina Margarita Salguero y Salguero, se extrae lo siguiente: A) Que la resolución impugnada le causa agravio en virtud de que la misma viola derechos constitucionales como de defensa, presunción de inocencia, debido proceso, de inocencia, especialmente sus derechos laborales y humanos por las razones siguientes: En el numeral Romanos III de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, de fecha cinco de mayo de dos mil quince, nuevamente se vuelve a resolver contrario a

sus intereses ello en virtud de que dice que es insubsistente, indica en su literal a) y, b) ya que como bien resuelve dicha Presidencia dice que el veintidós de julio de dos mil catorce se cometió el hecho y con fecha veintinueve de septiembre del año dos mil catorce, fue remitida, pero es totalmente falso violatorio al debido proceso ya que se me es notificada hasta que ya no es trabajadora con fecha veintisiete de enero del año dos mil quince, han pasado seis meses después del hecho del cual se le denunciara administrativamente, pretendiendo así culparla de un hecho del cual se le debió notificar en su momento procesal, no seis meses después como pretende la Unidad del Régimen Disciplinario del Organismo Judicial, violando así el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el cual establece que el procedimiento disciplinario durara tres meses, contados desde que hubiese llegado la denuncia ante las autoridades administrativas…” CONSIDERANDO I Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Del estudio de las argumentaciones contenidas en el recurso y de las actuaciones, se aprecia que Presidencia del Organismo Judicial consideró que no procedía el archivo de las actuaciones, en virtud de que si la hoy recurrente no tuvo conocimiento de la denuncia instruida en su contra cuando ella laboraba para el Organismo Judicial, fue debido a que se trató de notificarle en varias oportunidades las distintas resoluciones

dictadas por La Unidad relacionadas al trámite del expediente administrativo disciplinario en cuestión y ello se debió a que cuando entregó el cargo de Oficial del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, únicamente se tenía como lugar para notificarle, la sede del órgano jurisdiccional en donde laboraba y la dirección registrada ante la Unidad de Administración de la Gerencia de Recursos Humanos que es: “El chiltepe, Jutiapa”, lugar inexacto para poder notificar. Lo anterior, dejó de ser limitante para notificarle cuando la recurrente con fecha catorce de enero de dos mil quince en memorial presentado ante La Unidad, señaló como lugar para recibir notificaciones la segunda avenida, seis guión cero cuatro, zona uno de Jutiapa, siendo entonces posible notificarle hasta el día veintisiete de enero de dos mil quince de todas las actuaciones que correspondían a la tramitación del expediente administrativo disciplinario. Cámara Penal no comparte el criterio anterior, por las siguientes razones: consta en autos que la denuncia fue recibida en La Unidad el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, asimismo que la denunciada Rina Margarita Salguero y Salguero entregó el cargo de Oficial del Tribunal de Sentencia Penal,Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, es decir, que transcurrieron cincuenta y seis días, en los cuales la misma permaneció en el cargo y sin embargo, no fue notificada de la denuncia planteada en su contra; de la misma manera, consta en autos

que fue notificada de las resoluciones dictadas por La Unidad de fechas: treinta de septiembre, tres de octubre, dieciséis de octubre, veintisiete de octubre, cuatro de noviembre, del año dos mil catorce; quince de enero, dieciséis de enero ambas del año dos mil quince, entre las que se incluye la resolución de admisión para trámite de la denuncia y fecha de audiencia. Lo resaltable de este acto –notificaciónes que se realiza ciento veinte días después de la denuncia presentada y la resolución final de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial fue emitida el tres de febrero del año dos mil quince, lo que riñe con la duración del procedimiento disciplinario, plazo contenido en el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. De lo relacionado, se considera que fue vulnerado el debido proceso, pues no se cumplió con el plazo señalado en el artículo 70 de la ley de la materia, para sustanciar el procedimiento disciplinario. Como consecuencia, procede anular las resoluciones de fechas: cinco de mayo dos mil quince, dictada por Presidencia del Organismo Judicial, y de fecha tres de febrero de dos mil quince emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. Por lo anterior, los demás agravios expuestos por la apelante no tienen razón jurídica de entrar a conocerlos. LEYES APLICABLES El artículo citado y 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6, 7, 38, 56, 57

b), 58, 59, 63, 65 al 70, 72, 74, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 10, 19, 56, 67, 77, 108 al 112, 141, 142 bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se anulan las resoluciones de fecha: cinco de mayo dos mil quince, dictada por Presidencia del Organismo Judicial, y de fecha tres de febrero de dos mil quince, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, por lo ya considerado. II). En consecuencia, se ordena archivar las actuaciones del procedimiento disciplinario. III). Notifíquese. IV). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta en Funciones, Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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